REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2016 (f. 169), por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada ÁNGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, «declaró parcialmente con lugar» la demanda de desalojo de local comercial en el juicio seguido por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ y, en consecuencia, ordenó al demandado a realizar la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, y solvente de los servicios públicos.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 171), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (f. 173), esta Alzada dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 174), quien suscribe, con el carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.
Según sendos escritos de fecha 04 de abril de 2016, las partes, debidamente asistidas de abogado, presentaron informes, los cuales obran agregados a los folios 175 al 178 y 180 al 184 del expediente.
Asimismo, en fecha 13 de abril de 2016, la parte demandante consignó escrito de observaciones que consta agregado a los folios 186 al 188.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (f. 189), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido, según auto de fecha 21 de junio de 2016 (f. 190), para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Sin embargo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 191), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.684, y debidamente asistida por la abogado en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.014, y, con fundamento en el artículo 40, literales “I” y “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuso contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.711.745, formal demanda por Desalojo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que según documento privado suscrito en fecha 01 de abril de 2005, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida Cardenal Quintero, distinguido con el número 2, local que forma parte del inmueble con nomenclatura Municipal distinguida con el número 1-2, de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida. Que hubo la propiedad del local según TESTAMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1997, anotado con el Numero 6, Protocolo Cuarto, correspondiente al Tercer trimestre del referido año, adminiculado con la declaración sucesoral.
Que actualmente en el local arrendado se encuentra establecida una sociedad mercantil denominada STILOS N.B FASHION PELUQUERIA, C.A.; que en la cláusula SEGUNDA se estableció el canon en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), pagados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; que es preciso destacar que para la fecha de presentación de la demanda, el arrendatario ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, paga como canon de arrendamiento la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.00) mensuales, cantidad esa que deposita en una cuenta de ahorro del Banco Provincial a su nombre signada con el numero 0108 0372110200188180. Que en la cláusula CUARTA, se estableció que la vigencia del contrato era de un (1) año, contado a partir del día Primero de Abril del año 2005; ahora bien, llegada la fecha de vencimiento y encontrándose en vigencia para dicho momento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que operó a favor del arrendatario el lapso de prórroga legal de dos (2) años; concluyendo dicha prórroga legal el 31 de marzo de 2008.
Que llegada la fecha de vencimiento de prórroga legal, el arrendatario, ciudadano Nelson Gutiérrez, continuó ocupando el inmueble arrendado, por lo que de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Civil, surgió en la relación arrendaticia la Tácita Reconducción. Tal determinación es cosa juzgada, firme y ejecutoriada, producto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, debido a que en fecha, 26 de julio de 2.013, declaró sin lugar la demanda que ella intentó en contra del arrendatario, por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, sentencia esa que quedó definitivamente firme en fecha 26 de Julio del año 2013.
Que hasta la fecha no ha mediado entre las partes acuerdo alguno de prorrogar contractualmente o renovar la relación arrendaticia.
Que el arrendatario ha incumplido la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento al dejar de pagar el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario en el local “2”, «… desde los meses octubre, Noviembre y Diciembre del 2014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del referido año 2015…».
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 2 y 40 causales previstas en los literales G e I, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, demanda al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, en el Desalojo del inmueble arrendado, en el cual se encuentra establecido una sociedad mercantil denominada STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA C.A.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 48), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
DE LA CONTESTACIÓN
Producida la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015 (fs. 55 al 57), debidamente asistido por la abogada FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad E- 81.915.198, inscrita en el Inpreabogado con el número 199.096, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos reales presentados.
Opone la falta de cualidad pasiva, por cuanto «… existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de mi persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio Stilos N.B. Fashion C.A, siendo esta una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado,…».
Que en fecha 01 de noviembre de 1998, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; que posteriormente se realizó un segundo y último contrato de fecha 01 de abril de 2005, y se dejó establecido que la duración del mismo sería contada a partir del primero (1º) de abril de 2005, «… por lo que cumplido el año de vigencia del contrato en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), operó automáticamente el lapso de prorroga (sic) legal a favor de su persona como arrendatario…».
Que han transcurrido aproximadamente dieciséis (16) años de la relación contractual, convirtiéndose dicha relación contractual a tiempo indeterminado.
