JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito y anexos presentados en fecha 05 de diciembre del año que discurre (fs. 422-430), por el ciudadano TULIO JOSÉ RUIZ OVALLES, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.401, en el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
Omissis…
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: De conformidad con el Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de los documentos de venta pura, simple, perfecta e irrevocable siguientes: A) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico[sic]del Distrito hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Fecha 28/06/1996. Bajo el Nº 1º. Tomo 11º. Protocolo 1º. Trimestre 2º. Objeto del documento: venta que hacen Domingo Antonio…Carlos Edecio y Jesus[sic]Oswaldo Ruiz Ovalle al “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO”…(Documento promovido en el escrito de prueba marcado con la letra “A” folio 338 y Vto y ratifico en tres (03) folios útiles y sus vueltos inserto en el folio 346 a 348 y Vto; 2pza).
B) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico[sic]del Distrito hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Fecha 03/07/1996. Bajo el Nº 19º. Tomo 1º. Protocolo 1º. Trimestre 3º. Objeto del documento: venta que hacen Juan Pedro Vivas Izarra y Elix Mary Salas de Velásquez en representación del “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO” a Carlos Edecio Ruiz Ovalle. ( Documento que ratifico marcado con la letra “B”en escrito de prueba Vto de folio 338 y se encuentra inserto desde folio 349 a 350 y Vto. 2da pza)
C) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico[sic]del Distrito hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de Fecha 08/11/1996. Bajo el Nº 35. Tomo 6º. Protocolo 1º. Trimestre 4º. Objeto del documento: venta que hacen Carlos Edecio Ruiz Ovalle a Tulio José Ruiz Ovalle. …(Promovido en el escrito de prueba, folio 339, con la letra “C” y se encuentra inserto en el folio 352 a 355 y Vto.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo Valor y merito [sic] jurídico de la TRANSACCION de fecha 29/02/2012 [,] acordada entre CARLOS EDECIO RUIZ OVALLES y TULIO JOSE RUIZ OVALLES, ya identificados, en fecha 05/03/2012 es HOMOLOGADA por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL[,] MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO [BOLIVARIANO] DE MÉRIDA [,] bajo el expediente Nº. 23.185, le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de acuerdo con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/03/2013 el Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente…(Documento en escrito de pruebas folios 339 y 340, el cual ratifico y riela en este expediente desde el folio diecisiete (17)hasta el folio cincuenta y siete (57)y desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta y cuatro (174) con la particularidad de haberse promovido por ambas partes) y donde podemos observar que cada parte reconocen sus linderos y medidas inclusive con sus respectivos documentos, específicamente en el lindero signado como PIE para ambas (…)
TERCERO: De conformidad con el Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo y Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de la Permisología correspondiente de acuerdo a la Ordenanza respectiva del Municipio Campo Elías;… A) Ratifico y consigno Permiso de Construcción, de fecha 04/04/2014…(Anexos que corren insertos en los folios 13,14 y 36 y 37 del cuaderno de solicitud de Medida Cautelar innominada del Expediente signado con el No. 2014-56 que riela en este digno Tribunal, promovidos por ambas partes).Promovidos y ratificados en el escrito de prueba con el numeral tercero, folio Vto del 340, letra A… B) Ratifico Permiso (VIGENTE) de Construcción Nº GIOT 01PE08150044 de fecha15 de agosto de 2016 expedido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ...(promovido con la letra B en el escrito de prueba, 2da pza, e inserto en folio 356 y 357 marcado con la letra “D” (…).
CUARTO: De conformidad con el Articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo y Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de la ORDENANZA DE PLANIFICACION CONTROL Y DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; SANCIONADA POREL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA…(Documento promovido en escrito de pruebas numeral cuarto, letra “E”, folio 341 y 342 y promuevo en veinticinco (25) folios útiles) inserta desde folio 358 a 383 y vto 2da pza.
