REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de diciembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-011884
ASUNTO : LP01-R-2015-000210

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) y publicada en extenso el dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015), mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio al preindicado ciudadano, por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de Jonathan Rojas, en el caso penal Nº LP01-P-2013-011884.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015).

Contra la referida decisión, la ciudadana abogada. Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete de julio de dos mil quince (17/07/2015), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.

En fecha seis de agosto de dos mil quince (06/08/2015) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el día siete de agosto de dos mil quince (07/08/2015), correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha doce de agosto de dos mil quince (12/08/2015) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m., celebrándose la audiencia en fecha 31/08/2015, en la cual se escucharon las partes y la Corte se acogió al lapso legal para dictar decisión.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil quince (27/10/2015) se abocó al conocimiento del recurso el juez superior José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Adonay Solís Mejías. Así mismo se acordó fijar audiencia oral para el séptimo día hábil siguiente a las 11: 00 am.

En fecha dos de noviembre de dos mil quince (02/11/2015), se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los jueces Ernesto José Castillo Soto, José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado, este último ponente del recurso.

En fecha diez de noviembre de dos mil quince (10/11/2015) se difirió audiencia oral, por ausencia del encartado, defensa y víctima. Se fijó para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince (24/11/2015) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, acusado que no fue trasladado y la víctima. Se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha ocho de diciembre de dos mil quince (08/12/2015) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, acusado por falta de traslado y la víctima, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha once de enero de dos mil dieciséis (11/01/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia las partes y la falta de traslado del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis (25/01/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia las partes y la falta de traslado del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha quince de febrero de dos mil dieciséis (15/02/2016) se difirió la audiencia oral, por de la víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia las partes y la falta de traslado del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28/03/2016) se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa, víctima y del acusado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2016), se difirió la audiencia oral y pública por ausencia de la defensa, víctima y acusado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha primero de agosto de dos mil dieciséis (01/08/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m., celebrándose la audiencia en fecha 18/10/2016.

En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017) se abocó al conocimiento del recurso el juez Ernesto Castillo.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017) se emitió auto fijando la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017) se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa y víctima, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13/03/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (29/03/2017), se difirió la audiencia oral, por ausencia de la víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo que se fijó nuevamente para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017) se abocaron al conocimiento del recurso las abogadas Carla Araque de Carrero y Karla Ramírez Loreto, acordándose la notificación de las partes.

En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) la jueza Karla Ramírez planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 05/05/2017, acordándose convocar al juez suplente Efraín Alexis Rivas, quien se abocó en fecha 24/05/2017l, acordándose la notificación a las partes.

En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Efraín Rivas y Carla Gardenia Araque de Carrero, esta última la ponente del recurso por redistribución.

En fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (08/06/2017) se dictó auto acordando fijar la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete (29/06/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo cual se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha catorce de julio de dos mil diecisiete (14/07/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo cual se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, víctima y el imputado, quien no fue trasladado, por lo cual se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (15/08/2017), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima, por lo cual se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete (07/09/2017), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada. Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, en el cual expone:

“(Omissis…) a petición de mi representado quien se encuentra inconforme con la sentencia emitida en su contra, la cual se impugna a través del presente escrito y estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 Ejusdem, "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia"; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), que obra en la causa penal LP01-P-2013-11884, dictada por este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto ante usted respetuosamente ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado JOSÉ ALEJANDRO MAGUAL LÓPEZ a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de, HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ELIECER RODRÍGUEZ QUINTERO.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el día trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), cuando los ciudadanos Jhonathan Eliecer Rodríguez (víctima), José Alejandro Magual (imputado) y Darwin Leal (testigo), se encontraban ingiriendo licor en la tasca El Pirata ubicada en la esquina de la avenida 5, con final del viaducto Campo Elías, posteriormente e! acusado Alejandro Magual, manifiesta que estábamos cansado y quiere irse a dormir es cuando el ciudadano Darwin Leal, le llama a un taxista para que traslade a Magual hasta la Pedregosa Norte a una barraca en las Villas del Araguaney que se encuentra en construcción, ya que el mismo trabaja allí como vigilante.

Posteriormente a las doce y treinta de la medianoche, aproximadamente la víctima Jhonathan Eliecer Rodríguez Quintero, también decide irse a descansar a la misma dirección, en virtud que los dos ciudadanos vivían y trabajaban en la misma construcción, es cuando Darwin Leal decide acompañar a Jhonathan y lo lleva hasta la construcción Villas El Araguaney donde acceden a bordo de un vehículo, y lo deja en la barraca donde se encuentra durmiendo Alejandro Magual, es cuando Darwin Leal le entrega una cadena a Jhonathan Eliecer Rodríguez, para que cerrara el candado por dentro de la barraca, luego siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada (01:30) del día catorce (14) de julio del año 2007, los vecinos de dicha construcción escuchan una fuerte discusión entre dos personas, así mismo escuchan golpes en las laminas de zinc y gritos de una persona que decía "¿me vas a matar?" "no me mates", ante esta situación los vecinos deciden llamar a la policía, de quienes no obtuvieron respuesta alguna. Al día siguiente siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00am) es encontrado en el interior de la barraca o rancho el cuerpo sin vida de Jhonathan Eliecer Rodríguez Quintero, enrollado en una sábana y el ciudadano José Magual López no se encontraba en el referido lugar.

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: En su tesis sobre los hechos ocurridos el día catorce (14) de julio del año dos mil siete (2007), y el análisis realizado a las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate, la defensa técnica discrepa, diciente de tales alegatos pues fue totalmente evidente que hubo insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido por los hechos que se le acusan, pues la intención no puede presumirse en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Es preciso realizar un análisis de los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio a los fines de estructurar la verdad de los mismos. Siendo para esta defensa de suma importancia manejar el hecho que el análisis efectuado a las impregnaciones hemáticas obtenidas de la vestimenta de la víctima, así como de las muestras obtenidas en las piezas de la almohada y sabana las cuales arrojo el resultado que las mismas corresponden al grupo sanguíneo "A", siendo este elemento relevante ya que en ningún momento hubo ninguna comparación con el grupo sanguíneo de mi defendido, pues dicha diligencia de investigación nunca se realizó. Y EN LOGICIDAD DEL HECHO DONDE LA TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO REFIERE QUE AMBAS PERSONAS SOSTUVIERON UNA DISCUSIÓN, Y SE AGREDIERON FÍSICAMENTE, Y SI TOMAMOS EN CUENTA ESTE HECHO, ES DE ALLÍ LA IMPORTANCIA DEL ANÁLISIS DE LAS EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS EN LAS CUALES SE DETERMINO QUE NO ESTA PRESENTE EL PRINCIPIO DE LA CRIMINALÍSTICA DE TRANSFERENCIA O INTERCAMBIO DE LOS ELEMENTOS. Es evidente que el Ministerio presento su acto conclusivo acusando a mi defendido solo con indicios que no pueden ser tomados como única prueba, son suposiciones, no son pruebas concretas; si bien es cierto estaba José Alejandro Magual López en el lugar de los hechos, no es menos cierto que no se pudo determinar en el debate ningún elemento criminalístico probatorio que haya sido evacuado o demostrado que evidencie la participación del imputado en el hecho investigado. La defensa concluye que la representación fiscal no presento una sola prueba o un solo testigo que haya señalado que efectivamente fue José Alejandro Magual López el que hubiera causado la muerte del hoy occiso Jhonathan Eliecer Rodríguez Quintero.

