REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000033
ASUNTO : LP01-P-2006-000033
AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado HECTOR JESUS NIÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.849.489, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:
I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió recluido del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado HECTOR JESUS NIÑO DURAN (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado participo en el área de mantenimiento desde el 01-12-2016 hasta el día 30-11-2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 pm a 5:00 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 959 al 962
Precisado lo anterior se sigue que, las actividades antes indicadas, en lo que respecta al señalado periodo, tuvo lugar a ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, que da lugar a una redención de la pena igual a equivale a CINCO (05) MESES, VIENTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El penado HECTOR JESUS NIÑO DURAN, fue condenado a cumplir la pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ROBO AGRAVADO, contemplados en los artículos 406 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal.
CÓMPUTO
Ahora bien tomando en cuenta el auto de fecha 20-12-2016, el penado para la referida fecha tenía una pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN; seguidamente se le suma el tiempo de la presente redención (CINCO (05) MESES, VIENTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS), más el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (14-12-2017), el penado tiene una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, restando por cumplir de la pena impuesta [DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 19-03-2025. Así se declara.
Por cuanto el penado no opta a ninguna fórmula alterna de cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Por cuanto cursa causa LP01-P-2014-02111, por ante el Tribunal de Juicio n° 05. Y así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del penado HECTOR JESUS NIÑO DURAN (ya identificado); UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. SEGUNDO: Declara que el penado HECTOR JESUS NIÑO DURAN (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (14-12-2017), el penado tiene una pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, restando por cumplir de la pena impuesta [DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN] el tiempo antes señalado, se tiene que resta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 19-03-2025. TERCERO: Por cuanto el penado no opta a ninguna fórmula alterna de cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Por cuanto cursa causa LP01-P-2014-02111, por ante el Tribunal de Juicio n° 05. Y así se declara.
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Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, a la defensa. Líbrese oficio con el presente fallo al Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de ser agregado al expediente carcelario, el penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. ___________________________________. Sría.