Que en ningún momento recibió notificación alguna, donde se le manifestara que ya no se le iba a renovar el contrato, del cual venía gozando desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, lo que es «… violatorio de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se establece que debería de mediar la notificación por escrito, para celebrar o no celebrar un nuevo contrato y al no existir esta, dicho contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo reconoce la misma demandante al decir que había operado la Tacita Reconducción del mismo…».
Que «… existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de su [mi] persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio STILOS N.B. FASHION PELUQUERIA C.A., siendo esta (sic) una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado, sin embargo no lo hizo, por lo que vuelvo y repito existe una falta de cualidad de la persona del demandado…».
Que «… la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años y cinco (5) meses, y por ende correspondieron DOS (2) AÑOS DE PRORROGA (sic) LEGAL, esto en atención al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… inicio (sic) en fecha primero (1) de abril de dos mil seis (2006) y venció en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)…».
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 (f. 134), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, la cual se celebró en fecha 15 de julio de 2015 (f. 135), en la cual el Tribunal a quo, dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante y que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 142), el Tribunal fijó los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha. Ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas por el Juzgado de la causa.
En fecha 11 de enero de 2016 (f. 157), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia por escrito de haber efectuado la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, y después de haber oído las intervenciones de las partes, procedió a pronunciar el dispositivo de la sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2015 (fs. 158 al 168), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó al ciudadano Nelson Gutiérrez a realizar la entrega del inmueble arrendado y solvente en los servicios públicos, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Nelson Gutiérrez, parte demandada en el presente litigio, al contestar el fondo de la demanda, al vuelto del segundo folio, expone: ‘… existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de mi persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio Stilos N.B. Fashion C.A, siendo esta una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado, sin embargo, no lo hizo, por lo que opera una falta de cualidad de la persona del demandado’.
Al respecto, el Tribunal resuelve lo expresado de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda, alega la falta de cualidad pero no señala, si como cuestión previa o de fondo. Al no proponerse como cuestión previa no se abre la incidencia prevista en el Código y al no ser alegada como cuestión de fondo, el adversario no despliega ninguna defensa al respecto.
2) Así las cosas, esta Juzgadora observa que al no fundamentarse la falta de cualidad del demandado como cuestión previo o de fondo, vulnera derechos constitucionales de su adversario, porque el Tribunal no abre la incidencia que ordena el Código y por tanto, no puede subsanar o rechazar lo alegado. Además, si lo opusiere como defensa de fondo el adversario tiene el derecho de rechazarla y ejercer sus razones o defensas al respecto y así, esta Juzgadora declararla con o sin lugar.
3) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado por carecer de fundamentación legal y violentar derechos legales y constitucionales de su adversario y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NELSON GUTIÉRREZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR LA ABOGADA FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
1) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezcan, sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio…, riela a los folios 58 hasta el 74. La finalidad de esta prueba tiene por objeto, ilustrar a este Tribunal de que sobre la presente causa ya existe la mencionada sentencia donde declaró sin lugar la solicitud de Desalojo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 58 al 74 del expediente, copia de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2013, donde efectivamente se interpuso la acción de desalojo contra el arrendatario, aquí parte demandada. Esta sentencia ilustra que efectivamente no existe acuerdo entre las partes de renovación del contrato; en consecuencia, lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca recibos de pagos y solvencias municipales, las cuales corre agregado desde el folio 76 al 89, emanadas por el SAMAT. La finalidad es demostrar que siempre me encontré solvente con el pago de tales servicios….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 75 al 89 del expediente, recibos de pago y solvencias municipales, se les otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca Bouches de Depósitos del Banco Provincial, los cuales corre agregado desde el folio 90 hasta el 131. El objeto es demostrar que pago puntualmente….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 90 al 131 del expediente, recibos de depósitos del Banco Provincial, los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo ante este Tribunal en cuanto y tanto me favorezca copia del Contrato de Arrendamiento, que riela a la presente causa las cuales corre agregado al folio 22 y 23. La finalidad es demostrar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes que se convirtió a tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 22 y 23 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es importante señalar que al ser el contrato a tiempo indeterminado es inoficioso realizar notificación; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, PARTE ACTORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA BETTY JOSEFINA RONDÓN.