El Tribunal estima que quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN ELIECER RODRÍGUEZ QUINTERO, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de los siguientes testigos:

1.1.- Ciudadana FRANCISCA BENITA GUTIÉRREZ VIELMA, quien se identifico (sic) como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.036.683, y luego del juramento de ley, manifestó entre otras cosas los siguiente: "No tengo ningún nexo con ninguno, yo estaba en la habitación de mi casa con mi nieta, ya estábamos dormidas, cuando comenzó a decirme abuelita, abuelita, estas escuchando la pelea en la barraca, nos sentamos y oímos que uno decía chamo, chamo déjame dormir. Al rato comenzamos a oír que alguien lloraba, una vecina me dice que si estaba escuchando el problemón que había en la barraca, y me pregunta el número de la policía, me fui a buscar el teléfono y llame a la policía, les dije que en la barraca había un desastre muy grande, y una persona dice no me mate, no me mate, no me ahorque, como a las dos de la mañana se tranquilizo todo, no fue la policía. Al otro día me levante y eso estaba solo, llego un camión a descargar bloque, le aviso a mi yerno que era el encargado de la construcción, desde allí yo no sé nada".

1.2.- El ciudadano LUIS EDUARDO CÉSPEDES QUEVEDO, quien se identifico (sic) como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.656.630, y bajo el juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "No tengo ningún nexo con ellos, Yo soy el director del Centro del mi buen pastor, las dos personas que mencionan estuvieron recluidos en nuestro centro en un tratamiento por problemas de drogas, de resto no sé nada del hecho, ni siquiera sé donde ocurrió".

1.3.- La ciudadana la testigo ciudadana GRECIA DESIRE GUERRERO GUTIÉRREZ, quien se identifico (sic) como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.894.904, quien bajo juramento de ley, manifestó entre otras cosas: "No tengo ningún nexo con ninguno, esa noche yo estaba en mi casa, en mi cuarto, a eso de 12 de la noche, en la construcción que esta frente a mi casa, justo en la barraca, comenzaron unas personas a discutir, uno decía, chamo déjeme tranquilo, déjeme dormir, luego se escucharon golpes, yo levante a mi abuela, y le dije, mi vecina llamo a mi abuela y le dijo que si escuchaba lo que estaba ocurriendo, que si tenia el numero de la policía, mi abuela llamo a la policía, la cual nunca llego, luego se escucho que decía chamo no me mate, no me ahorque, después lloraba alguien y luego todo quedo en silencia. Al día siguiente yo no estaba, pero llego ¡a policía, y luego me llamaron a declarar".

2.- Por lo declarado por el único testigo referencial, como la única persona que estuvo con ambos ciudadanos y que mantuvo contacto tanto con el acusado como con la víctima.

2.1.- Ciudadano DARWIN JOSÉ LEAL BARRETO, quien se identifico (sic) como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.950.760, una vez tomado el juramento de ley, manifestando entre otras cosas los siguiente: "No, no tengo ningún vinculo, ellos llegan a la construcción donde yo trabajaba, les dieron trabajo, yo era el maestro, yo les di para que vivieran allí mientras que encontraban algo que alquilar, el señor Magual trabajo directamente con nosotros en la obra, y Jonathan lo asignarnos con el plomero, al otro día me los encontré, me preguntaron a donde iba y se fueron conmigo a las heroínas, al día siguiente fuimos a tomar unas copas, Magual se fue primero en un taxi, y a las doce bajamos Jonathan y yo, le deje en el taxi, espere que cerrara el portón y me fui. Al día siguiente bajo a recibir unos bloques, me extraño que no vi herramientas guindadas, me subí y vi que todo estaba tirado y desordenado, llame al ingeniero de la obra y le conté lo que me había dicho los vecinos, y que parecía que uno estaba tirado en el piso tapado con una sabana, el me dijo que partiera el candado, yo le respondí que no, esperamos a la policía, el me volvió a llamar y al rato partí el candado, cuando abrí todo estaba revuelto, había sangre, levante la sabana y le vi los pies, había un muchacho muerto, lo llame varias veces y no respondió".

Luego el Tribunal establece que quedó plenamente demostrada la culpabilidad de mí representado con el testimonio del funcionario CRISTOPHER ROSALES DAVILA, la cual transcribe como quedo reflejada en el acta del debate, de la siguiente manera:

1- Funcionario CRISTOPHER ROSALES DAVILA, quien se identifico (sic) como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.456.421, quien bajo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Ratifico contenido y firma, todas las actuaciones, las cuales se realizan el 14-07-2007, donde procediendo con una causa de homicidio, por medio de una llamada telefónica, donde manifestaron que en el sector de la pedregosa villa araguaney, en unos terrenos en donde se estaba construyendo, había un cuerpo sin vida de un ciudadano. Una vez en el sitio se observa un cuerpo sin vida, en una barraca, un rancho el cual era un sitio cerrado, el candado de la entrada tenía signos de violencia. El cadáver era de una persona morena, bajo, cara alargada, se fijo fotográficamente las fotografías y la colección de evidencias, es trasladado el cadáver a la morgue, dejándose constancia de las características que tenia, y se logro identificar al cadáver Johanatan Rodríguez, natural de acá de Mérida, para tal identificación se converso con un ciudadano quien lo había contratado en la barraca. Grecia Guerrero, manifestó que en la madrugada se había escuchado fuerte discusión y golpes, se entrevistaron cinco o seis personas, quienes mantenían esa misma declaración de que escucharon gritos y golpes, que decía no me mate, se logra identificar al presunto investigado José Magual. Acompañada a la acta de investigación penal 2669, en sala patológica del IAHULA, se observa un cadáver que se coloca en un mesón metálico, dejándose constancia de las características del cadáver, presentando lividez, equimosis y excoriaciones, heridas contusas, se le hizo un macerado en el apéndices corneo, por cuanto el cadáver presentaba signo de defensa. Inspección 2668, realizada en el sitio de hecho, la pedregosa, sector el encanto, el lugar es un sitio cerrado, temperatura ambiental fresca, se deja constancia de una habitación tipo rancho de zinc, una cadena metálica con candado que presentas signos de violencia, habían instrumentos de trabajo, cama, mesa, televisor, dos colchones, en el una pared con costras de posible sustancia hematica (sic), la cual se colecta. Se deja constancia del cadáver, su ubicación, vestimenta y características físicas. Acta de investigación Penal en la cual me traslado con Rojas Deivis, donde nos dirigimos a el Manzano con la idea de ubicar a los directivos de un centro de rehabilitación, a fin de que aportaran mayores datos sobre el occiso y el presunto investigado, una vez allí Renny Mendoza manifestó ser coordinador del Centro religioso YIRET, posterior se le libraron las boletas de citaciones y nos retiramos del sitio. Acta de Investigación Penal del 19-07-2007, prosiguiendo con las investigaciones, me entrevisto con el ciudadano Antonio Rodríguez quien manifestó ser el padre de la víctima, quien consigno croquis y otros documentos. Luego la madre de la victima, Neris de Rodríguez, quien consigna partida de nacimiento, acta de defunción y una foto de perfil de quien probablemente figura como investigado. Ratifico contenido y firma de actas de entrevistas de los testigos Renny Mendoza, Céspedes Luis Eduardo, en vista de todos los elementos recabados en fecha 16-08-2007, solicito a la fiscalía Tercera del Ministerio Público una Orden de captura en contra de Magual José Alejandro. Doy fe de que trabaje esta causa".

