REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011751
ASUNTO : LP01-P-2011-011751
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado ISMAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.826, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió recluido del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado ISMAEL MARQUEZ (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado participo en el área de mantenimiento desde el 28-02-2015 hasta el día 30-11-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 518 al 521
Precisado lo anterior se sigue que, las actividades antes indicadas, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, que da lugar a una redención de la pena igual a equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
De acuerdo al cómputo expedido el 17 de diciembre de 2012, el ciudadano ISMAEL MARQUEZ (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (asunto penal n° LP01-P-2010-000202); y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas (asunto penal n° LP01-P-2011-011751), respectivamente, tal como se determinó en el referido auto de acumulación de penas.
CÓMPUTO
Ahora bien tomando en cuenta el auto de fecha 16-12-2016, el penado para la referida fecha tenía una pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; seguidamente se le suma el tiempo de la presente redención (UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS), más el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (13-12-2017), el penado tiene una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, restando por cumplir de la pena impuesta [TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTINUVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 12-02-2021. Así se declara.
Por cuanto el penado fue objeto de revocación de la medida de régimen abierto a él otorgada en su oportunidad, no opta a ninguna fórmula alterna de cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 500), de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del penado ISMAEL MARQUEZ (ya identificado); UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. SEGUNDO: Declara que el penado ISMAEL MARQUEZ (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (13-12-2017), el penado tiene una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, restando por cumplir de la pena impuesta [TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTINUVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 12-02-2021. TERCERO: Por cuanto el penado fue objeto de revocación de la medida de régimen abierto a él otorgada en su oportunidad, no opta a ninguna fórmula alterna de cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 500), de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la defensa. Líbrese oficio con el presente fallo al Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de ser agregado al expediente carcelario, el penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. ___________________________________. Sría.
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