Primera: Promuevo el valor y mérito jurídico del testamento, que riela de los folios 06 al 12 del expediente…, demuestro que soy la propietaria del local comercial signado con el Nº2….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 12 del expediente, testamento y declaración sucesoral, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segunda: Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato de arrendamiento recae sobre un local comercial y que se encuentra vencido y por tanto, a tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa a los folio2 22 y 23 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 01 de abril de 2005, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercera: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial…, riela a los folios 24 al 43 del expediente, cuyo objeto es demostrar que la relación arrendaticia existente ha operado la tácita reconducción y el contrato se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes….
El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa a los folios 24 al 43 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Promuevo para el juicio oral y público, el valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED)…, el objeto es llevar al conocimiento de la ciudadana Juez, el incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones contraídas con el pago de los servicios públicos a los que estaba comprometido….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 y 46 del expediente, comunicación que expide el Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), a los ciudadanos Stilos N.B. Fashion Peluquería C.A, solicitándoles el pago de los meses de octubre de 2014 Febrero 2015, total a cancelar Bs.2.170,oo, el cual tiene valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el demandado consignó recibos de pago de esta deuda, en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran que no existe acuerdo de prórroga o de renovación del contrato entre las partes. A pesar de que la parte demandada, demostró estar solvente en el pago de los servicios públicos. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el Desalojo, porque no existe acuerdo de prórroga o renovación del contrato de las partes, ya que todas las acciones realizadas por la parte actora lo demuestran. Además, el arrendatario, aquí parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del demandante con la evacuación de pruebas; es por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2016 (f. 169), el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, asistido por la abogada FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016 (vto. f. 170), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo propuesta por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Como punto previo a la sentencia de mérito, este Tribunal debe resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto «… existe una indeterminación en la persona que se demanda, pues lo hace en contra de mi persona y a su vez lo hace contra el Fondo de Comercio Stilos N.B. Fashion C.A, siendo esta una persona jurídica a la cual debió haber notificado por separado,…».
Según resulta de la transcripción anterior, se puede inferir que la parte demandada plantea, de una manera muy deficiente, la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio, y de tal redacción debe interpretarse que hace referencia a un litisconsorcio pasivo necesario, entre el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A.
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la posición procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, sobre el particular expresa: «En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el presente caso, el objeto de la causa es el desalojo del local comercial arrendado. Dicho esto, el legitimado o los legitimados pasivos serán quienes figuren en el contrato como arrendatarios.
De la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, a saber el contrato de arrendamiento del local comercial cuyo desalojo se pretende, que consta agregado a los folios 22 y 23, producido por la parte demandante junto con el libelo, cuya existencia es un hecho no controvertido por las partes, se puede constatar que el único sujeto de derecho que figura como ARRENDATARIO es el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ.
Asimismo, se evidencia de la cláusula QUINTA, del referido instrumento que las partes convinieron expresamente lo siguiente: «El inmueble arrendado, será destinado únicamente para el funcionamiento de un fondo de comercio dedicado al ramo de la Peluquería, Salón de belleza y afines...».
Dicho esto, resulta claramente que el vínculo o relación jurídica material que se dilucida en la presente causa, es la existente entre los ciudadanos GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, en su carácter de arrendadora y NELSON GUTIÉRREZ, en su carácter de arrendatario, por lo que no se hacía necesario intentar la pretensión contra ningún otro sujeto de derecho.
Esta situación jurídico-procesal es independiente del cumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, al hacer funcionar en el inmueble arrendado una sociedad mercantil por él administrada.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio pasivo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Resueltas las excepciones y planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según los literales «g» e «i» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
«Son causales de desalojo: (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o la Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”».
Por su parte artículo 1.167 del Código Civil, señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:
«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).
En el presente caso, la parte demandante ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, pretende el desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato de arrendamiento sin la existencia de acuerdo de prórroga o renovación y, por incumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento al dejar de pagar el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario en el local “2”, «… desde los meses octubre, Noviembre y Diciembre del 2014 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del referido año 2015…».
Por su parte, el demandado ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Asimismo, alega a su favor el derecho de prórroga legal.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
PRIMERA: Valor probatorio de las DOCUMENTALES siguientes:
1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1997, con el Nº 06, Protocolo Cuarto, Tomo Único, Tercer Trimestre, promovido con el objeto de demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado.
De la revisión del expediente se puede verificar que consta a los folios 6 al 12, copia certificada del documento promovido, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, consistentes en testamento otorgado por ADELA MÉNDEZ DE CHACÓN, a los ciudadanos ALIX CONTRERAS MÉNDEZ, EFRÉN URRECHEAGA y GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, mediante el cual, y específicamente en el numeral 4 del testamento, la testadora legó a favor de la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, los locales comerciales números 1 y 2 de la planta baja del inmueble inscrito por el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1976, con el número14, folio 76, Tomo 1.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los instrumento subexamine.