Podrán observar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que ninguna de las declaraciones de los testigos que fueron transcritas, aparece que efectivamente el imputado José Magual López, fue el que diera muerte al hoy occiso Jhonathan Eliecer Rodríguez Quintero, si bien es cierto eran vecinos del lugar donde ocurrió el hecho delictivo, no es menos cierto que no existe plena certeza que de la participación de José Manual en el mismo, por lo que no conocemos el por qué la Juzgadora da por probado esos hechos.

Asimismo, la declaración del único ciudadano que compartió y mantuvo contacto con ellos, fue bastante confusa, ya que consta en el acta del debate copiado textualmente "a las doce bajamos Jonathan y yo, lo deje en el taxi, espere que cerrara el portón y me fui". No señalo en un primer momento en su declaración que había dejado a Jhonathan en la barraca y había observado a Magual dormido en la cama, se pregunta quien aquí recurre ¿cómo fue entonces que pudo observar el ciudadano Darwin José Leal Bárrelo a José Magual en la cama, si solo dejo que entrara Jhonathan a la barraca y se fue? si bien la Juzgadora, sobre la base de las máximas de experiencia argumenta que perfectamente puede una persona, al recordar detalles de un hecho, una fecha puede errar en ella, esta Defensa se pregunta: ¿Puede una persona recordar detalles tan mínimos como lo que le dijo Jhonathan a José Magual en la tasca; y pueda olvidar al principio de su declaración que era Magual el que dormía en la barraca? No pudo haber sido otra persona quien atentara contra la vida de Jhonathan?

Por otra parte de haber evaluado el tribunal, lo manifestado por el funcionario Cristofer Rosales Dávila, donde señalo "que acreditaba a la investigación realizada un 70% de certeza en cuanto a las diferentes entrevistas sostenidas en el lugar de los hechos a los vecinos del sector y maestro de obra, que habían informado que en ese lugar pernoctaban los dos ciudadanos JOSÉ MAGUAL y Jhonathan. La defensa considera que aquí no estamos hablando de porcentajes, si no de plena certeza.

De haberse estudiado detenidamente las pruebas realizadas en la audiencia oral, la sentencia hubiese sido absolutoria, ya que quedó demostrado que no hubo plena prueba del hecho cometido.

Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que la Juzgadora los valorara y resolviera en la parte motiva de la Sentencia.

CAPÍTULO II

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."

Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que la Juzgadora en el acápite denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", efectúa en primer lugar, un análisis impreciso e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora en la recurrida se limitó a tomar en cuenta literalmente los testimonios realizados por los vecinos que escucharon una discusión entre dos personas, para dar por probados los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados, toda vez que, da por probado el testimonio de los testigos y no toma en cuenta que en ningún momento el acusado fue señalado directamente por los mismos en la sala de audiencia, quien fuera el que efectivamente diera muerte al hoy occiso ciudadano Jhonathan Eliecer Rodríguez Quintero, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio tanto del ciudadano DARWIN JOSÉ LEAL BARRETO como del funcionario CRISTOPHER ROSALES DAVILA, conclusiones a las que arriba la juzgadora explicando las razones que la llevaron a esa convicción, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano DARWIN JOSÉ LEAL BARRETO todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante una Juzgadora que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de los testigos y el del funcionario) y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando la Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada y tendenciosa", en la sentencia recurrida.

Por lo antes razonado, se puede inferir que la parte de la sentencia donde expresa la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Carece de lógica, ya que al ser adminiculadas las pruebas a que se refiere la sentencia para demostrar la culpabilidad de mí representado, no se puede demostrar si efectivamente el día que se cometió el ilícito penal, mi representado se encontraba indudablemente en el lugar de los hechos. (Ya que los testigos no vieron entrar a la barraca a José Magual López). Además no se hizo una comparación de la sustancia hematica hallada en el lugar, con la de José Magua) una vez que fue capturado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

"...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la Juzgadora no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.

Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió la Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:

"...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción..."

De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de [a sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, ¿cómo la Juzgadora dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MAGUAL LÓPEZ?

Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

"La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida. (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó decisión al término del juicio oral y público, publicando el extenso de la decisión en fecha dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015), de la cual se extrae la dispositiva que señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al acusado José Alejandro Magual, por la comisión del delito de Homicidio intencional simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jonatahn Rojas. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone al acusado José Alejandro Magual la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Interdicción Civil establecida en el artículo 13.1 de la norma sustantiva penal. Ofíciese al Registro Civil y demás entes competentes. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PUBLICACION DE LA MISMA ES DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO. Séptimo: Se acuerda notificar a las Víctimas por extensión de la presente decisión. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) y publicada en extenso el dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015), mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio al preindicado ciudadano, por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de Jonathan Rojas, en el caso penal Nº LP01-P-2013-011884.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” bajo los siguientes argumentos:

.- Que el a quo en el acápite denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, “efectúa en primer lugar, un análisis impreciso e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas”.

.- Que el a quo “se limitó a tomar en cuenta literalmente los testimonios realizados por los vecinos que escucharon una discusión entre dos personas, para dar por probados los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados (…) realizando la Juzgador (sic) una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa”, en la sentencia recurrida”.

.- Que en el capítulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, carece de lógica, “ya que al ser adminiculadas las pruebas a que se refiere la sentencia para demostrar la culpabilidad de mi representado, no se puede demostrar si efectivamente el día que se cometió el ilícito penal, mi representado se encontraba indudablemente en el lugar de los hechos”, además, que “no se hizo una comparación de la sustancia hemática (sic) hallada en el lugar, con la de José Magual una vez que fue capturado”.

.- Que el a quo “no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas”.

Como solución, la recurrente solicita que la apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral y público.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Precisado lo anterior, y considerando la denuncia señalada por la defensa del procesado de autos, referente al vicio en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida.