QUINTO: De conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de: I)Plano y levantamiento topográfico de fecha 20/10/2016.Con sello húmedo y firma de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida…(Documento promovido en escrito de promoción de pruebas con el numeral QUINTO, cardinal I, folio 342 y que ratifico marcado con la letra “F”, en un (01) folio útil). Inserto en el folio 384, 2da pza.
II)Plano de construcción de la pared perimetral vivienda unifamiliar de fecha Marzo 2014, …sello húmedo y firma de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. (Documento promovido en escrito de pruebas, con el numeral QUINTO, cardinal II, folio 342, y que ratifico, inserto en folio 385, marcado con la letra “G” y promuevo en un (01) folio útil).
III)Ratifico Informe de Inspección, emitido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13/03/2014,…(Documento promovido en escrito de prueba, folio 342 y que riela marcado con la letra “B” en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) y ratifico en un (01) folio útil).
SEXTO: De conformidad con el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[,] Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de:
A) Aval Consejo Comunal Villa Esperanza; Rif J-29986978-3, con su sello húmedo firma de puño y letra de su vocería; de fecha 28/05/2016…(Documento que ratifico en el folio 386, marcado con la letra “H”, en un (01) folio útil)
B) Aval Consejo Comunal Villa Esperanza; Rif J-29986978-3, con su sello húmedo firma de puño y letra de su vocería; de fecha 25/05/2016…(Documento que ratifico marcado con la letra “I”, folio 387, 2da pza, en un (01) folio útil).
C) Aval Consejo Comunal Villa Esperanza; Rif J-29986978-3, con su sello húmedo firma de puño y letra de su vocería; de fecha 25 de julio de 2016…(Documento que ratifico marcado con la letra “J” folio 388, promuevo en un (01) folio útil)
D) Aval Consejo Comunal Villa Esperanza; Rif J-29986978-3, con su sello húmedo firma de puño y letra de su vocería; de fecha 25 de julio de 2016…(Documento que ratifico marcado con la letra “K” folio 389, 2da pza y promuevo en un (01) folio útil)
SÉPTIMO: De conformidad con el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [,] Ratifico Valor y merito [sic] jurídico de: fotos reproducidas por ambas partes que rielan en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (75) [sic] y ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185).
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Ciudadano Juez en la DEMANDA incoada en mi contra y por la que ejercí el recurso de apelación por ante este digno Tribunal se pretende ESTABLECER UNA SERVIDUMBRE; dicha servidumbre no reúne con lo establecido en los artículos 659, 660 y 663 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III[sic]
IMPUGNACION [sic] DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
...Ciudadano Juez; en el dispositivo de sentencia, folio 398, titulado: De las Pruebas del Demandante; numeral 1º; el Juez Aquo señala la Inspección Judicial solicitada, solicitud esta que se encuentra inserta por cuaderno separado en el cuaderno de comprobantes con el Nº 2014-56; sin embargo el acta levantada producto de esta inspección se encuentra inserta en el folio 16 de la primera pieza del expediente que hoy riela por ante este despacho con el Nº 66-57…el Juez aquo a la Inspección Judicial solicitada por el demandante le da pleno valor jurídico(…) FINALMENTE la PRETENCIÓN del Establecimiento de una supuesta Servidumbre paso por parte del Ciudadano: CARLOS EDECIO RUIZ OVALLES viola los artículos 659,660 y 663 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente me produce un gravamen irreparable; por lo tanto solicito respetuosamente sean admitidas y sustanciadas las presentes pruebas y en definitiva declarada con lugar la presente apelación. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 (Subrayado de esta Alzada)
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada:
En cuanto al valor y mérito probatorio de la prueba documental identificada como “PRIMERO”, se aprecia que se tratan de tres (03) documentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el primero de ellos, de fecha 28/06/1996, registrado con el número 1. Tomo 11º. Protocolo 1º. Trimestre 2º, mediante el cual los ciudadanos Domingo Antonio, Ada del Carmen y otros, dieron en venta al “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO”, representado por los ciudadanos Juan Pedro Vivas Izarra y Elix Mary Salas de Velázquez, un lote de terreno con un área aproximada 30.180 m2, ubicado en el Sector Manzano Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; el segundo documento de fecha 03/07/1996, registrado con el número 19. Tomo 1º. Protocolo 1º. Trimestre 3º, mediante el cual los ciudadanos Juan Pedro Vivas Izarra y Elix Mary Salas de