2) Planilla de declaración sucesoral de la causante ADELA MÉNDEZ DE CHACÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 13 al 16, copia simple del documento público administrativo promovido, el cual, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al instrumento subexamine.
Analizados estos medios de prueba, se puede concluir que la parte accionante es la propietaria del local comercial signado con el número 2, que conforma la nomenclatura del inmueble 1-2, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, y demuestra así la situación de sus linderos, para dar cumplimiento al artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y constituye el inmueble cuyo desalojo de pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: Valor probatorio de copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A.
De la lectura de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 17 al 21, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2010, con el Nro. 8, Tomo 109-A. Expediente 379-6349, de la que se evidencia que el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ es accionista, administrador y presidente de la empresa, y que la misma tiene su domicilio en el mismo local cuyo desalojo es el objeto de la presente causa.
Del análisis de esta instrumental se evidencia un hecho afirmado por la parte demandante y admitido por la contraparte, por tanto, no controvertido en la presente causa y por ello excluido del debate probatorio, consistente en que el inmueble arrendado por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, es ocupado por una sociedad mercantil dedicada al ramo de la peluquería, propiedad del arrendatario.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los instrumento subexamine. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERA: Valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2005, promovido con el objeto de demostrar «… que se trata de un local comercial y que el contrato de Arrendamiento se encuentra vencido».
De la lectura del expediente se puede constatar que obra a los folios 22 y 23, original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 1º de abril de 2005, el cual no fue desconocido por la contraparte, por el contrario, se trató de un hecho admitido, motivo por el cual produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que la ciudadana la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, dio en arrendamiento al ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, contados a partir del 1º de abril de 2005.
En consecuencia, este Juzgado de Apelación, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo desalojo se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTA: Valor probatorio de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, promovido con el objeto de demostrar que «… operó la TACITA (sic) RECONDUCCIÓN, demostrando así que el contrato que los [nos] vincula se encuentra vencido y no ha existido acuerdo de prórroga o renovación».
En su oportunidad, la parte demandada promovió el mismo medio de prueba con el objeto de demostrar «… que sobre la misma causa, ya existe la presente sentencia donde declaró sin lugar tal solicitud de Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda…».
De la lectura del presente expediente se verifica que obra a los folios 24 al 43, copia certificada por la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, el documento promovido.
Para la valoración de este medio de prueba este Tribunal Superior precisa establecer lo siguiente:
Según el artículo 111 Código de Procedimiento Civil: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original».
Asimismo, conforme con el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes».
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, las copias certificadas expedidas por la Secretaría de un Tribunal, producen plena prueba y tienen autenticidad, siempre que se expidan conforme con el procedimiento previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de las copias certificadas analizadas, este Juzgador puede constatar que las mismas cumplen con tales formalidades, por tanto, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizada la instrumental promovida, se puede constatar que se trata de la copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de octubre de 2013, en la causa signado con el expediente Nro. 7618: DEMANDANTE (S): CHACÓN GUTIÉRREZ, GLADYS ELENA; DEMANDADO (S): GUTIÉRREZ, NELSON; MOTIVO: VECIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Ambas partes ofrecen este medio de prueba, con la finalidad de hacer valer la resolución en ella contenida en cuanto a que, en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo operó la tácita reconducción.
Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento la sentencia analizada determinó lo siguiente:
«… En consecuencia, siendo que la notificación para la celebración de un nuevo contrato no se llevó a cabo, hecho éste que comprende la voluntad de las partes en no querer prorrogar el mismo, es por lo que a la fecha de su vencimiento, vale decir, para el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), inició de pleno derecho la respectiva prórroga legal, precisamente en fecha primero (1°) de abril de dos mil seis (2006); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años y cinco (5) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: … En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que el arrendador siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento y haciendo ajustes a los mismos, además que es sólo en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), es decir, cinco (5) años luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA».
