REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001199
ASUNTO : LP01-R-2016-000346
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis (30/09/2016), por la abogada Ledy Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) y publicada en extenso en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el caso penal Nº LP11-P-2010-001199.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Thamara Puentes de Tavira, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016).
Contra la referida decisión, la ciudadana abogada Ledy Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, interpuso recurso de apelación de sentencia el treinta de septiembre de dos mil dieciséis (30/09/2016), con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09/11/2016) fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al juez José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016), el juez Genarino Buitrago Alvarado planteó su inhibición en el presente asunto, siendo declarada con lugar en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23/11/2016), para lo acordó convocar a la jueza suplente Karla Consuelo Ramírez Loreto.
En fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30/11/2016), se abocó al conocimiento del recurso, la jueza suplente Karla Consuelo Ramírez Loreto, para lo cual se acordó la notificación de las partes.
En fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), se constituyó la Corte, quedando conformada por los jueces Karla Cosuelo Ramírez Loreto, Ciribeth Guerrero Ochea y José Luis Cárdenas Quintero, correspondiendo la ponencia al último de los nombrados.
En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19/01/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07/02/2017) se difirió la audiencia oral por ausencia de las partes, a excepción del encartado de autos, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22/02/2017), el juez Ernesto José Castillo Soto planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24/02/2017), por lo que se acordó convocar al juez suplente Nelson Alexis García Morales, quien se abocó en fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08/03/2017), acordándose la notificación de las partes.
En fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017), se constituye la Corte, conformada por los jueces Karla Cosuelo Ramírez Loreto, Nelson Alexis García Morales y José Luis Cárdenas Quintero, este último el ponente del recurso.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017), se levantó acta de audiencia oral y pública, en la cual se abocaron al conocimiento del recurso las juezas Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, en virtud de su designación como juezas provisorias de esta Alzada en sustitución de los jueces Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas. Asimismo, se dejó constancia que la audiencia fue diferida por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el décimo día de audiencia, a las 10:30 a.m.
En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017), se difirió audiencia oral, por ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (25/05/2017) se difirió se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha siete de junio de dos mil diecisiete (07/06/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia de la partes y del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (28/06/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13/06/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado, por haberse declarado en estado de contumacia. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete (28/07/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia del acusado quien se declaró en estado de contumacia. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, víctima y del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete (06/09/2017) se difirió audiencia oral, por ausencia de la fiscalía, víctima y del acusado por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete (27/09/2017) se celebró la audiencia oral, con ausencia del imputado por haberse declarado en estado de contumacia, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 26 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en el cual expone:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 Ejusdern, "Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), que obra en el legajo N° LP11-P-2010-001199, dictada por este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
(Omissis…)
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones resuelva in limine littis la petición de Nulidad [sic] Absoluta [sic] del Acta [sic] de Investigación [sic] Penal [sic], de fecha veintiséis (26} de mayo del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2010), suscrita por los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folios del cuatro (04) al siete (07) del presente legajo, por flagrante violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la infracción de la garantía constitucional relativa a la inviolabilidad del domicilio, en base a los siguientes argumentos:
Según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2010), la cual, dio origen a este sedicente procedimiento, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, ingresaron a la vivienda ubicada en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, calle 03 Miranda, casa N° 3-352, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dejando constancia en la mencionada acta que:
"...sostuvimos comunicación con dicho ciudadano (...) siendo identificado plenamente como: FEIJOO MARTÍNEZ CASIMIRO. (...) se le solicitó que condujera a la comisión, hacia su residencia ubicada allí mismo (...) realizándosele una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le fue encontrado en el bolsillo izquierdo de su pantalón (...) una llave (...) acotando que dicha llave era de la habitación que estaba actualmente habitada, en condición de inquilino (...) nos hicimos acompañar de dos personas como testigos (...) de conformidad con lo establecido en el Artículo 210, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ingresar a una habitación pequeña y al abrirla se percibía un olor putrefacto..." -
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 210 vigente para ese momento), establece lo siguiente:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias , cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (...) El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud (...) Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta (...) Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta." (El subrayado es propio).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, los funcionarios actuantes en el procedimiento, omitieron dejar constancia expresa en el acta, la formalidad establecida en el articulo supra señalado, relativo a que, el hoy día acusado, estuviese asistido por su Defensor o en su defecto, por alguna otra persona; resulta asombroso que, en el lugar donde se narran los hechos, una vía pública, donde se encontraba un cúmulo de personas, los investigadores, siendo que no se encontraba presente el Defensor del ciudadano Casimiro Feijoo, obviaran -en contravención a lo establecido en la norma pedirle a alguna persona de las presentes en el sitio que asistiera al ciudadano Casimiro Feijoo, en el irrito acto que posteriormente realizaron.
Igualmente, obviaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, solicitar directamente al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público, la respectiva orden de allanamiento para ingresar a la morada, toda vez que, estaban en presencia de un caso de necesidad y urgencia, tal como se desprende de la narración plasmada en el acta levantada y ratificada por los funcionarios en el contradictorio.
Así las cosas, observa esta Defensa que, en el debate se comprobó que los funcionarios actuantes, una vez tuvieron sospechas del ciudadano Casimiro Feijoo, procedieron a dirigirse con él a su residencia, ingresando a la misma con la llave que -presuntamente le consiguieron, al realizarle momentos antes una inspección personal, inspección esta que se realizó sin la presencia de testigos; siendo que lo ajustado a derecho era que, formándose en la mente de los investigadores cierta desconfianza hacia el acusado, derivada de la presunta actitud nerviosa que, según sus dichos éste presentó, debieron con la urgencia que el caso requería, solicitar al Juez de Control la respectiva orden judicial para proceder a ingresar a la mencionada morada, toda vez que, no se estaba en presencia de ninguna de las excepciones establecidas en la norma procesal; ni se desprende de lo transcrito en el acta que, el procesado haya autorizado voluntariamente el ingreso a la misma, obsérvese que la mencionada acta no fue suscrita por el hoy día acusado, ni de modo alguno se infiere del testimonio de los testigos del procedimiento que el acusado lo haya permitido, al contrario, de la misma se infiere que los funcionarios irrumpieron ilegalmente a dicho recinto.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente petición sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2010, así como de todos los actos que se derivan de ella.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 3° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados..."
