REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004380
ASUNTO : LP01-P-2016-004380
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1 De la revisión de las presentes actuaciones se observa que JULIO ADONIS MIERES MIJARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.971.179, nacido el 08/03/1996, de 20 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Voluntario de los Bomberos Forestales, hijo de Yolanda Mijares (V) y de Julio Ramón Mieres Piña (V) domiciliado en Sector 26 de octubre, carretera Guigue, casa n° 380, Municipio Carlos Arvelo, teléfono: 0414-5913973, actualmente recluido en la Policía Municipal del Libertador; fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Propio de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Sentencia ejecutoriada en fecha 30-09-2016.
2°. En fecha 21.11.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. No ser aprehendido ni investigado por otro delito. 4. No portar armas de fuego. 5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas de dudosa reputación. 7. No salir del país sin autorización del Tribunal..
3°. Ahora bien, por cuanto el penado JULIO ADONIS MIERES MIJARES, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 8041 (folio 287) suscrito por la LIC. MILAGROS LOPEZ (delegado de prueba), y la Abg. YELTZA VARELA, Directora de la Unidad Técnica del Estado Carabobo, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°. Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JULIO ADONIS MIERES MIJARES, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Propio de conformidad con el artículo 455 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, del Estado Carabobo, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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