REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016150
ASUNTO : LK01-X-2017-000042


PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ (defensor técnico).
RECUSADO: Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30/11/2017), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, en el cual indica:

“(Omissis…) ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de presentar FORMAL RECUSACION [sic] lo cual hago en los siguientes términos:

UNICO [sic]

El artículo 89 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: LOS JUECES O JUEZAS LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] SECRETARIOS O SECRETARIAS EXPERTOS O EXPERTAS O INTERPRETES [sic] Y CUALQUIERA OTROS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS EDEL [sic] PODER JUDICIAL PUEDE SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CUALES SIGUIENTES … POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA.

Es el caso señores miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, que entre el señor Juez Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic] y mi persona EDWARD JOSE [sic] CONTRERAS MARTINEZ [sic] actuando en la presente causa penal como defensor técnico privado, existe desde el año 2005 la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 4to del artículo 89 del COPP por ENEMISTAD MANIFIESTA, causal que ha sido declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en forma constante y reiterada en el transcurso del tiempo, es decir desde hace más de doce (12) años esta corte [sic] de apelaciones [sic] siempre ha declarado con lugar la CAUSAL DE INHIBICIION [sic] entre nosotros por lo que nunca en el transcurso de todos estos años el señor juez Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic] ha podido conocer ninguna de las causas penales en donde el suscrito Dr. EDWARD JOSE [sic] CONTRERAS MARTINEZ [sic] aparezca como defensor o acusador., Queriendo resaltar que los hechos que dieron origen a la presente causal de inhibición de ENEMISTAD MANIFIESTA no han cambiado o variado., todo se debió a un impase surgido en el transcurso de un juicio ocurrido en el año 2005 en donde el señor juez Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic] se abstuvo de inhibirse a pesar de la presencia de los doctores GUSTAVO VENTO VOLCANES hoy fallecido y de MARYORI ESCALANTE con quien también tenía causal de inhibición por ENEMISTAD MANIFIESTA. lo [sic] que genero [sic] un cruce de informaciones y denuncias presentadas a la opinión pública a través de los diarios regionales frontera y pico bolívar, donde el suscrito denuncio [sic] la irregular actuación de parte del juzgador y el Dr. GERARDO PEREZ [sic] contesto [sic] esa informaciones [sic] por la misma vía pública. Presentándose entre nosotros situaciones tensas y que evidentemente hacen que el juzgador pierda su OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. No bastando con esto el Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic] ACUDIO [sic] IRREGULARMENTE A LA VIA [sic] JURISDICCIONAL, presentando formal denuncia por ante la fiscalía 16 del Ministerio Publico [sic] en contra del suscrito Dr. EDWARD JOSE CONTRERAS MARTINEZ [sic], por los delitos de difamación y calumnia, sucediendo que dicha fiscalía del Ministerio Publico [sic], DESESTIMO [sic] dicha denuncia. Por lo que es evidente el alto grado de animadversión y ENEMISTAD que allí surgió entre el suscrito Dr. EDWARD JOSE [sic] CONTRERAS MARTINEZ [sic] y el señor juez Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic], lo que afecta su OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD para conocer de una causa penal donde aparezca como defensor o acusador el suscrito Dr. EDWARD JOSE [sic] CONTRERAS MARTINEZ [sic].

Finalmente pido que la causal de inhibición aquí presentada sea declarada con lugar con los pronunciamientos y efectos legales consiguientes (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete (28/08/2017), presentó informe que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION

Siendo las 9:30 am del día de hoy lunes 23 de noviembre de 2017, el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de juez titular del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida, presentó informe de recusación señalando lo que sigue: En relación a la RECUSACION presentada por el Abg. Edwar Contreras, en la que señala:

“Es el caso señores miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, que entre el señor Juez Dr. JOSE [sic] GERARDO PEREZ [sic] RODRIGUEZ [sic] y mi persona EDWAR JOSE [sic] CONTRERAS MRATINEZ [sic] actuando en la presente causa penal como defensor técnico privado existe desde el año 2005 la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 4to del artículo 89 del COPP por ENEMISTAD MANIFIESTA, causal que ha sido declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en forma constante y reiterada en el transcurso del tiempo, es decir desde hace más de doce (12) años esta corte de apelaciones siempre ha declarado con lugar la CUSAL [sic] de INHIBICIÓN …Presentándose entre nosotros situaciones tensas y que evidentemente hacen que el juzgador pierda su OBJETIVIDAD E IMPERCIALIDAD…”.

En relación a lo expuesto por el Abg. Edwar Contreras, en fecha 14 de agosto de 2017, lo manifesté en mi inhibición “…que no le conozco al Dr. Contreras por enemistan [sic], aunque las circunstancias variaron en el tiempo, ya que hablamos y resolvimos nuestras diferencias que se originaron de una sentencia condenatoria que dicte [sic] contra su defendido y que dicho abogado hizo pública e la prensa utilizando un lenguaje despectivo, no obstante lo anterior, hemos coincidido en juegos de fútbol en el Colegio de Abogados y éste me ha solicitado que no me inhiba, argumentando que no tiene ningún problema conmigo, llegando inclusive a solicitarlo por escrito cuando me desempeñaba como Juez de Ejecución, considero que es cierto lo antes expuesto que actualmente no existe ninguna rabia, molestia o aversión, contra el referido abogado…”. Y lo ratifico una vez más poniendo a dios [sic] como testigo del trato respetuoso y amable que existe entre el Dr. Edwar Contreras y quien suscribe el presente informe, que hoy día no existe ninguna causal de “ENEMISTAD MANIFIESTA” y que no hay ningún elemento probatorio que lo demuestre, me extraña que el Dr. Edwar Contreras después de haberme pedido reiteradamente que no me inhiba por no existir enemistad entre nosotros, hoy me recuse, por tanto, consiente como estoy de no haber perdido mi objetividad e imparcialidad, solicito a la Corte de Apelaciones la declare Inadmisible por haber sido declarada sin lugar la inhibición de fecha 06.07.2017 con el Nº de Asunto: LK01-X-2017000034 ponente la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero (Omissis…)”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 22/11/2017. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como del mismo informe del juez recusado, y de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el caso penal Nº LP01-P-2013-016150 ingresó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, Sede Mérida, en fecha 25/04/2014, fijando mediante auto, el juicio oral y público por primera vez para el día 19/05/2014. Luego, en fecha 01/08/2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 le da ingreso a la causa, como consecuencia de la inhibición planteada por la jueza de Juicio Nº 02. En fecha 14/08/2017 el juez José Gerardo Pérez planteó inhibición, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 06/09/2017, reingresando al tribunal en fecha 20/09/2017, y fijando el juicio oral y público para el 09/10/2017.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, y visto que la recusación fue planteada en fecha 22/11/2017, es decir, en fecha posterior a la fijación de la audiencia de juicio oral y público, tal requisito de temporalidad no fue cumplido, y así se decide.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 28/02/2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”.


En segundo orden, es preciso resaltar que el recusante alega como motivos graves que afectan la imparcialidad e idoneidad del Juez recusado, por presuntamente haber “enemistad manifiesta” desde hace varios años, argumentando además, que en razón de haberse presentado entre ellos “situaciones tensas” hacen que el juzgador pierda su objetividad e imparcialidad, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Edward José Contreras Martínez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Rafael José Camejo, acusado en el caso Nº LP01-P-2013-016150, en contra del abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.