Así pues, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que la sentencia se encuentra dividida en los siguientes capítulos:

.- De la identificación de las partes.
.- De los hechos y circunstancias objeto del juicio.
.- Análisis, valoración y comparación de pruebas presentadas.
.- De las conclusiones de las partes.
.- Comparación y análisis de las pruebas.
.- Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados.
.- Penalidad.
.- Dispositiva.

En el capítulo “Análisis, valoración y comparación de pruebas presentadas”, la juzgadora de la recurrida realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como las declaraciones de: 1) Francisca Benita Gutiérrez Vielma (testigo); 2) Luis Eduardo Cespedes Quevedo (testigo); 3) Grecia Desiré Guerrero Gutiérrez (testigo); 4) Darwin José Leal Barreto (testigo); 5) Alejandro Pereira Márquez (experto médico forense); 6) Alexis Briceño Rivas (experto médico forense); 7) Rosa Margarita Díaz Pérez (experta toxicólogo); 8) Cristopher Rosales Dávila (funcionario); 9) Glendis Báez (experto ad hoc); 10) Vitalia Rincón (psicóloga forense).

En dicho acápite, aprecia esta Alzada que, contrario a lo indicado por la recurrente, la juzgadora sí analiza cada una de las testimoniales debidamente admitidas en su oportunidad legal y evacuadas en el juicio oral y público, lo que se desvirtúa la presunta infracción del silencio de pruebas.

En efecto, aprecia esta Alzada de la deposición de la ciudadana Francisca Benita Gutiérrez Vielma, que la juzgadora consideró que era un testigo referencial, y que acreditó que en horas de 12 de la noche a 1 se produjo una situación de discusión en la que una voz masculina le solicitaba a otro masculino (“chamo”) que dejara de molestarlo y no le causara daños”, y que tal hecho ocurrió en la zona aledaña a su vivienda, “la cual se encuentra en construcción y dentro de un lugar que denomina barraca, del que tuvo conocimiento que se encontraban en el mismo dos ciudadano que habían llegado días anteriores”. De igual manera, se constata que el a quo le dio valor totalmente a tal testigo referencial, por “guardar congruencia y logicidad en el desarrollo del hecho planteado”.

Por su parte, en cuanto a la deposición del ciudadano Luis Eduardo Céspedes Quevedo, constata esta Alzada que el a quo valoró totalmente a dicho testimonio referencial, pues le acreditó “que por conocimiento propio en el ejercicio de sus labores como Director del Centro de Rehabilitación, el acusado José Magual López y la víctima Jonathan Rodríguez se conocieron y permanecieron en el Centro de Rehabilitación por problemas en diferentes grados de adicción a sustancias, y que los hechos acaecidos en el que resultó víctima Jonathan Rodríguez se dieron con posterioridad al egreso de ambos del centro de rehabilitación”, lo que le merece fe “por guardar congruencia y logicidad en el desarrollo del hecho planteado”.

De igual manera, la juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la ciudadana Grecia Desiré Guerrero Gutiérrez (testigo), por cuanto le acredita que “en horas de la madrugada se suscitó una discusión entre dos masculinos dentro de la barraca que estaba contigua a la vivienda donde éste se encontraba; así mismo, acreditó conocer de vista a la victima quien le había manifestado trabajar de vigilante en dicha barraca”. Asimismo, le permitió establecer que “momentos antes de iniciarse la discusión, pudo observar que una persona llegó en un vehículo y se quedó en el lugar, mientras otro se fue”. Finalmente, señala que dicha testigo referencial merece fe “por guardar congruencia y logicidad en el desarrollo del hecho planteado”.

Igualmente, el a quo valora totalmente la deposición del testigo Darwin José Leal Barreto, por cuanto le acreditó que “tanto la víctima JHONATHAN ROJAS Y JOSE MAGUAL llegaron a la obra de construcción un día Lunes, provenientes de un Centro de Rehabilitación”. De igual manera, le permitió establecer “que el día viernes fuera de labores y siendo aproximadamente las 930 a 10 pm, se había reunido tanto con la víctima JHONATHAN ROJAS como el acusado JOSE MAGUAL en la Tasca El Pirata, lugar donde hubo ingesta de licor y una discusión entre ambos compañeros (acusado y víctima). Momentos luego, se retira el acusado JOSE MAGUAL en un taxi para dirigirse a la “barraca”, siendo que por conversación sostenida con el taxista, el ciudadano DARWIN LEAL verificó que el acusado había ingresado al mencionado sitio, con el juego de llaves bajo su poder. Posterior a ello, la víctima en compañía de DARWIN LEAL, llegó a la construcción, ingresaron a la misma, verificando que el acusado se encontraba dormido. Al ubicar dentro de la construcción a la víctima JHONATAHN ROJAS, el ciudadano DARWIN LEAL procede a cerrar con candado la puerta y dirigirse a su vivienda. A la mañana siguiente, verifica una situación irregular dentro de la construcción, y por lo escuchado por las ciudadanas GRECIA GUERRERO y FRANCISCA GUTIERREZ, viéndose en la necesidad de partir el candado de la puerta, y al ingresar observó el cuerpo sin vida de JHONATHAN ROJAS, al cual movió para verificar su estado, y la desaparición del lugar de JOSE MAGUAL”, agregando que la declaración de este testigo referencial “merece fe por guardar congruencia y logicidad en el desarrollo del hecho planteado”.

En relación al testimonio del experto Alejandro Pereira Márquez, la juzgadora le da pleno valor probatorio por haber sido practicada por un experto con la debida técnica e instrumentación profesional, por cuanto le acreditó “que la víctima recibió varios (de 8 a 10) golpes en varias partes del cuerpo, lo que le originó Politraumatismo, y presentó como evento posterior a dichos golpes Asfixia Mecánica por sofocación por una tela, que dan como resultado la muerte del mismo”. De igual manera, con dicha declaración estableció “la presencia de lesiones en el cuerpo del mismo, ocasionadas por arrastre, la presencia de alcohol en el contenido gástrico y sin presencia de sustancia seminal ni desgarros anales”.

En cuanto a la declaración del médico forense Alexis Briceño Rivas, el a quo le dio pleno valor probatorio por cuanto le acreditó que en fecha 14/07/2007 a las 2 p.m, “en el lugar Pedregosa Norte, Calle El Encanto, pasos arriba de la entrada de San Jacinto”, y acreditó además, el levantamiento del cuerpo sin vida que fue identificado como Jonathan Eliécer Rodríguez Quintero, que se encontraba “dentro de una vivienda improvisada con techo y paredes de zinc y piso de tierra, el cual se encontraba totalmente desnudo, con signos de arrastre, rigidez y en posición decúbito ventral, con data de muerte de 8-10 horas y al cual se le había dado movimiento”. Asimismo, el a quo consideró acreditado que el cuerpo “presentó alrededor del cuello, un segmento de tela blanca alrededor del cuello”, le acreditó “las lesiones sufridas que permiten establecer el grado de violencia, las cuales fueron de tipo contuso y presencia de hematomas, ubicadas éstas lesiones en la región frontal, párpados, labios y en el surco ciliar, y en general no presentó estigmas de defensa”.

