JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
En fecha 27 de noviembre de 2017, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.972, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la omisión de pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en el expediente signado con el número 29075, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 21), este Juzgado le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Alega la accionante, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, dictado en el expediente signado con el número 29075, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante advirtió a las partes que a partir de esa fecha entraba la causa estado de sentencia –definitiva- dentro de los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el presunto agraviante difirió la publicación de la sentencia.
Que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el presunto agraviante, alegando exceso de trabajo y estando en término de decidir causas más antiguas, “difiere nuevamente” la oportunidad para dictar la sentencia.
Que mediante diligencias de fechas 30 de enero de 2017, 17 de marzo de 2017, 19 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2017, la hoy querellante solicitó el pronunciamiento de la sentencia al tribunal, el cual procedió a dar respuesta mediante “los correspondientes autos de diferimiento” de fechas 10 de noviembre de 2016, 13 de diciembre de 2016, 31 de enero, 20 de marzo de 2017, 23 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 31 de octubre de 2017.
Que todas esta circunstancias develan manifiestas dilaciones indebidas del proceso, en virtud que el presunto agraviante estaba obligado por mandato de Ley a diferir por una sola vez y por causa grave el pronunciamiento de la sentencia, lo cual no ocurrió ni ha ocurrido, pues “ha diferido en SIETE (7) oportunidades el correspondiente pronunciamiento”
Señaló la presunta agraviada que del contenido de los autos de diferimiento, se “aprecia la ausencia de motivación, sumado al hecho grave de la contradicción en que incurrió el presunto agraviante, al afirmar en su primer auto que difería la publicación de la sentencia, dando por sentado que ya había sido dictada”, para luego en los autos subsiguientes admitir que no había dictado sentencia.
Indicó la quejosa, que en alcance a “la decisión Nº 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, promueve y hace valer documentales consistentes en diligencias de fechas 30 de enero de 2017, 17 de marzo de 2017, 19 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2017,las cuales acompañó junto con su solicitud, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que ciertamente solicitó al tribunal sindicado como agraviante, que dictara sentencia en la causa contenida en el expediente signado con el número 29075 -de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, y demostrar que se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición.
Asimismo promueve y hace valer documentales consistentes en “los autos de diferimiento” de fechas 10 de noviembre de 2016, 13 de diciembre de 2016, 31 de enero, 20 de marzo de 2017, 23 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 31 de octubre de 2017, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que ciertamente el tribunal sindicado como agraviante ha incurrido en dilaciones indebidas para dictar sentencia, y en consecuencia demostrar que se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición.
En armonía con la sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, virtud que el amparo constitucional versa sobre un punto eminentemente jurídico, como consta de las pruebas que acompaña con el escrito libelar, solicita que:
Primero: se Declare admisible el amparo.
Segundo: Se declare el amparo de mero derecho.
Tercero: Ordene suprimir la audiencia oral por ser innecesaria.
Cuarto: Se declare con lugar la delatada omisión de pronunciamiento judicial.
Quinto: Ordene al presunto agraviante dicte la sentencia de fondo requerida restableciendo de la situación jurídica infringida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como su domicilio la casa 0-3, Residencias San Antonio II, Avenida principal de la Urbanización San Antonio, de esta ciudad de Mérida.
Señaló como agraviante al Juez CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicando su localización en la avenida 4 esquina calle 23, edificio Hermes, piso 1, oficina 13 de esta ciudad de Mérida.
Fundamenta la pretensión de amparo en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con la solicitud de amparo, la quejosa produ¬jo copia certificada de señaladas anteriormente, integrantes del expediente signado con el número 29.075 de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento en el cual a juicio de la quejosa incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 29.075 de dicho tribunal.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en

forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de este Juzgado Superior).

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta entidad federal.
Así, habiendo incurrido -a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material, concretamente en un proceso de resolución de contrato y resarcimiento de daño moral, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento que le imputa a dicho tribunal, y así se declara.
No obstante, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo, considera prudente este Juzgador, solicitar al presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informe inmediatamente a este Tribunal, el estatus en que se encuentra la causa contenida en el referido expediente signado con el Nº 29.075 -que tiene por motivo resolución de contrato y resarcimiento de daño moral, incoado por la hoy querellante contra el CENTRO MÉDICO KIO C.A.- a los efectos de verificar si la tal omisión de pronunciamiento denunciada como violatoria de las garantías previstas en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presunta agraviada le imputa al juzgado sindicado como agraviante persiste en la actualidad, a los fines de ilustrar el criterio de este Juzgador sobre la admisibilidad de la solicitud formulada.
El Juez Provisorio,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se libró oficio número 0480-398-17, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.