Corresponde al A quo explanar en !a parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en este acápite el Juzgador debe ineludiblemente narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos hechos.
Ahora bien, en el parágrafo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", la Juzgadora explanó lo siguiente:
"Este Tribunal estima que el hecho ventilado en autos al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, quedó suficientemente comprobado, siendo entonces el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERANA MÁRQUEZ, en virtud de que las pruebas presentadas demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la autoría en el hecho y por ende la participación del acusado y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA."
De lo anteriormente transcrito se desprende que, existe en la recurrida una evidente indeterminación fáctica, toda vez que, la Juzgadora, se limitó en el capítulo supra mencionado a hacer el señalamiento de una calificación jurídica y, obvió redactar -fruto de su labor mental- la exposición circunstanciada de hechos; el presente vicio de indeterminación fáctica constituye un error inexcusable en la sentencia, porque si no hay precisión respecto a los hechos que el Tribunal da por probados, mal puede aplicar el derecho, por cuanto, resultará imposible subsumirlos en el supuesto de hecho o en la hipótesis de una norma jurídica concreta.
En atención a ello la Sala de Casación Penal ha establecido en la Sentencia N° 200, de fecha 23 de febrero de 2000, lo siguiente: "...siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso (...) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó..." (El subrayado es propio).
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquella que dictó la decisión.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."
Corresponde al A quo en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
Ahora bien, en el parágrafo denominado "VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", la Juzgadora explanó en la recurrida lo siguiente:
"...Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA..."
Con respecto a lo señalado precedentemente, cabe acotar que, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles, con la sola manifestación del tipo penal en la sentencia, al contrario, resultaba imperioso para la Juzgadora fundamentar en qué consistió la insignificancia -motivo fútil- o la actitud contraria a elementales sentimientos de humanidad -motivo innoble- que se infirieron de la actuación realizada por el acusado, resaltando igualmente que, por tratarse de una cuestión de carácter psíquico se hace necesario establecerla en el fallo para que su aplicación no resulte arbitraria.
(Omissis…)
Considera quien aquí recurre, que la Juzgadora obvió explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en la norma sustantiva del derecho penal, vale decir, la A quo no argumentó razonablemente el por qué los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (Motivos fútiles e innobles).
Se desprende de la recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho; ahora bien, para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para la A quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que, subsumir los hechos que dio por probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, toda vez que, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia.
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquella que dictó la decisión.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."
Desde el punto de vista doctrinario existe ilogicidad manifiesta en el fallo cuando la motivación resulta absurda o irracional; esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.
Se hace necesario señalar, pormenorizadamente, extractos de la sentencia recurrida para así determinar el vicio de ilogicidad denunciado:
En primer lugar:
"VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. (...) siendo (...) indicado por los Expertos investigadores del presente caso y que al inicio se indican, que encontrándose en el sitio donde estaba siendo calcinado el cadáver, le es informado que al lugar se había acercado un ciudadano "quien muy nervioso preguntaba que si la persona se había quemado totalmente", siendo que el mismo se trataba de una persona apodada "el español" siendo el acusado de autos de nombre CASIMIRO FEUDO MARTÍNEZ, residente del sector, por lo que se dirigen los Expertos al domicilio del mismo, siendo permitida la entrada por éste, y también en presencia de testigos (ciudadanos ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA) (...) por lo que proceden a una revisión exhaustiva con consentimiento del acusado ..." (El subrayado es propio).
De la declaración rendida por los testigos del procedimiento Adolfo José González Pineda y José de Jesús Meza Mejía, no se infiere de modo alguno que éstos hayan observado que el acusado de autos hubiese permitido el ingreso de los funcionarios a la vivienda donde realizaron la inspección, toda vez que, de las actas de debate se desprende lo manifestado por el ciudadano Adolfo José González Pineda, quien señaló: "en la pieza cuando llegamos no habían mas funcionarios, cuando llegue la pieza estaba abierta, ingresaron dos funcionarios, otro testigo y yo, no vi a nadie detenido en el sitio (...) no se quien vivía en la habitación"; por su parte el ciudadano José de Jesús Meza Mejía manifestó: "no conozco ni la señor ni a la señora (...) llegamos y entramos todos, la puerta como que estaba abierta, no vi que la abrieron, ingresaron, los funcionarios, dos señoras, un testigo y yo, no había nadie detenido en el sitio",
Conforme a lo anteriormente descrito surge para esta Defensa la siguiente interrogante:
¿En la declaración de los ciudadanos Adolfo José González Pineda y José de Jesús Meza Mejía, de dónde infirió la A quo que se ingresó a la vivienda con permiso del hoy acusado y que la inspección se realizó con su consentimiento?
En segundo lugar:
"…siendo manifestado por el acusado de autos que el había sido el autor del hecho de marras, habiendo estrangulado a la victima, y luego colocado en el recipiente de plástico que estaba en su habitación, y que junto a un ciudadano apodado "el platanero", posteriormente la llevaron al sitio de liberación del cadáver en donde le prende fuego, motivo por el cual proceden los Funcionarios a fa detención de CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, quedando entonces plenamente demostrado para el Tribunal con estas declaraciones al ser coincidentes en su totalidad sobre la autoría en el hecho de parte del acusado..."
El numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza..."
Ciudadanos Magistrados, es bien conocido que, en el proceso penal venezolano la declaración del imputado puede realizarse ante el Ministerio Público o ante el Tribunal, el cual, podrá ser interrogado bajo la plena efectividad de las garantías constitucionales, vale decir, no está obligado a contestar preguntas, ni a prestar juramento, ni se puede ejercer contra él ningún tipo de coacción ni violencia, no se le pueden formular preguntas sugestivas o capciosas, tiene derecho a la asistencia jurídica y presencia de su defensor, a que le sean leídas y advertidas sus garantías constitucionales, a que su declaración se recoja fielmente en un acta, a la limitación del tiempo de interrogatorio y a formular solicitudes y observaciones.
Ahora bien, del contenido de la recurrida se observa que, en ningún momento del debate oral y público el acusado ejerció el derecho a ser oído, vale decir, no prestó declaración, siendo ilógico que la A quo en su decisión asevere que el acusado manifestó que el había sido el autor del hecho de marras.
La Juzgadora incurre en el error de tomar por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso -falso juicio de existencia, toda vez que, el acusado durante el debate no rindió declaración, es inexistente tal confesión por parte del acusado.
En tercer lugar:
"...De lo depuesto por el Experto ALEJANDRO PEREIRA (...) llamando la atención de quien decide en autos, la circunstancia indicada por el Experto en relación a que el cadáver poseía "herida quirúrgica porque los bordes estaban bien demarcados (...) cualquier persona puede hacer esa lesión solo debe tener el arma blanca, puede ser un cuchillo, puñal, cuchillo de cocina, un arma blanca que tenga un borde filoso, puede ser un bisturí" (...) armoniza sobre el hecho de haberse localizado en el dormitorio del acusado "instrumentos quirúrgicos" dentro de los que se encuentra un bisturí, siendo ; entonces que se comprobó con esta declaración (...) que luego de su muerte es cortada con un bisturí para ser introducida en un recipiente (...) acciones procuradas por el acusado de autos CASIMIRO FEUDO MARTÍNEZ..." (El subrayado es propio).
De la declaración rendida por el Médico Anatomopatólogo Alejandro Pereira, se desprende que cualquier persona con un arma tipo cortante pudo haberle realizado la herida quirúrgica que se observó en el cadáver; ahora bien, uno de los argumentos realizados en el debate por quien aquí recurre, se basó en el hecho cierto de la deficiencia observada en la fase de investigación, que conllevó a una insuficiencia en la creación y posterior presentación de pruebas durante el debate, toda vez que, se obvió en la investigación, practicar las experticias correspondientes a las evidencias que se encontraron presumiblemente en el maletín colectado en la vivienda, y que según el criterio del técnico y los investigadores, lo utilizan las personas que trabajan en las morgues para preparar cadáveres, tai como fue "Una (01) Pieza de material sintético de color amarillo y negro, comúnmente denominado Exacto, el cual posee contentivo en su interior de su respectiva hoja de corte, marca "EDDING ML 18" (...) Una (01) pieza de material sintético de color blanco, comúnmente denominado bisturí, el cual posee en una de sus extremidades su respectiva hoja de corte, sin marca aparente o visible, (...) Un (01) Cuchillo, con su respectiva hoja de corte elaborada en metal de color gris, la cual posee una longitud de 120 milímetros y 20,5 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con empuñadura elaborado en el mismo material y color, marca "CONCÓRD"; por tal motivo, no se comprobó por medio de un estudio particular a la evidencia incautada (bisturí), que la misma tuviese rastros de alguna sustancia hemática u orgánica correspondiente a la hoy occisa, tal como lo manifestó el Experto Yosmer Flores al señalar que "si se le pudo hacer una experticia de Luminol, para determinar la sustancia que existía en el bisturí y en el cuchillo"; en tal sentido, se observa que las evidencias no se procesaron técnica y científicamente a fin de vincularlas con el hecho delictivo por el cual fue juzgado el acusado.
Si ello es así, cabe preguntarse ¿Cómo llegó la Juzgadora a la convicción de que con esa evidencia incautada -bisturí- el acusado procedió a realizar una herida quirúrgica en el cadáver de quien en vida respondiera a! nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez?
En cuarto lugar:
"... se habilitaron testigos para presenciar la inspección practicada en el dormitorio del acusado..."
Conforme a lo anteriormente descrito surge para esta Defensa la siguiente interrogante:
¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó la A quo a la convicción de que el acusado tenia el carácter de poseedor, propietario o inquilino de la vivienda donde realizan la inspección? :
En quinto lugar:
"... inspección practicada en el dormitorio del acusado con su consentimiento, en el que se logra percibir el olor putrefacto producto de habérsele ocasionado la muerte a la victima a quien luego de su estrangula miento de parte de CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, se le ocasionan heridas al buscar seccionarla como lo Indicó el Experto ALEJANDRO PEREIRA, para introducirla en el recipiente señalado por los testigos y expertos para luego sacarla a ser quemada en el sitio donde es localizado et cadáver, tal olor se emana de la sangre que emana del cuerpo de la victima y que al comenzar a descomponerse se produce..." (El subrayado es propio).
Con respecto a ello, es necesario transcribir lo depuesto por los funcionarios actuantes en el recorrido del debate; es así como, el Inspector Jefe, funcionario Héctor José Chacón (Jefe de la Comisión), contestó a preguntas de la Defensa: "esas evidencias colectadas van al laboratorio crimina lis tico para su respectivo análisis (...) un técnico de laboratorio puede determinar sí correspondan o no los objetos encontrados a la victima (...) si se colectó la evidencia encontrada en el pipote, no se si colectaron los fluidos que se encontraban en el pote; todo es importante que se recabe donde se encuentra el cuerpo". (El subrayado es propio).