Igualmente, el a quo valora la declaración de la experta toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, por cuanto le acreditó “la presencia en alto grado de la sustancia alcohol tanto en sangre como en contenido gástrico de la víctima Jhonathan Quintero”.

Asimismo, el a quo le dio valor probatorio al testimonio del experto Cristopher Rosales Dávila, por cuanto con su declaración consideró acreditado el procedimiento iniciado, el sitio donde ocurrieron los hechos y la inspección ocular del cuerpo sin vida. De igual manera, con tal declaración le permitió establecer que en “el sitio hubo muestras de pelea por la forma en que se encontraban los objetos dentro del lugar, y permitió establecer que habían dos personas viviendo en el mismo ya que se encontraban 2 colchones y una cama, así como enceres personales de los ciudadanos víctima y acusado”. Consideró el a quo que dicha declaración “merece fe por ser lógica, cierta y congruente, toda vez que la fe rendida por un funcionario de investigación como primer órgano de actuación en los hechos, está llena de certeza y alta credibilidad, se valora en todo su contenido”.

Por otra parte, en relación a las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, el a quo les dio pleno valor probatorio indicando cuál fue el resultado de cada prueba y qué le acreditó la misma. En este sentido, en relación a la experticia toxicológica post mortem, el a quo le dio valor probatorio a su contenido, “al especificar la presencia de alcohol en sangre y en el contenido gástrico de la víctima”, así como también le dio valor probatorio al informe de autopsia forense inserto al folio 52, por cuanto le acreditó “las causas de la muerte de la víctima”, e igualmente le dio valor probatorio a la experticia seminal Nº 9700-067-1321, por cuanto le acreditó que la sustancia tomada de la víctima corresponde a sustancia seminal, así como también le dio valor probatorio a la experticia hematológica Nº 9700-067-1320, por cuanto le acreditó que la sustancia impregnada en sábana y almohada corresponde con sustancia hemática del grupo sanguíneo “A”. De igual forma, el a quo le dio valor probatorio al acta de defunción Nº 15 “por proceder de un Registro Civil”, así como también le dio valor probatorio a la inspección técnica Nº 2668, por cuanto le acreditó “las características y condiciones del lugar ubicado en el Sector Pedregosa Norte, Calle el Encanto, Paso arriba de la entrada a San Jacinto”, así mismo le dio valor probatorio a la inspección técnica Nº 2669, por cuanto le acreditó “las características tanto del lugar denominado SALA DE ANATOMÍA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y las condiciones y descripción del cuerpo del occiso”, y le dio valor probatorio a la experticia psiquiátrica, por cuanto le acreditó que “el acusado tiene plena capacidad cognoscitiva y volitiva”.

Igualmente, el a quo le dio valor probatorio al testimonio de la experta ad hoc Isel del Carmen Piña (en sustitución de la experta Glendis Báez), por cuanto con su declaración consideró acreditada “la existencia de sustancia seminal tomada de la región rectal de la víctima Jhonathan Quintero”, y valora dicha experticia, “por haber sido practicada por un experto con la debida técnica e instrumentación profesional”. Asimismo, la juzgadora le dio valor probatorio a dicho testimonio, en relación a la experticia hematológica Nº 9700-067-1319, por cuanto le acreditó que la sustancia impregnada en las evidencias algodón, tela, cobijas, esclava y ladrillo se correspondió a sustancia hemática humana del grupo sanguíneo A. Igualmente, el a quo le dio valor probatorio al indicado testimonio, en relación a la experticia seminal Nº 9700-067-1321, por cuanto le acreditó que la sustancia tomada de la víctima “corresponde a sustancia seminal”.

Asimismo, el a quo le dio valor probatorio al testimonio de la psiquiatra forense Vitalia Rincón, por cuanto con su declaración consideró acreditado la plena capacidad de discernimiento del acusado.

Por otra parte, en el capítulo denominado “Comparación y análisis de las pruebas”, se aprecia que la juzgadora procede a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el a quo pueda obtener un elevado grado de convicción.

En efecto, la juzgadora al adminicular las pruebas, dejó sentado:

“(Omissis…) En el caso de marras, quedó suficientemente probado a través de las Actas de Investigación Penal e Inspecciones 2668 y 2669 expuestas por el Agente KRISTOPHER ROSALES, que en el lugar denominado “barraca” ubicado en un sitio cerrado en construcción denominado Villas El Araguaney, Sector la Pedregosa Norte, calle el Encanto del Estado Mérida, se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano Jhonathan Rojas, habiendo observado en el lugar del suceso signos de violencia por la ubicación y estado de los objetos, así como evidencias (una cama y dos colchones, y objetos de uso personal) alusivos a dos personas que hacían vida en el mismo. Del sitio del suceso y de las entrevistas sostenidas con vecinos del lugar y demás personas que conocieron directamente tanto al acusado José Magual y Jonathan Rojas, el agente corroboró en un 70% la certeza de la investigación realizada según su pericia y experiencia en el área. En el precitado lugar “barraca” se tomaron varias evidencias (ladrillo, sabanas, almohadas y esclava) las cuales al estudio de la sustancia impregnada arrojó como resultado en las Experticias Hematológicas Nº 9700-067-1319 y 9700-067-1320 determinadas por la experto Isel Piña, que la misma correspondía a sustancia hemática humana del grupo sanguíneo A. Tales experticias hacen corresponder la forma violenta de los hechos suscitados en contra de la humanidad de Jonathan Rojas, toda vez que el Informe de Autopsia Forense ratificado por el Experto Profesional galeno Alejandro Pereira, permitió establecer que la causa de la muerte de la víctima fue por politraumatismo generalizado y asfixia mecánica por sofocación, lo que se corresponde con el Acta de Defunción certificada. Esta autopsia se corresponde con la Inspección 2669 en la Sala de Anatomía Patológica del IHULA, en la cual el técnico Alexis Briceño, hizo constar las lesiones y sus respectivas características en el cadáver de la víctima. De igual manera, por los resultados de la Experticia Seminal ratificada por la experto Ad Hoc Isel Piña se determinó que la sustancia de la muestra región rectal tomada a la víctima Jonathan Rojas, se corresponde a sustancia de naturaleza seminal.

