REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de noviembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000867
ASUNTO : LP01-P-2007-000867

Auto de redención y cómputo actualizado de pena
Por cuanto este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio sin número, suscrito por el Director del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado Johan Antonio Romero Peña (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado laboró como artesano en el Modulo I de ese recinto carcelario, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, desde el día 12-03-2014 al 09-11-2016, 25-02-2017 al 31-04-2017 y 03-07-2017 al 23-112017, según constancia de trabajo anexa al folio 838.

Precisado lo anterior se sigue que, las actividades antes indicadas, en lo que respecta al señalado periodo, acumula un tiempo efectivo trabajado de tres (03) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un (01) año, siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
De la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Johan Antonio Romero Peña (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, conforme a sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en el asunto penal n° LP01-P-2007-000867.
Conforme al cómputo de pena expedido en la referida causa y contenido en el auto fechado 09 de agosto de 2017, se tiene que el prenombrado penado tenía una pena cumplida de diez (10) años, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión, ahora bien, al sumarle el tiempo de la presente redención un (01) año, siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas, más el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, se obtiene que hasta la presente fecha el penado a cumplido un total de pena de doce (12) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de prisión, y siendo que la pena principal definitiva es de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión: le resta por cumplir de cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 28 de mayo de 2018. Así se declara.
Como corolario de la revocatoria de la medida de régimen abierto y conforme a lo establecido en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, penado de autos no opta a ninguna de las medidas alternas de cumplimiento de la pena. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Redime la pena impuesta al Johan Antonio Romero Peña (ya identificado), en un (01) año, siete (07) meses, once (11) días y doce (12) horas. 2) Declara que el ciudadano Johan Antonio Romero Peña (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (19/12/2017), un total de penal de doce (12) años, tres (03) meses y veintiún (21) días de prisión, y siendo que la pena principal definitiva es de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión: le resta por cumplir de cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el 28 de mayo de 2018. 3) Declara que el penado de autos, no opta a ninguna de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, como consecuencia de la revocatoria de la medida de régimen abierto. Así se decide.
Notifíquese al Ministerio Público, Defensa y penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de Barinas, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.