Según la transcripción anterior, conforme con la interpretación de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes por vía privada, en fecha 01 de abril de 2005, ante la falta de manifestación de la voluntad de las partes de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, el mismo venció el 31 de marzo de 2006 y, a partir del 1º de abril de 2006, inició de pleno derecho –dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años y cinco (5) meses- una prórroga legal de dos años, que concluyó el día 31 de marzo de 2008. No obstante, que en el presente caso, debido a que el arrendatario continuó ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga legal, operó la tácita reconducción, por lo que la relación contractual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, arribó a la conclusiones siguientes: 1) que el último contrato de arrendamiento suscrito por vía privada por los ciudadanos GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ y NELSON GUTIÉRREZ, en fecha 1º de abril de 2005, venció el día 31 de marzo de 2006; 2) que vencido el contrato de arrendamiento, se inició de pleno derecho la prórroga legal de dos años que venció en fecha 31 de marzo de 2008; 3) que a partir del 31 de marzo de 2008, en virtud que el inquilino continuó ocupando el inmueble sin oposición del propietario, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que, con respecto al lapso, pasó a ser un contrato sin tiempo determinado.
Tal como se señaló supra, ambas partes promueven a su favor el mismo medio de prueba por estar de acuerdo con las conclusiones a las que, con relación al contrato de arrendamiento, arribó la sentencia objeto de análisis y valoración.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba subexamine. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de la comunicación emitida por Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), con el objeto de probar «… el incumplimiento del Arrendatario en sus obligaciones contraídas como es el pago de los Servicios Públicos a los que estaba comprometido y no lo hizo…».
De la revisión del expediente se puede constatar obra a los folios 45 y 46, original de la instrumental promovida, que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera menester precisar lo siguiente:
En relación con la definición y el valor probatorio del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 2003-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
(…)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes…». (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Así las cosas, esta Alzada considera que el documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En el caso de la prueba subexamine, se puede constatar que se trata de una comunicación sin número, suscrita por el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, en su condición de Supervisor de Taquilla del Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), de fecha 04 de mayo de 2015, mediante la cual, solicitó a la sociedad mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA C.A, Rif J29935029, el pago de los meses de octubre de 2014 a febrero 2015, y de marzo 2015 a mayo 2015, por un monto total de Bs. 2.170,00, equivalente a cuatro unidades tributarias (4 U.T.), según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.
Como contraprueba del referido medio, la parte demandada, al contestar la demanda, alegó el pago de todos los servicios que se prestan en el inmueble arrendado, incluyendo el de aseo domiciliario, y para probar su afirmación produjo original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA, que obra agregado al folio 75, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y suscrito por el Superintendente Municipal Tributario, abogado Reinaldo González, en fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual certificó que a la fecha de su emisión, STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A., ubicado en la Av. Cardenal Quintero 1-2, Local B (antes del Centro Comercial El Viaducto), se encuentra solvente con respecto a los impuestos sobre: Actividades Económicas, Publicidad y Propaganda Comercial, Inmueble Urbano, y Vehículo, según verificación en cuenta tributaria a la fecha de su emisión.
Asimismo, acompañó al escrito de contestación recibos de pago de ASEO DOMICILIARIO, que obra agregado a los folios 78 al 81, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A., ubicado en Sector Cardenal Quintero CA, CARDENAL QUINTERO, correspondientes a los períodos abril y marzo 2015; mayo a septiembre 2014; y desde septiembre 2013 hasta abril 2014, respectivamente.
Del análisis de tales instrumentales se puede constatar que se trata igualmente, de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad.
Dicho esto, si bien la parte demandante alegó la insolvencia de la sociedad mercantil STILOS N.B. FASHION PELUQUERÍA, C.A., que ocupa el bien inmueble objeto del desalojo pretendido, del servicio público de aseo domiciliario, la parte demandada logró demostrar la solvencia en el pago del mismo como hecho extintivo de la obligación.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio al CERTIFICADO DE SOLVENCIA y recibos de pago de ASEO DOMICILIARIO, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haber demostrado la parte demandada estar solvente con los servicios públicos correspondientes al local comercial objeto de la demanda, y específicamente al servicio de aseo domiciliario, quedó desvirtuada la causal de desalojo alegada por la parte demandante con fundamento en el literal «i» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar «… que sobre la misma causa, ya existe la presente sentencia donde declaró sin lugar la solicitud de Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda».