A su vez, el Funcionario Omar Argenis Rangel Salas manifestó: "en un maletín, había tijeras, frascos que tenia líquido (...) bisturí (...) el tobo se lo llevaron del sitio, eran evidencias de interés criminalistico (sic) y emanaba un fuerte olor, se llevaron el tobo porque podía realizar experticia" (El subrayado es propio).
Asimismo el Funcionario Yosmer Flores Ocumare, quien fungió con el carácter de Técnico, expuso, entre otras cosas: "se colecto un pipote rojo, una prenda de vestir femenino, y un maletín que utiliza las personas que trabajan en la morgue para preparar cadáver de servicios funerarios, había jeringa, guante y varios frascos con diferentes líquidos (...) las evidencias fueron colectadas por que estaba húmedas como si tuvieran mistolin (...) si las prendas pudieron ser examinadas para determinar las sustancias de donde emanaba el olor, y sobre los segmentos de fibra de color pardo rojizo también se le pudo haber practicado un experticia para saber que era, al envase de gatorade de tapa anaranjada y los envases de vidrio donde se lee Valmorca, tenían un sustancia en estado liquido incoloro, también se pudo haber realizado un experticia para determinar que liquido es; si1 dentro del pipote había un balde, no hice el hisopado en el liquido que contenía el tobo o pipote porque no manejo los conocimientos para colectarlos, no se le hizo al bisturí ni cuchillo porque no era necesario ya que la victima no falleció por apuñalamiento, pero si se le pudo hacer una experticia de Luminol, para determinar la sustancia que existía en el bisturí v en el cuchillo: si yo colecte las evidencias cuidadosamente para que no se dañaran y se entrego al despacho para futuras evidencias". (El subrayado es propio).
Ahora bien, se desprende de las Pruebas Documentales lo siguiente:
"Inspección N°: 0797.- (...) 01.- Un (01) envase de material sintético, comúnmente denominado PIPOTE o PIPA, (...) el cual contiene: Un (01) recipiente sintético de color amarillo, denominado TOBO o BALDE (...) Cada uno de estos posee parcialmente un líquido que emana un fuerte olor, de igual forma se halla (...) un segmento de fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado de flores (...) con características a una Sabana (...) muestra diversas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto (...) Un (01) maletín de material sintético (...) contentivo en su interior de equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos...", "...EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (...) 01.-Un (01) envase de material sintético, comúnmente denominado PIPOTE o PIPA, (...) el cual contiene : Un (01) recipiente sintético de color amarillo, denominado TOBO o BALDE (...) Cada uno de estos posee parcialmente un líquido que emana un fuerte olor.- (...) Un segmento de fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado de flores (...) con características a una Sabana (...) muestra diversas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto, la cual se halla húmeda (...) 19.-Un (01) Estuche de material sintético de colores negro, amarillo y rojo (...) el cual contiene: A.- Un (01) Envase de material sintético de color traslucido el cual posee grafismos en alto relieve donde se lee: "GATORADE", con su respectiva tapa de color naranja, contentivo en su interior de una sustancia en estado liquido incoloro. B.- Una (01) Pieza de material sintético de color traslucido, comúnmente denominado Sonda sin marca aparente o visible, C.- Una (01) Pieza de material sintético de colores negro-blanco, comúnmente denominado Mascarilla, con su respectivo sujetador, sin marca aparente o visible, D.- Dos (02) Envases de vidrio, color marrón cada uno con su respectiva tapa, una de color blanco sin marca aparente y la otra de color dorado donde se lee: "VALMORCA", ambos contentivos en su interior de una sustancia en estado liquido incoloro, E.- Un (01) Rollo de nailon, de color beige, sin marca aparente o visible, F.- Un (01) Envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa del mismo color, contentivo en su interior de dos mascarillas o tapa bocas desechables y dos filtros para mascarillas plásticas, G.- Dos (02) Pares de Guantes quirúrgicos esterilizados, con su respectivo estuche, marca SUNITEX, talla 7,5, H.- Un (01) Segmento de tela de color blanco, sin marca aparente o visible, I.- Dos (02) Tijeras metálicas, una pequeña sin marca aparente o visible y la otra grande marca "STAINLESS SURGY", J.-Cuatro (04) Inyectadoras de material sintético de color traslucido, de varias medidas, presentando tres de ellas su respectiva aguja, K.- Una (01) Pieza de material sintético de color amarillo y negro, comúnmente denominado Exacto, el cual posee contentivo en su interior de su respectiva hoja de corte, marca "EDDING ML 18", L.- Un (01) pieza de material sintético de color blanco, comúnmente denominado bisturí, el cual posee en una de sus extremidades su respectiva hoja de corte, sin marca aparente o visible, M.~ Un (01) Cuchillo, con su respectiva hoja de corte elaborada en metal de color gris, la cual posee una longitud de 120 milímetros y 20,5 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con empuñadura elaborado en el mismo material y color, marca "CONCORD"...." (El subrayado es propio).
El artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, (...) De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles..." (El subrayado es propio).
El artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses establece:
"Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la ; investigación..." (El subrayado es propio).
Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, en la Inspección supra señalada, obviaron los funcionarios actuantes dar cumplimiento a lo señalado en la norma adjetiva penal así como en la legislación que los rige, toda vez que, no describen detalladamente las evidencias que presuntamente encuentran en la vivienda allanada, tal es así que, de manera generalizada mencionan haber colectado "un (01) maletín de material sintético (...) contentivo en su interior de equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos...", sin proporcionar más detalles, violentado la naturaleza jurídica de las inspecciones.
