REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 06 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016007848
ASUNTO : LP01-R-2017-000322


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (27-10-2017), por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Primera, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aquello que no esté previsto en la ley especial, toda vez que el artículo 423 Eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 Eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de laSala Constitucionalcomo de la Sala de Casación Penaldel Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.

Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, con el carácter de defensoraPública del ciudadano Leonardo Antonio Rondón Castillo, infiriéndose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 20 del cuadernillo de apelación certificación de los días de audiencias, en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día (17-10-2017), fecha en que fue promulgado el auto cuestionado, publicado dentro de lapso,hasta el día en que la defensora interpuso el recurso en mención (26-10-2017), transcurrieron siete (07) días de audiencia, es decir, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 (fecha en la cual feneció el recurso), miércoles 25y jueves 26(inclusive), por lo que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Coligiéndose que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad que se refiere el artículo 440 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se verifica la causal de inadmisibilidad a que se refiere el literal b, del artículo del 428 del mismo texto adjetivo, lo que obliga a esta sala a declarar la inadmisibilidad del mismo por extemporánea.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26-10-2017, por la abogada Greyshy Endrina Monsalve Rivero, en su carácter de defensora pública del ciudadano Leonardo Antonio Rondon Castillo, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG.ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO


En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste. La Secretaria.-