Por su parte, la declaración del testigo referencial DARWIN LEAL, en su carácter de maestro de obra y como última persona que mantuvo contacto tanto con la víctima Jonathan Rojas y José Magual, estableció que tales ciudadanos tenían el sitio “barraca” como vivienda y lugar de trabajo, ya que él mismo le había asignado las respectivas obligaciones. Este ciudadano fue el que se encargó de cerrar con candado la barraca en horas de la madrugada, al momento cuando dejó en un taxi a la víctima. De igual manera, evidenció éste ciudadano por comunicación directa, que ambos ciudadanos provenían de un centro de Rehabilitación, lo que se corresponde con la declaración del Director de dicho centro ciudadano LUIS EDUARDO CESPEDES QUEVEDO. Este último determinó que ambos ciudadanos habían permanecido voluntariamente en el centro de rehabilitación Yireh, los cuales se habían retirado en conjunto del mismo a una fecha que coincide con los hechos de muerte del ciudadano Jonathan Rojas. Por su parte, los vecinos del sector, Francisca Gutierrez y Grecia Guerrero determinaron que en horas de la madrugada hubo hechos de violencia en el lugar denominado “barraca”, entre dos sujetos masculinos, ya que habían podido escuchar las voces de tales personas. Coincide pues las declaraciones del agente de investigación Christopher Rosales con las declaraciones del testigo Darwin Leal y Luís Eduardo Céspedes.

Por su parte, la declaración del testigo Darwin Leal que tanto la víctima y el acusado José Magual, habían ingerido licor con su compañía en un lugar nocturno del centro de la ciudad de Mérida, lo que se corresponde con el resultado de la experticia Toxicológica Post Morten realizada por la experto Rosa Díaz, la cual arrojó positivo la presencia en sangre y contenido gástrico de la sustancia alcohol (Omissis…)”.

Así pues, con meridiana claridad, aprecia esta Alzada que la juzgadora para arribar a la conclusión de condenar, realizó un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión.

Ahora bien, en relación a la queja de la recurrente, según la cual la decisión carece de lógica, por cuanto no demuestra “si efectivamente el día que se cometió el ilícito penal, mi representado se encontraba indudablemente en el lugar de los hechos”, y que además, “no se hizo una comparación de la sustancia hemática (sic) hallada en el lugar, con la de José Magual una vez que fue capturado”, esta Alzada constata de dicha sentencia, específicamente en el acápite “Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados”, que el a quo arriba a la conclusión que el ciudadano José Magual es el responsable penalmente del delito imputado por el Ministerio Público cuando señala:

“(Omissis…) Que los ciudadanos JOSE MAGUAL y JHONATHAN ROJAS tenían como sitio de vivienda conjunta y trabajo en labores de construcción el lugar “barraca” ubicado en la construcción de Villas El Araguaney, Sector La Pedregosa Norte, calle el Encanto del Estado Mérida. Estos ciudadanos habían estado ingiriendo licor en compañía del maestro de obra Darwin Leal en un sitio de expendio de licores del centro de la ciudad de Mérida, cuando en compañía de un vehículo taxi logra ubicar dentro del sitio cerrado Villas El Araguaney y su correspondiente “barraca” a la víctima Jonathan Rojas, encargándose éste maestro de obra, de cerrar el lugar con candado. Igualmente, el Tribunal quedó en certeza que hubo una discusión entre dos masculinos y hechos de violencia entre tales dentro del sitio “barraca”, tratándose de la víctima Jonathan Rojas y Jose Magual, quienes convivían desde hacía cuatro a cinco días en dicho lugar, toda vez que habían egresado ambos del Centro de Rehabilitación Yireh días antes de su ingreso a éste sitio de trabajo, tal como lo relató el director de dicho centro.

Por las evidencias colectadas y entrevistas sostenidas por el Agente de Investigación Christopher Rosales en el lugar de los hechos, y el resultado de las experticias hematológicas y seminal practicadas, permitió establecer que la muerte al ciudadano Jonathan Rojas fue ocasionada con la evidencia ladrillo y por asfixia con sofocación con un pedazo de tela, tal como lo demuestra la Autopsia Forense expuesta por el Dr. Alejandro Pereira.

Por su parte, quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado JOSE ALEJANDRO MAGUAL toda vez que la suficiencia de cúmulos indiciarios como testigos referenciales FRANCISCA GUTIERREZ, GRECIA GUERRERO Y Darwin Leal, la certeza en un 70% del Agente de Investigación Christopher Rosales, la credibilidad y certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO MAGUAL en la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del precitado ciudadano. Más en concreto, la certeza en un 70% del principal Agente de Investigación, que se concuerda con lo declarado por los testigos directo9r (sic) del centro de rehabilitación Luis Céspedes y de Darwin Leal, quien fuere el que mantuvo contacto directo con ambos ciudadanos JOSE MAGUAL y JONATHAN ROJAS, al darle vivienda la “barraca” y trabajo dentro de la construcción plenamente ubicada según la Inspección Técnica detallada por el técnico Alexis Briceño; la certeza de las experticias hematológicas y seminal practicadas y que arrojaron positivo a la presencia de sangre del grupo A y de sustancia seminal,; la discusión escuchada en horas de la madrugada provenientes del lugar “barraca” por las vecinas Grecia guerrero y Francisca Gutierrez (sic), todas éstas declaraciones y pruebas permiten individualizar la acción desplegada por el ciudadano JOSE MAGUAL y adecuarla al tipo penal señalado. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora que no hubo testigo presencial en los hechos que acreditara lo sucedido y que no existen pruebas directas que lo involucren, para ésta Juzgadora, adminicular cada una de las declaraciones rendidas permiten establecer un nexo causal directo entre José Magual y Jonathan Rojas. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, ya que la misma actitud y actividad del acusado al desaparecerse después de lo sucedido, cuando era el compañero de cuarto y trabajo de la víctima, no prestó auxilio al mismo ni preocupación alguna a los lamentables hechos. Más aún, lo escuchado lúcidamente por los vecinos y lo acreditado por el propio maestro de obra quien los contrata y ubica a ambos dentro de la “barraca” como medio de ayuda a éstos ciudadanos que provenían de un centro de rehabilitación, plenamente acreditado la presencia de ambos por el director de tal centro, hacen ver que José Alejandro Magual fue quien le suscitó a Jonathan Rojas la muerte por politraumatismo y asfixia por sofocación, toda vez que ésta víctima estaba desvanecido en fuerza por el efecto de la bebida alcohólica, siendo como principal causa de muerte diferencias manifiestas en su nicho de convivencia ya que momentos antes habían discutido en presencia del testigo Darwin Leal y luego en la “barraca” vuelve hacerse aparente tal discusión con palabras y golpes. Así mismo, fue suficientemente contundente la investigación realizada por el agente Christopher Rosales que con su alta experiencia en el área pudo dar fe por un 70% en todas las actuaciones realizadas. Por tanto, para quién aquí valora, en los capítulos precedentes, las diferentes declaraciones plenamente presentadas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a todas las pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió.

Vale motivar y a la vez dar por acreditada a la luz de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos aplicados a la apreciación probatoria (pruebas directas e indirectas), la responsabilidad penal del acusado, en los términos siguientes:

Definitivamente hay suficiencia de cúmulos indiciarios, es decir, una a una las pruebas permiten direccionar y apuntar a la persona que convivía bajo el mismo techo y que compartía labores diariamente con la víctima, siendo también la única y última persona con quien fue vista la víctima. Por tanto, quedó para quién aquí decide la plena convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le imputó desde el inicio del proceso.