Es menester subrayar, que las inspecciones técnicas se deben practicar de una manera objetiva, sistemática y metódica en sus procedimientos técnicos de observación, fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las evidencias físicas producidas en el hecho; esta labor técnica científica por practicarse en la escena criminal o en algunos otros sitios relacionados con el hecho, es donde se va a encontrar la más extensa variedad de evidencias físicas, siendo este el punto de partida para el análisis y la obtención de otros medios de prueba, para llegar al conocimiento, verificación, esclarecimiento y convicción del hecho.
En el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes no describieron detalladamente la evidencia encontrada en un maletín "equipos de tanatopraxia o equipos quirúrgicos"; no es sino posteriormente en el Reconocimiento Legal que el técnico deja constancia de las mismas; sin embargo, es hasta este punto que llega la labor técnica científica de los investigadores, toda vez que, obviaron, por cuanto, no les fue ordenado por el Fiscal del Ministerio Público, un riguroso análisis del cúmulo de evidencias para obtener otros medios de prueba, que establecieran indefectiblemente la responsabilidad penal del acusado.
Ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó la existencia de un fluido orgánico en el interior del envase de material sintético, comúnmente denominado Pipote, del cual, el técnico experto en criminalística Yosmer Flores, no colectó, mediante un macerado, rastros de ese líquido que contenía el envase para futuras experticias, a fin de someterlo a un diagnóstico genérico --practicar pruebas de orientación o certeza para determinar que se estaba en presencia de un fluido orgánico-, un diagnóstico específico -si dicho fluido pertenecía a una persona o a un animal- y, un diagnóstico individual -sí pertenecía a una persona determinada-, para así demostrar fehacientemente, sin lugar a dudas, que adentro de ese pipote estuvo depositado el cadáver de la víctima; de igual manera, se obvió en la investigación, practicar la Experticia Hematológica a la evidencia incautada "un segmento de fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado de flores (...) con características a una Sábana (...) muestra diversas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático con mecanismo de formación por contacto", a fin de identificar si esa sustancia era de naturaleza hemática, establecer la especie, grupo sanguíneo e inclusive el perfil genético, y, así establecer la correspondencia entre la víctima y el sitio de suceso; igualmente se obvió en la investigación practicar experticias al contenido de los objetos -frascos con diferentes líquidos- que se encontraron presumiblemente en el maletín colectado en la vivienda, y que según el criterio del técnico y los investigadores, lo utilizan las personas que trabajan en las morgues para preparar cadáveres; en síntesis, no se comprobó por medio de un estudio respectivo a las evidencias incautadas -no se procesaron técnica y científicamente- a fin de vincularlas con el hecho delictivo que estaban investigando; por tal motivo, las pruebas presentadas en el debate oral y público Inspección en los sitios del suceso y el Reconocimiento Legal realizado a las evidencias incautadas-carecían de la fuerza probatoria necesaria para sustentar la sentencia condenatoria a la que arribó la Juzgadora.
En razón a ello se pregunta quien aquí recurre ¿Bajo el análisis de cuáles pruebas llegó la A quo a la convicción de que el cuerpo de la víctima estuvo en la vivienda inspeccionada y, a su vez, en el interior del envase denominado "Pipote o Pipa", si a lo largo de la investigación no se practicaron las Experticias pertinentes al hecho delictivo.
En sexto lugar:
"...Al juicio comparece el ciudadano LUIS MIGUEL LLERENA MÁRQUEZ, quien es hermano de la victima y dio por sentado que el acusado era una persona cercana a la misma, toda vez que tuvo conocimiento a través de su hermana que ambos (acusado y victima) tenían una .relación sentimental (...) estaba siendo amenazada por CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ (...) indicándole en una oportunidad que la persona con la que ella convivía le llamaban el “español” y que un día ella me señalo que él "trabajaba en el hospital preparando muertos." (El subrayado es propio).
Con relación a la valoración de este testigo, es necesario acotar que la A quo, hace su apreciación inobservando las reglas de la lógica, toda vez que, condena al acusado Fejjoo Martínez Casimiro por el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y no por el delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el numeral 3, literal a, del Código Penal (claro está, vista la nueva calificación jurídica advertida en el curso del debate); sin embargo, resulta inverosímil dicha apreciación, distorsionando su contenido, toda vez que, de la deposición vertida por el testigo se infiere que efectivamente existía una relación estrecha e íntima entre el acusado y la víctima.
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos, lo cual, indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida; la Juzgadora en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en el juicio; siendo ello así, nos encontramos ante el vicio de ilogicidad, toda vez que, la Juez debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: "En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación."
Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada.
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquella que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquella que dictó la decisión recurrida. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Thamara Puentes de Tavira, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Condena al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad española N° 36.106.056, natural de Monte Verde, Comunidad Autónoma de Galicia, Reino de España; nacido el 23/11/1970, de profesión Técnico Tanato Práctico, hijo de Recaredo Feijoo (v) y de Rosa Martínez (v), domiciliados en la población de Zea, Sector San Luís, Avenida Principal, Vereda 2, Casa N' 2-11, Estado Mérida, teléfono 0275-87768 "pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO I FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio d Badana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-2 IT-0208 del 26/05/2010 (folio 28 al 30), lo cual corresponderá al Tribunal de Ejecución.-
QUINTO: Notifíquese a las partes, para lo cual se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día lunes 20/06/2016 a la 09: 90 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en relación a la entrega y destrucción de los objetos incautados en autos. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis (30/09/2016), por la abogada Ledy Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, quien delata su disconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) y publicada en extenso en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el caso penal Nº LP11-P-2010-001199.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa del escrito recursivo que la parte recurrente solicita como punto previo la nulidad del acta de investigación penal de fecha 26/05/2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe flagrante violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 del texto adjetivo penal. De igual manera, se observa en el citado escrito, que la apelante fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, delatando tres denuncias, esto es, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” al presuntamente infringir lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 de dicho código, y por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por infracción del numeral 4 del artículo 346 del citado código, solicitando que la apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a cada una de las quejas planteadas, esta Alzada procede a examinar cada una de ellas a fin de verificar los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de nulidad:
Como punto previo, la recurrente solicita la nulidad del acta de investigación penal de fecha 26/05/2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe flagrante violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 del texto adjetivo penal.
