REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002646
ASUNTO : LP01-P-2010-002646
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
I.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual, resultó condenado el ciudadano HENRY CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.249.698, a cumplir la pena principal de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena (artículo 16 del Código Penal).
II.- Conforme al cómputo de pena contenido en el auto de fecha 20 de agosto de 2015, cursante a los folios 305 y 308 de la presente causa, consta que para la indicada fecha, el penado en mención cumpliría la pena el 07 de diciembre de 2017.
Conforme a lo dicho, habiendo expirado completamente y en forma definitiva el tiempo de la pena corporal (prisión) impuesta al prenombrado penado, es dable declarar su absoluto cumplida la misma; siendo procedente extinguir la pena impuesta al mencionado ciudadano y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Es por ello, que se emite la boleta de libertad al internado judicial de vista hermosa, Ciudad Bolívar, a los fines de que los mismos procedan con la libertad inmediata del penado por esta causa.. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano HENRY CONTRERAS MORA. Se acuerda notificar a las partes. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada DR. CESAR AUGUSTO DOMMAR, AV. LIBERTADOR, QUINTA YURUBI, N° 01, A 100 MTS DE LA REDOMA DEL PSIQUIATRICO, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, de igual forma remítase oficio vía correo electrónico a la dirección crsdr.cesardommar@gmail.com. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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