Este medio de prueba instrumental fue valorado previamente en el texto de la presente sentencia. Sin embargo, la parte promovente al señalar el objeto del medio de prueba pareciera -aunque de una manera muy deficiente- aducir a su favor la cosa juzgada en el contenida, por lo que quien sentencia debe emitir pronunciamiento en cuanto a tal excepción, con la salvedad que no se hará nuevo pronunciamiento en cuanto a la legalidad del medio, sino en cuanto a la procedencia o no de la excepción. Así se observa:
Según el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil: «… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior».
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: «… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)». (Paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: «Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita».
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: «La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro».
En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Miguel Romance contra Banco Italo Venezolano, C.A. Sent. 263 Exp. 99-347 ), dejó sentado:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.HTM).
En el caso subexamine, a los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada, se hace menester hacer un análisis comparativo entre la presente causa y la causa en la que la demandada, aduce se produjo la cosa juzgada. Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos.
En la presente causa, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 6355, la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, propone pretensión contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ.
En la causa que el excepcionante alega, se produjo la cosa juzgada, distinguida con la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el expediente 7.618, la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, propone pretensión contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causas son los mismos, es decir, existe identidad física y del carácter con que actúan los sujetos en ambas causas.
2) En cuanto al objeto.
En la presente causa, la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, propone pretensión de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento contra el arrendatario ciudadano NELSON GUTIÉRREZ.
Por su parte, en la causa que el oponente de la cuestión previa alega se produjo la cosa juzgada, la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, propone pretensión de desalojo por vencimiento de la prórroga legal contra el arrendatario ciudadano NELSON GUTIÉRREZ.
Como se observa, el objeto de ambas causas no es el mismo, toda vez que, en la causa seguida con el expediente número 6.355, el desalojo se fundamentó en la causal de vencimiento del contrato sin que exista un acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, mientras que en la causa signada con el expediente 7.618, se pretende el desalojo de inmueble arrendado con fundamento en la causal de vencimiento de la prórroga legal.
Dicho esto, aún cuando los ciudadanos GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ y NELSON GUTIÉRREZ, discutieron judicialmente el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento que los vincula y fue declarada sin lugar por ser contraria a derecho, nada impide a la arrendadora intentar nuevamente el desalojo del mismo local arrendado con fundamento en cualquier otra causal.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe identidad entre las causas seguidas entre las mismas partes por ante este Tribunal con el número 6355 y la seguida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 7.618, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada alegada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de recibos o solvencias municipales, emanadas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T.), con la finalidad de demostrar, «… que siempre se encontró [é] solvente con el pago de tales servicios…».
Estas pruebas documentales fueron valoradas previamente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Valor probatorio de planillas de depósito de Banco Provincial, con el objeto de demostrar, «… que viene [vengo] pagando puntualmente los cánones de arrendamiento del referido local al día…».
Este Juzgador considera inoficioso valorar este medio de prueba, en virtud que el hecho que se pretende probar con el mismo, no se trató de un hecho controvertido, por tanto, carece de sentido emitir pronunciamiento alguno en cuanto al establecimiento de un hecho que no guarda relación con el thema decidendum. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo pretendido.
Este medio de prueba fue valorado previamente en esta sentencia.
Analizado como ha sido el material probatorio, este Sentenciador llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes: 1.- Que la arrendadora es la propietaria del inmueble objeto de la demanda; 2.- Que las partes son contestes en la existencia de la relación contractual arrendaticia; 3.- Que las partes son contestes en afirmar, que al haber operado la tácita reconducción, el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado; 4.- Que el arrendatario se encuentra solvente con el pago de servicio de aseo urbano.
Dicho esto, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «g» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo esto suficiente para la procedencia de la pretensión de desalojo, pues aún cuando la otra causal invocada -prevista en el literal «i» de la norma antes citada- no fue demostrada, al no tratarse de causales concurrentes es suficiente con la verificación en juicio una sola de ellas para que prospere la pretensión de desalojo.
En efecto, del análisis del contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha 1º de abril de 2005, y específicamente de su estipulación temporal contemplada en la cláusula CUARTA, las partes convinieron en la duración del arrendamiento de un año, que inició en fecha 1º de abril de 2005 y concluyó en fecha 31 de marzo de 2006. Asimismo, de la interpretación de tal cláusula se evidencia que las partes sometieron la renovación del contrato a la notificación con treinta días de anticipación a su vencimiento, de allí que, al no haberse producido tal notificación el mismo se venció y empezó a discurrir de pleno derecho, ex artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, aplicable ratione temporis, el derecho del arrendatario a la prórroga legal, que concluyó el día 31 de marzo de 2008.