Establecido lo anterior, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo que dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
Asimismo, resulta indispensable citar el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto, los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contarán, detalladamente en el acta.”
De los dispositivos normativos precedentemente transcritos se colige que a los fines de efectuar una revisión o registro domiciliario, sin la autorización del poseedor o propietario, se requerirá indefectiblemente, la correspondiente orden de allanamiento emitida por el juez de control, exceptuándose de dicha formalidad en aquellos casos en que la incursión sea necesaria para evitar o impedir la perpetración de un hecho punible, o cuando se persiga a alguien para su aprehensión.
Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión de las actuaciones que la detención del ciudadano Casimiro Feijoo se produjo luego de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía tuvieran conocimiento del hallazgo del cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición, y sostuvieran entrevista con vecinos del sector donde fue hallado, siendo que uno de ellos informó que al lugar había acudido un sujeto apodado “El Español” y al ser localizado, fue interceptado, ingresando dichos funcionarios a la habitación que ocupaba luego de que él suministrara la llave, configurándose el presupuesto establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la aprehensión en flagrancia, no constatándose que exista la infracción alegada por la defensa, esto es, que se haya infringido lo establecido en el artículo 47 constitucional y el artículo 196 del texto adjetivo penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada, y así se decide.
Primera y segunda denuncias:
Advierte esta Alzada que, vista la íntima relación que guardan entre sí la primera y segunda denuncias admitidas, se procede a resolverlas conjuntamente, en razón que la recurrente delata la presunta inmotivación de la sentencia, ya que según su criterio, dicha instancia judicial no expresó los fundamentos de hecho y de derecho.
Así pues, alega la parte recurrente que la sentencia se encuentra inmotivada, pues –en su criterio- en el capítulo “Hechos que el tribunal estima acreditados”, “…una evidente indeterminación fáctica, toda vez que la juzgadora, se limitó en el capítulo supra mencionado a hacer el señalamiento de una calificación jurídica y, obvió redactar -fruto de su labor mental- la exposición circunstanciada de hechos”, con lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que, además, en el acápite “Valoración de las pruebas”, el a quo obvió “explanar los respectivos razonamientos acerca del encuadre de lo que consideró probado en la norma sustantiva del derecho penal, vale decir, la A quo no argumentó razonablemente el porqué los hechos se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (Motivos fútiles e innobles)”, y que adicional a ello, “carece de fundamentos de hecho y de derecho”, con lo cual infringe lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal.
Precisado lo anterior, esta Alzada entra a analizar la sentencia en cuestión, verificándose que en el acápite “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, el a quo dejó establecido:
“(Omissis…)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que el hecho ventilado en autos al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, quedó suficientemente comprobado, siendo entonces el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, en virtud de que las pruebas presentadas demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la autoría en el hecho y por ende la participación del acusado y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA (Omissis…)”.
De lo anterior, se advierte la omisión total de la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, con lo cual el a quo incumplió con las exigencias contenidas en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por cumplida la motivación de la sentencia en esta parte decisoria; no obstante a ello, en virtud del principio de la unidad de la sentencia, es obligante para esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión a fin de verificar si efectivamente fue suplida la falta de motivación observada anteriormente y con ello, dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
Así pues, analizado el íntegro de la sentencia en cuestión, se observa en el acápite denominado “Valoración de las pruebas” que el a quo consideró acreditado el hecho imputado al ciudadano Casimiro Feijoo, y que fue tipificado como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cuando indica:
“(Omissis…) Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ventilado en el debate y en la forma siguiente:
Con el testimonio de los Expertos HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS y YOSMER FLORES, quienes fueron coincidentes en sus dichos, se determinó que en la fecha del 26/05/2010, proceden a trasladarse al Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda diagonal a la Casa Nº 3-352 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de haber sido informados sobre la presencia de un cadáver que estaba siendo calcinado, por lo que al llegar al sitio en presencia del Médico Forense quien también coincide con el testimonio de los antes citados, el Experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, da fe del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino que en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, indicando tales Expertos citados en primer término, que al llegar al sitio “se percibía un olor fuerte fétido de descomposición” correspondiéndose con el cuerpo sin vida “que había sido llevado ahí y quemado”, colectándose así mismo en ese sitio “pertenencias de ella como lo era un bolso color negro con franjas múltiples” y un “zapato de color rosado”, procediendo al levantamiento del cadáver de parte de los Expertos junto al mencionado Médico Forense, siendo llevado al Cementerio Municipal de la localidad, sitio en el que tal Médico refiere en el juicio que observa al cadáver “casi un 25% al 30% calcinado, el resto eran quemaduras de tercer grado; se encontraba en una posición de cúbico dorsal; las cuales pudieron ser producto de la quemadura o por la posición del cadáver antes de morir”, lo que evidencia la actitud de su agresor para hacer desaparecer tales evidencias (cadáver y pertenencias de la victima), siendo igualmente indicado por los Expertos investigadores del presente caso y que al inicio se indican, que encontrándose en el sitio donde estaba siendo calcinado el cadáver, les es informado que al lugar se había acercado un ciudadano “quien muy nervioso preguntaba que si la persona se había quemado totalmente”, siendo que el mismo se trataba de una persona apodada “el español” siendo el acusado de autos de nombre CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, residente del sector, por lo que se dirigen los Expertos al domicilio del mismo, siendo permitida la entrada por éste, y en presencia de testigos (ciudadanos ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA), es percibido igualmente “un olor fétido a descomposición” en el dormitorio de tal ciudadano, ubicado en el Sector La Pedregosa, Calle 3 Miranda, Casa S/Nº de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que proceden a una revisión exhaustiva con consentimiento del acusado y también en presencia de testigos (ciudadanos ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA), en tal habitación, siendo localizado “un recipiente plástico de regular tamaño que estaba tapado, al abrirlo sale un olor putrefacto de lo que se había descompuesto ahí, era algo de origen humano natural”, siendo colectadas “la sabana o el zapato que correspondía con la sabana que se encontró en el cadáver… instrumentos quirúrgicos”, siendo manifestado por el acusado de autos que el había sido el autor del hecho de marras, habiendo estrangulado a la victima, y luego colocado en el recipiente de plástico que estaba en su habitación, y que junto a un ciudadano apodado “el platanero”, posteriormente la llevaron al sitio de liberación del cadáver en donde le prenden fuego, motivo por el cual proceden los Funcionarios a la detención de CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, quedando entonces plenamente demostrado para el Tribunal con estas declaraciones al ser coincidentes en su totalidad sobre la autoría en el hecho de parte del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, de allí la sentencia condenatoria aquí dictada.