Como corolario de lo anterior, la reacción asumida por el acusado de haberse desaparecido de su morada y trabajo justo después de ocurridos los hechos, ya que el maestro de obra tuvo que violentar el candado de seguridad para poder acceder al lugar y evidenciar la muerte de la víctima, dan plena fe que deidió (sic) lúcidamente evadirse de toda responsabilidad.

En definitiva, no es válido ni lógico lo alegado por la defensa ya que el sitio donde convivían tales ciudadanos estaba bajo el pleno resguardo del acusado, era un sitio cerrado sin acceso, la “barraca” se constituyó como morada para José Magual y Jonathan Rojas y ambos ciudadanos habían sido vistos juntos y en discusión por el maestro de obra. Por lo que, la tesis corroborada con cada uno de las pruebas evacuadas es la de la Representante del Ministerio Público, quién en definitiva logró probar la responsabilidad del encartado de autos, y a ello arribó o a ésta conclusión llegó ésta Juzgadora una vez que valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el ya referido e identificado ciudadano, por todas las declaraciones testifícales traídas al debate, la certeza de un 70% en la investigación y las experticias practicada, es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal, en el asiento de delitos contra las personas, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, ya que el hasta hoy acusado logró con un objeto contuso (ladrillo) lesionar con politraumatismo generalizado en su cuerpo y generar la asfixia mecánica a la víctima hasta causarle la muerte inmediata (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que para la juzgadora “quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia”, por la suficiencia de cúmulos indiciarios como lo fueron las declaraciones de los testigos referenciales Francisca Gutiérrez, Grecia Guerrero y Darwin Leal, aunado al 70% de certeza en las periciales realizadas por el agente de investigación Cristopher Rosales, así como lo declarado por el testigo Luis Céspedes y la inspección técnica realizada por Alexis Briceño, y “la certeza de las experticias hematológicas y seminal practicadas y que arrojaron positivo a la presencia de sangre del grupo A y de sustancia seminal”, pruebas estas que dada “su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a todas las pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió”.

Considera la jueza que “Definitivamente hay suficiencia de cúmulos indiciarios, es decir, una a una las pruebas permiten direccionar y apuntar a la persona que convivía bajo el mismo techo y que compartía labores diariamente con la víctima, siendo también la única y última persona con quien fue vista la víctima. Por tanto, quedó para quién aquí decide la plena convicción de la responsabilidad del justiciable de autos en la comisión del hecho que se le imputó desde el inicio del proceso”, “…ya que el sitio donde convivían tales ciudadanos estaba bajo el pleno resguardo del acusado, era un sitio cerrado sin acceso, la “barraca” se constituyó como morada para José Magual y Jonathan Rojas y ambos ciudadanos habían sido vistos juntos y en discusión por el maestro de obra”.

En atención a lo expuesto por la juzgadora, considera esta Alzada necesario señalar que si bien el a quo llega a la conclusión de condenar sobre la base de indicios, tales pruebas no invalidan la sentencia, pues de acuerdo con lo expuesto por Delgado, Roberto (2015), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, el indicio “es una vía indirecta para el establecimiento de un hecho, partiendo de la demostración directa e incuestionable de otro hecho, del que se infiere aquél”, siendo en el campo penal una prueba totalmente válida, de acuerdo con el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”.

En efecto, Borrego, Carmelo (2011), en su obra “Garantías constitucionales y las pruebas penales”, indicó que el indicio es una prueba indirecta “por cuanto se construye sobre la base de otros aspectos que constan suficientemente en el proceso”. De allí que, en criterio de esta Alzada, la utilidad y validez del indicio radica en que puede suplir la falta de medios directos de comprobación en un hecho determinado que sea necesario constatarse, siendo obligación para el juez de instancia señalar cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; y de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, para luego concatenarlas entre sí con el resto del acervo probatorio. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 81 del 08/02/2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell:

“(Omissis…) Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí (Omissis…)”.

Así las cosas, luego de analizarse la sentencia bajo estudio, concluye esta Alzada que la juzgadora dejó establecida en su motivación el contenido de cada una de las pruebas, y luego las analizó y relacionó con todos los elementos existentes en la causa, valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, con los cuales estableció los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad del imputado, y señalando expresamente cuáles fueron las pruebas indiciarias, así como también precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial. En efecto, se evidencia de la decisión recurrida que el a quo expresó claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, y realizó el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta del dispositivo condenatorio, al ciudadano José Alejandro Magual, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

De allí pues, que contrario a lo denunciado por la recurrente, constata esta Alzada que la juzgadora si consideró plenamente acreditado que el acusado de autos se encontraba en el sitio del hecho, por cuanto “convivía bajo el mismo techo y que compartía labores diariamente con la víctima, siendo también la única y última persona con quien fue vista la víctima”, y no como lo denunció la recurrente –que el a quo no estableció que su representado se encontrara en el lugar de los hechos-, lo que fue inferido por el a quo a través de las pruebas testimoniales, que arrojaron indicios de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, el móvil delictivo, así como el comportamiento del procesado, constituyéndose tales pruebas evacuadas suficientes para el a quo para dictar la sentencia condenatoria.

Y es que luego de hacer una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, y verificada la valoración efectuada por el a quo, esta Alzada constata que el mismo relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas entre sí y con las demás pruebas documentales, que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad y participación del encartado de autos, en el delito endilgado por la vindicta pública, quedando de esta forma desechado el dicho de la defensa que aseguraba la existencia de vicios previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Penal, referentes a la motivación de la sentencia.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, y en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) y publicada en extenso el dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015), mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio al preindicado ciudadano, por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de Jonathan Rojas, en el caso penal Nº LP01-P-2013-011884, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.



VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha cinco de junio de dos mil quince (05/06/2015) y publicada en extenso el dieciocho de junio de dos mil quince (18/06/2015), mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio al preindicado ciudadano, por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de Jonathan Rojas, en el caso penal Nº LP01-P-2013-011884.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, por las razones siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha seis de julio de dos mil quince (06/07/2015), por la abogada Lizbeth Castillo Vivas, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano José Alejandro Magual López, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/06/2015 y publicada en extenso en fecha 18/06/2015, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio al preindicado ciudadano, por considerarlo responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Jonathan Rojas, con base en las siguientes consideraciones:

“…Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que para la juzgadora “quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia”, por la suficiencia de cúmulos indiciarios como lo fueron las declaraciones de los testigos referenciales Francisca Gutiérrez, Grecia Guerrero y Darwin Leal, aunado al 70% de certeza en las periciales realizadas por el agente de investigación Cristopher Rosales, así como lo declarado por el testigo Luis Céspedes y la inspección técnica realizada por Alexis Briceño, y “la certeza de las experticias hematológicas y seminal practicadas y que arrojaron positivo a la presencia de sangre del grupo A y de sustancia seminal”, pruebas estas que dada “su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a todas las pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió…”.

