REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 24 y 25), por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ en su carácter de representante legal y Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente signado con el Nro. 8.046 de su nomenclatura, incoado por los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ y XIOMARA RODRÍGUEZ, contra la recurrente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 27), el Juzgado a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 31), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 893 eiusdem dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia; asimismo de conformidad con el citado artículo 893 adjetivo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de entrada de fecha 16 de octubre de 2017, debido a que por error involuntario se ordenó tramitar la incidencia de que trata la presente decisión por la segunda instancia del procedimiento breve, no obstante que el recurso cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de desalojo que recae sobre un inmueble incluido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se debe tramitar en esta instancia por el procedimiento oral, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 43 de la ley especial citada, razones por las cuales se repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de entrada, esto es, para el 16 de noviembre de 2017.
En el mismo auto de revocatoria, se acordó darle entrada nuevamente al expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de los dispuesto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 adjetivo, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 11 al 17), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 06 al 10), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Omissis…
“ Así las cosas, la acción reconvencional incoada por la parte demandada, resulta incompatible con el procedimiento que se ventila, pues la reclamación de daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter residual, con el procedimiento oral que corresponde a la acción por desalojo de inmueble ejercida por la parte actora en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.
CAPITULO V
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción reconvencional incoada por la ciudadana Liliana Coromoto Rodríguez, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil “Preescolar-Maternal Patricia Rodríguez Araque”, asistida por la abogada en ejercicio Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, contra los ciudadanos Luis Orlando López y Xiohomara Josefina Rodríguez de López. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la apelación formulada por la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2017, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró INADMISIBILE la pretensión reconvencional incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL “PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ y XIOHOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ (fs. 24 y 25), debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble de uso comercial, juicio que debe ser tramitado conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tal como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del citado Decreto-Ley, vale decir, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia de
orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, la doctrina patria señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que el recurso ordinario de apelación propuesto por la demandada y elevado al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la providencia mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró la inadmisible la pretensión reconvencional que por reclamación de daños y perjuicios fuera propuesta por la parte demandada, por considerar que ésta resulta incompatible con el procedimiento oral por el cual se ventila la pretensión de desalojo de inmueble deducida por la parte actora, en tanto la demanda reconvencional se tramita por el juicio ordinario, providencia que a todas luces resulta de carácter interlocutorio. Así se decide.
En efecto, revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del dispositivo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (sic).
Así las cosas, con fundamento en el referido dispositivo legal, debió el Tribunal a quo negar el medio ordinario de impugnación propuesto por la demandada de autos, por cuanto la misma contraviene expresamente el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a la irecurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, y cuyo tenor es el siguiente:
«En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación»
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
A lo antes expresado podemos agregar que, no estando previsto en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el que se deben tramitar las causas bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual el tribunal de la causa se pronunció sobre la demanda de reconvención propuesta por la parte actora, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, el cual, tal como ha reiterado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía. Sent. 299. Exp. 10-0966), respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido la siguiente doctrina:
«... A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“... En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/299-17311-2011-10-0966.HTML).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, dejó establecido la siguiente doctrina:
«… Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado.
En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en los que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en justo acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, y con estricta sujeción a la doctrina emanada de la Sala Constitucional antes parcialmente reproducida, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2017, deviene en inadmisible, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. Así se decide.-
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios ventilados en el marco de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que la providencia de fecha 12 de mayo de 2017, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, y por tanto la apelación que en su contra fuera interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL “PREESCOLAR MATERNAL PATRICI RODRÍGUEZ ARAQUE”, asistida por la profesional del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, debe ser desestimada en la presente incidencia, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ en su carácter de representante legal y Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRIGUEZ ARAQUE, parte demandada, debidamente asistida por la abogado MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente signado con el Nro. 8046 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio, El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria.
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6635
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