Con lo manifestado por la Experto DAFNY RASSIAS LÓPEZ, se comprobó que al efectuarse experticia odontológica a la victima, se logra determinar la identidad de la misma, siendo efectuada tal pericia en el Cementerio de Onia ubicado en al ciudad de El Vigía Estado Mérida, obteniéndose la identificación a través de entrevistas a familiares de la misma, indicando que es “certero que esa odontología forense pertenece a la odontología de ella (la occisa)”, por lo tanto el cadáver localizado en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda diagonal a la Casa Nº 3-352 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se trata de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, el cual fue liberado por el acusado en ese sitio luego de procurarle la muerte.
De lo depuesto por el Experto ALEJANDRO PEREIRA, se determinó que YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ al ser examinada, le es observado en su cadáver diversas lesiones dentro de las que se encontraron “lesiones equimóticas… lesiones al nivel de la traquea… también esta por los lados de los pulmones, se obstruye los vasos sanguíneos, por estrangulamiento del cuello… también presentaba quemaduras de primer, segundo, tercer y cuarto grado, tiene una herida cortante en el pecho” y que producto de haberse expuesto al fuego los órganos vitales se encontraban carbonizados, falleciendo debido a “insuficiencia respiratoria, la cual guarda relación directa con asfixia mecánica por estrangulación a mano”, llamando la atención de quien decide en autos, la circunstancia indicada por el Experto en relación a que el cadáver poseía “herida quirúrgica porque los bordes estaban bien demarcados… la herida quirúrgicas después de muerta, hay una herida desde la glándula mamaria, se produce por un arma blanca, se cortó, la herida tiene unos bordes lineales bien definidos, cualquier persona puede hacer esa lesión solo debe tener el arma blanca, puede ser un cuchillo, puñal, cuchillo de cocina, un arma blanca que tenga un borde filoso, puede ser un bisturí” , refiriendo de manera enfática “a idea era desaparecer el cadáver, lo quería mutilar, el instrumento fue un arma blanca”, circunstancia que al ser concatenada con el dicho de los Expertos HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS y YOSMER FLORES, armoniza sobre el hecho de haberse localizado en el dormitorio del acusado “instrumentos quirúrgicos” dentro de los que se encuentra un bisturí, siendo entonces que se comprobó con esta declaración del Experto ALEJANDRO PEREIRA que la acusada fallece debido a la asfixia mecánica y que luego de su muerte es cortada con un bisturí para ser introducida en un recipiente y llevarla al sitio de liberación donde se localiza prendida en fuego, acciones procuradas por el acusado de autos CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ.
Por lo declarado por los ciudadanos ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA, se confirma el hecho cierto de que en fecha 26/05/2010 participan como testigos del procedimiento practicado por los Expertos HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, YOSMER FLORES y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, cuando con autorización del acusado ingresan en su dormitorio ubicado en el Sector La Pedregosa, Calle 3 Miranda, Casa S/Nº de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en el que según el primero de los citados testigos ciudadano ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, se percibe “un olor putrefacto y había un pote del que salí mal olor y había un liquido, además de eso había en el cuarto una inyectadota, unos guantes desechables… revisaban el cuarto por la muerte de la señora, recogieron una inyectadota, unos guantes, el mar olor salí de un tobo que había ahí, era un pote grande de un metro de altura”, y de acuerdo al segundo testigo ciudadano JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA, de tal habitación del acusado “sacaron un pote, el pote lo abrieron y brotaron unas pestilencias… era por la muerte que había de la señora… ellos sacaron un bolso y una jeringa, tomaron un pote”, siendo entonces que en autos se habilitaron testigos para presenciar la inspección practicada en el dormitorio del acusado con su consentimiento, en el que se logra percibir el olor putrefacto producto de habérsele ocasionado la muerte a la victima a quien luego de su estrangulamiento de parte de CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, se le ocasionan heridas al buscar seccionarla como lo indicó el Experto ALEJANDRO PEREIRA, para introducirla en el recipiente señalado por los testigos y expertos para luego sacarla a ser quemada en el sitio donde es localizado el cadáver, tal olor se emana de la sangre que emana del cuerpo de la víctima y que al comenzar a descomponerse se produce.