Velázquez, con el carácter de Presidente y Secretaria de Actas, Correspondencia y Financias del “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO” dio en venta un lote de terreno con un área aproximada 978,00 m2, ubicado en el Sector Manzano Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano Carlos Edecio Ruiz Ovalles, y, finalmente el tercer documento, de fecha 08/11/1996, registrado con el número 35º. Tomo 6º. Protocolo 1º. Trimestre 4º, contentivo de en el cual se evidencia la venta de un lote de terreno con un área aproximada de 441,75 mts2, ubicado en el Sector Manzano Alto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que realizó el ciudadano Carlos Edecio Ruiz Ovalle al ciudadano Tulio José Ruiz Ovalle, que obra a los folios 346 al 355, signado con la letra “A”, “B”. “C”.
Los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429.- Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, por tratarse de documentos públicos, -medio de prueba admisible en segunda instancia-, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, esta Alzada ADMITE dicho medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio de la transacción efectuada en fecha 29/02/2012 y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de marzo de 2012 (f. 41), prueba documental promovida bajo el particular “SEGUNDO”, este Juzgado niega su admisión, por tratarse de documentos judiciales, como lo ha señalado la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, y, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas bajo los epígrafes “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO”, constata este Juzgador que, el promovente promueve valor y mérito jurídico de la Permisología de construcción emitidos por la Gerencia de Infraestructura y ordenamiento Municipal y la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de acuerdo a la Ordenanza respectiva del Municipio Campo Elías, de fecha 08/04/2014 (fs.13 y 14 del cuaderno de Medidas) y, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 356 y357), la Ordenanza de Planificación Control y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, a los planos de construcción y levantamiento topográficos, marcados “F” y “G”, alegando que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y ordenanzas locales; asimismo, el respectivo Informe de Inspección de fecha 13/03/2014 (f. 259 I pza) marcado con la letra “B”; a estos medios de pruebas documentales, esta Alzada lo considera como documentos públicos administrativos.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En consecuencia, siendo las instrumentales promovidas en los particulares “TERCERO”, “CUARTO” y “QUINTO”, documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que no se subsumen en la definición del documento público que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil y que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sí constituye prueba admisible en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
Asimismo, en la documental promovida en el particular “SEXTO”, constata este Juzgador que, el promovente promueve Carta Aval del Consejo Comunal “Villa Esperanza” ubicado en Ejido, estado Mérida de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, expedidas en fechas 28/09/2016 y 25/07/2016, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” , ( fs. 386 al 389), instrumentales que la doctrina denomina públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Comunales, creada el 23 de febrero de 2007, y cuya última modificación está contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 393.377, de fecha 31 de mayo de 2010, la constancia de residencia emitida por este ente forma parte de las funciones atribuidas por el legislador en el ordinal 10 del artículo 29 de la referida ley especial, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
…
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe -mientras no sea declarado falso-, de los actos que el funcionario declara haber efectuado y de los hechos que declara haber visto u oído, pues la Ley lo faculta para dar fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, expedida por un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, arriba descrita, es un documento administrativo que emana de una comunidad organizada, por lo que haría plena fe de de los actos que el funcionario declara haber efectuado, de los hechos que declara haber visto u oído, pues la Ley lo faculta para dar fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la valor y mérito de las evidencias fotográficas, este Juzgador niega su admisión por no tratarse de instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, sino pruebas libres consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6657 María Auxiliadora Sosa Gil.
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