Así mismo la mayoría sentenciadora señaló:

“…En atención a lo expuesto por la juzgadora, considera esta Alzada necesario señalar que si bien el a quo llega a la conclusión de condenar sobre la base de indicios, tales pruebas no invalidan la sentencia, pues de acuerdo con lo expuesto por Delgado, Roberto (2015), en su obra ‘Las pruebas en el proceso penal venezolano”, el indicio “es una vía indirecta para el establecimiento de un hecho, partiendo de la demostración directa e incuestionable de otro hecho, del que se infiere aquél’, siendo en el campo penal una prueba totalmente válida, de acuerdo con el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ‘Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (…) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)’...”.

E igualmente indica la referida decisión:

“…Así las cosas, luego de analizarse la sentencia bajo estudio, concluye esta Alzada que la juzgadora dejó establecida en su motivación el contenido de cada una de las pruebas, y luego las analizó y relacionó con todos los elementos existentes en la causa, valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, con los cuales estableció los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad del imputado, y señalando expresamente cuáles fueron las pruebas indiciarias, así como también precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial. En efecto, se evidencia de la decisión recurrida que el a quo expresó claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, y realizó el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas que le dieron la certeza absoluta del dispositivo condenatorio, al ciudadano José Alejandro Magual, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal...”

De lo expuesto se evidencia que la mayoría sentenciadora consideró que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada.

Quien disiente de tal decisión, considera que la sentenciadora de primera instancia obvió realizar un análisis y comparación de las pruebas indiciarias con los demás elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados, por cuanto la sentenciadora señala en su análisis en el acápite “Hechos que el tribunal estima acreditados y desvirtuados” señala lo siguiente:

“…Por su parte quedó plenamente desvirtuado la presunción de inocencia del acusado JOSE ALEJANDRO MAGUAL toda vez que la suficiencia de cúmulos indiciarios como testigos referenciales FRANCISCA GUTIÉRREZ, GRECIA GUERRERO y Darwin Leal, la certeza en un 70% del agente de investigación Christopher Rosales, y la certeza de las experticias realizadas, concretan la responsabilidad penal del acusado
Ahora bien, el desarrollo del debate oral y público, permitió más allá de toda duda razonable, dar probada la culpabilidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO MAGUAL en la comisión del delito de Homicidio intencional Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y la plena responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible. Ello es así, toda vez que para quien decide, la lógica y convicción de lo acreditado en la evacuación plena de los medios probatorios, y de lo derivado por la apreciación probatoria conforme lo regula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del precitado ciudadano. Más en concreto, la certeza en un 70% del principal Agente de Investigación, que se concuerda con lo declarado por los testigos directo9r del centro de rehabilitación Luis Céspedes y de Darwin Leal, quien fuere el que mantuvo contacto directo con ambos ciudadanos JOSE MAGUAL y JONATHAN ROJAS, al darle vivienda la “barraca” y trabajo dentro de la construcción plenamente ubicada según la Inspección Técnica detallada por el técnico Alexis Briceño; la certeza de las experticias hematológicas y seminal practicadas y que arrojaron positivo a la presencia de sangre del grupo A y de sustancia seminal,; la discusión escuchada en horas de la madrugada provenientes del lugar “barraca” por las vecinas Grecia guerrero y Francisca Gutiérrez, todas éstas declaraciones y pruebas permiten individualizar la acción desplegada por el ciudadano JOSE MAGUAL y adecuarla al tipo penal señalado. Siendo así, partiendo de un análisis individual de las pruebas directas e indirectas (indicios), y luego en su conjunto, la responsabilidad del encartado de autos, se resume en lo siguiente:

Por analizado lo argumentado en sus conclusiones la parte defensora que no hubo testigo presencial en los hechos que acreditara lo sucedido y que no existen pruebas directas que lo involucren, para ésta Juzgadora, adminicular cada una de las declaraciones rendidas permiten establecer un nexo causal directo entre José Magual y Jonathan Rojas. Por tanto, se desestima lo señalado por la Defensa, cuando realiza tal señalamiento, ya que la misma actitud y actividad del acusado al desaparecerse después de lo sucedido, cuando era el compañero de cuarto y trabajo de la víctima, no prestó auxilio al mismo ni preocupación alguna a los lamentables hechos. Más aún, lo escuchado lúcidamente por los vecinos y lo acreditado por el propio maestro de obra quien los contrata y ubica a ambos dentro de la “barraca” como medio de ayuda a éstos ciudadanos que provenían de un centro de rehabilitación, plenamente acreditado la presencia de ambos por el director de tal centro, hacen ver que José Alejandro Magual fue quien le suscitó a Jonathan Rojas la muerte por politraumatismo y asfixia por sofocación, toda vez que ésta víctima estaba desvanecido en fuerza por el efecto de la bebida alcohólica, siendo como principal causa de muerte diferencias manifiestas en su nicho de convivencia ya que momentos antes habían discutido en presencia del testigo Darwin Leal y luego en la “barraca” vuelve hacerse aparente tal discusión con palabras y golpes. Así mismo, fue suficientemente contundente la investigación realizada por el agente Christopher Rosales que con su alta experiencia en el área pudo dar fe por un 70% en todas las actuaciones realizadas. Por tanto, para quién aquí valora, en los capítulos precedentes, las diferentes declaraciones plenamente presentadas por su coherencia, idoneidad y plena coincidencia - junto a todas las pruebas-, dejaron en certeza a éste tribunal de que el acusado de autos participó en la comisión del hecho que aquí se debatió…”


Si bien es cierto que la sentenciadora de instancia señala y analiza los indicios que sirvieron de fundamento a su decisión y por los cuales llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, no es menos cierto que no realizó una mesurada concatenación con el resto del acervo probatorio de manera puntual y expresar una motivación suficiente de los mismos, en especial con relación a las experticias realizadas hematológicas y seminal, solo se limita a señalar:

“…Más en concreto, la certeza en un 70% del principal Agente de Investigación, que se concuerda con lo declarado por los testigos directo9r del centro de rehabilitación Luis Céspedes y de Darwin Leal, quien fuere el que mantuvo contacto directo con ambos ciudadanos JOSE MAGUAL y JONATHAN ROJAS, al darle vivienda la “barraca” y trabajo dentro de la construcción plenamente ubicada según la Inspección Técnica detallada por el técnico Alexis Briceño; la certeza de las experticias hematológicas y seminal practicadas y que arrojaron positivo a la presencia de sangre del grupo A y de sustancia seminal,…” (Subrayado de quien disiente). Sin indicar en su decisión los hechos probados con dichas experticias, de manera clara y como estas aunadas a los demás indicios valorados por el tribunal de instancia, dan la certeza de culpabilidad del sentenciado de autos y no solamente señalar su realización.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

En sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del M.P. de Rionero y B., expresa lo siguiente:

“…Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Considera quien disiente que la decisión impugnada adolece de inmotivación, debiendo ser declarada nula la misma y reponerse la causa a la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto de quien dictó la decisión, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA
(JUEZ DISIDENTE)
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.