Así las cosas, en virtud que vencida la prórroga legal el inquilino continuó ocupando el local comercial, sin oposición del propietario, se produjo la tácita reconducción, y por ende el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones, pero con relación al tiempo, pasó a regularse como los contratos sin tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil.
Es por ello que, al haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado, por aplicación del artículo 1.615 eiusdem, el mismo podía deshacerse libremente por cualquiera de las partes.
En atención a las consideraciones anteriores, procedió conforme a derecho la arrendadora ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, al pretender el desalojo por vencimiento del contrato, toda vez que, en efecto, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, se encontraba vencido para el momento de la interposición de la demanda, de allí que podía deshacerse libremente, tanto más cuanto, no existe evidencia en los autos, de acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Precisado lo anterior, y partiendo de la premisa que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el juicio es a tiempo indeterminado resulta menester para este Sentenciador, analizar si con la entrada en vigencia de la nueva Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, gozan o no de la prórroga legal establecida en la misma, a cuyo efecto observa:
El encabezamiento del artículo 26 de la citada ley, establece:
«Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…».
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (Caso: Restaurant Swaida, C.A. Sent. 670. Exp. 17-0684) en cuanto a la interrogante antes planteada, señaló:
A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que la prórroga legal está contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como un derecho exigible cuando los contratos suscritos sean a tiempo determinado y -según se desprende del fallo de primera instancia- la relación arrendaticia entre la hoy accionante y el ciudadano Daoud Melhem Boud Diab Ifat se convirtió a tiempo indeterminado. En tal sentido, indica la mencionada decisión lo siguiente:
“Por su parte la demandada de autos en la contestación de la demanda alega, niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado, por cuanto lo alegado por parte demandante carece de fundamentación jurídica en razón, si bien es cierto que fue suscrito a tiempo fijo, en fecha 01 de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, además el Tribunal Ordinario de Municipio en su sentencias 2.641-10, así lo decretó a tiempo indeterminado y como Cosa Juzgada, tiene efectos para todos los procesos posteriores; en consecuencia no debería existir controversia sobre este particular señalado”.
De manera que, ante la existencia de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, no prospera en derecho la prórroga legal. Así se determina. (subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/203074-670-14817-2017-17-0684.html).
Según el precedente jurisprudencial antes transcrito, en los contratos de arrendamiento de locales comerciales sin determinación de tiempo o que como consecuencia de la tácita reconducción pasaron a ser a tiempo indeterminado, no prospera el derecho a la prórroga legal, ya que este derecho sólo se encuentra prevista para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no existe para el arrendatario el derecho a la prórroga legal.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la pretensión de desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y por incumplimiento de las obligaciones contractuales interpuesta por la arrendadora, ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, con fundamento en los literales «g» e «i» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en contra del ciudadano NELSÓN GUTIÉRREZ, debe declararse con lugar en virtud que, en efecto, se está en presencia de un contrato de arrendamiento vencido sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Considera este Juzgador, que es preciso dejar claro, que la pretensión de la parte actora se trató de una sola, como fue el desalojo del inmueble arrendado, a cuyo efecto invocó a su favor dos causales como fundamento de la misma. Por ello, bastaba con que se demostrara una sola de ellas, para que prosperara el desalojo del local arrendado. Dicho esto, yerra la Jugadora del a quo, al declarar «PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO…», cuando debió declarar con lugar la misma; este error acarreó como consecuencia, que se exonerara de costas del juicio a la parte demandada, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, por no haber vencimiento total.
En atención a lo antes expuesto, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la pretensión, sin embargo, no se condenará en costas del juicio a la parte demandada en los términos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que, al no haber apelado la parte actora del fallo de primera instancia, este Juzgado Superior no puede modificar la decisión en perjuicio del único apelante. ASÍ SE DECIEDE.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de enero de 2016, por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.684, contra el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.711.745.
CUARTO: Por efecto de tal declaratoria, se ordena al arrendatario, ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, hacer entrega del inmueble arrendado a la ciudadana GLADYS ELENA CHACÓN GUTIÉRREZ, consistente en un local comercial ubicado en la avenida Cardenal Quintero, distinguido con el número 2, local que forma parte del inmueble con nomenclatura Municipal distinguida con el número 1-2, de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso al no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6355 María Auxiliadora Sosa Gil.
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