REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de diciembre de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-007258
ASUNTO : LP01-P-2016-007258
EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 08-11-2017 (publicada el 11-11-2017, folios 141-144), mediante la cual fue condenado el ciudadano EUBER MANUEL MENDIBLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.931.040, y DIEGO DE JESUS ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.260, a cumplir la pena principal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 07-09-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
Los ciudadanos EUBER MANUEL MENDIBLE MARQUEZ, y DIEGO DE JESUS ROJAS PEÑA fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 21-09-2016, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 23-09-2016, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (04-12-2017), es decir, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir : TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 21-11-2020.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA OPTA A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Por otra parte el penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor literal:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de le ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Razón por la cual se evidencia que el penado se encuentra en libertad, por lo cual opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a tal efecto, se acuerda citar al penado a los fines de informarle que deberá presentar oferta laboral y constancia de residencia.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Decisión: Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el penado EUBER MANUEL MENDIBLE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.931.040, y DIEGO DE JESUS ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.260, por la comisión del delito de por ser responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. 2.- Visto que el penado se encuentra privado libertad, el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 21-09-2016, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 23-09-2016, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (04-12-2017), es decir, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir : TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 21-11-2020, por lo cual opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Los Andes al penado para el día 30-01-2018 a las 10:00 a.m a los fines de imponerlo mediante acta del contenido de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, a los fines de ser agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARY VERGARA RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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