A lo anterior se suma lo expuesto por el ciudadano EMIRONEL CORNELIO CARPINTERO MUÑOZ, quien indicó ser la persona que localiza el cadáver de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, en la data del 26/05/2010, siendo en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda diagonal a la Casa Nº 3-352 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sintiendo según su dicho “el olor feo” observando además que cerca del cadáver de la víctima se encontraban “unos zapatos” y es cuando determina que es una mujer, circunstancia que se corresponde con lo depuesto por los Expertos HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, YOSMER FLORES y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quienes practican el levantamiento del cadáver en autos observando también dicha evidencia (zapato), motivando entonces lo decidido en autos sobre la responsabilidad del acusado en el delito procesado.
Al juicio comparece el ciudadano LUIS MIGUEL LLEREMA MÁRQUEZ, quien es hermano de la victima y dio por sentado que el acusado era una persona cercana a la misma, toda vez que tuvo conocimiento a través de su hermana que ambos (acusado y victima) tenían una relación sentimental, siéndole referido una semana antes del hecho de autos y vía telefónica que estaba siendo amenazada por CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, requiriéndole ayuda para comprar unos pasajes y retirarse de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, indicándole en una oportunidad que la persona con la que ella convivía le llamaban “el español” y que un día ella me señalo que él “trabajaba en el hospital preparando muertos”, circunstancia que al ser enlazada con el dicho de los HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, YOSMER FLORES y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS y testigos ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y JOSÉ DE JESÚS MEZA MEJÍA, coincide al indicarse que fue encontrada en la habitación del acusado instrumentos quirúrgicos como un bisturí con el que se causa las heridas a la victima luego de ser estrangulada, buscando ser seccionada como lo refirió el Experto ALEJANDRO PEREIRA, para introducirla en el recipiente señalado por los testigos y expertos para luego sacarla a ser quemada en el sitio donde es localizado el cadáver, acentuándose así la autoría del delito en el acusado CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ.
Finalmente con lo manifestado por el ciudadano IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, se establece que el acusado de autos resultó investigado por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, al haber observado en fecha 26/05/2010 cuando le es efectuada una inspección con autorización del mismo en su habitación ubicada en el Sector La Pedregosa, Calle 3 Miranda, Casa S/Nº de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por otra parte este testigo indicó que también había sido procesado (ciudadano IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA) por el hecho de autos al haber sido señalado como la persona que ayuda al acusado a colocar el cadáver de la victima en el sitio en donde es quemado, y que tuvo conocimiento al estar detenido en autos, que quien ocasiona la muerte de la victima es un sujeto que apodaban “el soldado”, quien ya había fallecido, tratando se restar responsabilidad según su dicho al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, circunstancia que no fue creíble para esta Juzgadora, toda que vez que si bien este testigo IVÁN ENRIQUE CRESPO ÁVILA, resultó absuelto en autos en el juicio celebrado anteriormente a éste, no obstante al haber figurado como procesado en este asunto junto al acusado CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, su declaración va a tender a ayudarle, por lo tanto le resta objetividad.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, DAFNY RASSIAS LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ CHACÓN, DOUGLAS RAFAEL MONCADA, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, ALEJANDRO PEREIRA y YOSMER FLORES, quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas. Así mismo en relación con las documentales referidas al Acta de Defunción y Certificado de Defunción de los folios 101 y 102, se determinó que la causas de la muerte de quien vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, de debió a consecuencia de “HIPOXIA SEVERA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ASFIXCIA MECÁNICA, ESTRANGULAMIEMTO A MANO”, acciones que como ya se ha referido fueron procuradas por el acusado de autos ciudadano CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
Del extracto anterior, constata esta Alzada la omisión total de la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, pues a pesar que el a quo hace la valoración del acervo probatorio, del texto íntegro de la sentencia no se infiere qué hechos dio por probados, omitiendo precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en definitiva, exponer de manera circunstanciada los hechos que consideró probados, con lo cual la jueza de juicio incumple con las exigencias contenidas en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por cumplida la motivación de la sentencia en esta parte decisoria, más aún cuando el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, tales como la sentencia Nº 200 del 03/05/2007, que “igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos”.
Y es que, adicional a ello, se advierte la omisión total por parte del a quo de indicar el porqué consideró que el hecho se ajustaba al tipo penal imputado por el Ministerio Público, verificándose a lo largo de la sentencia recurrida que el a quo se limita a afirmar “que el ciudadano CASIMIRO FEIJOO MARTINEZ, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YUDITH MARLENE LLERENA MÁRQUEZ (…)”, sin señalar cómo llegó a tal conclusión y sobre qué pruebas basó tal decisión, con lo cual les conculca a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
De allí pues, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, la cual –sea de paso- no se puede concebir con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, por lo cual es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, para luego subsumirlos en el tipo penal adecuado.
Tal criterio, ha sido establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4 eiusdem), está referido a la obligación de los jueces, elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Delimitado lo anterior, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub-examine, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala Penal, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal) hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.
Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; además, completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.
De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala que, con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por la abogada Ledy Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) y publicada en extenso en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el caso penal Nº LP11-P-2010-001199, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Por cuanto se observa de las actuaciones que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encartado de autos, o que haya fenecido el lapso de ley, esta Alzada considera necesario mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las tercera denuncia interpuestas por la recurrente, específicamente a la denuncia en relación a la ilogicidad de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tal requerimiento, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por la apelante, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis (30/09/2016), por la abogada Ledy Pacheco Flores, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Casimiro Feijoo Martínez, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (29/01/2016) y publicada en extenso en fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por considerarlo presuntamente autor del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yudith Marlene Llerena Márquez, en el caso penal Nº LP11-P-2010-001199.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos, por verificarse que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, o que haya fenecido el lapso de ley.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
La Secretaria.
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