REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ , promovida por su madre, MARINA DE LA ENCARNACION RODRÍGUEZ DE VIELMA, asistida por la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMÁN.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 111), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, asimismo los informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 112), este Juzgado dijo «VISTOS», sin que las partes consignaran informes en la causa, entrando la misma en estado de sentencia de conformidad con los pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACION RODRÍGUEZ DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V- 7.649.252, domiciliada en el sector Portachuelo, Calle El Bosque, casa Nº 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en ese acto por la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMÁN, titular de la cédula de identidad numero 12.354.940 inscrita en el Inpreabogado con el número 118.611, quién con fundamento en los artículos 395, 396, 397 y 400 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.691, domiciliado en el sector Portachuelo, Calle el Bosque casa Nº 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y solicitó que una vez cumplidas las formalidades dispuestas en el precitado artículo 396 del Código Civil, se nombrara como tutora interina a la ciudadana YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad número 15.517.690, a los fines de que administre la herencia del sometido a interdicción y la plusvalía que la misma genere (f. 01).
En efecto, en el escrito libelar, la solicitante propuso la interdicción de su hijo EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, argumentando que el mismo «… presenta desde su nacimiento trastornos de salud que conllevan a calificarlo como excepcional, según se refleja del certificado médico expedido por el doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR…»; asimismo aseveró que: «…padece de Síndrome de Down que como usted sabe conlleva a tener retardo mental permanente».
Señala la solicitante de interdicción, que propone la misma en virtud que su hijo EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ , es beneficiario de la herencia que le dejó su padre, razón por la cual, pide su Interdicción definitiva y el nombramiento de tutor interino que administre la herencia y plusvalía que la misma genere, y que ella misma –la solicitante- fuera designada como tutora definitiva, de conformidad con los artículos 395, 396, 397 y 400 del Código Civil Venezolano.
Junto con el escrito introductorio, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano FELIX VIELMA SOSA, padre del sometido a interdicción, ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ (f. 03).
b) Original de «INFORME CONSTANCIA MÉDICO PSIQUIATRICA» suscrita por el médico psiquiatra ALEJANDRO MATA ESCOBAR, adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes al ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, en fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 04).
c) Original del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, que con el número 72 obra inserto en el Libro de Nacimientos llevado por Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado de Mérida, correspondiente al año 1980 del (f. 05).
d) Copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones (f. 09).
e) Copia fotostática del formulario para autoliquidación del impuesto sobre la renta (fs. 10 al 14).
f) Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ (f. 18).
g) Copia fotostática del documento de partición (fs. 22 al 24 y vtos).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la solicitud de interdicción y ordenó abrir el procedimiento y proceder a la investigación de los hechos señalados en el libelo, de conformidad con las disposiciones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, ordenó como primer acto del proceso, la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico legal al investigado, que debía practicarse por dos facultativos; igualmente ordenó librar un EDICTO, a los fines de su publicación en un Diario de la localidad y otro para ser fijado en la cartelera de ese Despacho, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto sobre el asunto.
Consignados los emolumentos correspondientes, mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se ordenó la notificación mediante boleta del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, la cual fue devuelta en fecha 06 de julio de 2016 por el Alguacil del Tribunal de la causa, debidamente firmada el 29 de junio de 2016.
En fecha 10 de octubre 2016, fue presentado informe contentivo de la experticia médica realizada al ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, sometido a interdicción, por los psiquiatras IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (fs. 53 al 55).
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 56 al 60) , la Juez de la causa decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del referido ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ y nombró como tutora interina a su hermana, la ciudadana YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, a quien una vez que quedó firme la sentencia de interdicción provisional, se ordenó notificar para que presentara su aceptación o excusa como tutora interina del interdictado, quién aceptó y se juramentó mediante acto de fecha 06 de febrero de 2017 (f. 89).
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017, la parte solicitante promovió pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017 (f. 95).
En fecha 08 de mayo de 2017 (f. 99), la parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, cedulado con el Nro. 10.711.943 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 96.503, para que conjunta o separadamente con la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMÁN, la representen judicialmente.
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva (fs. 103 al 106), que declaró la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, la cual es remitida en consulta obligatoria a este tribunal de alzada en fecha 1º de agosto de 2017 (f. 109).
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y a los fines de constatar si en el iter procesal se cometieron o no infracciones de orden legal que pudieran acarrear la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, procede seguidamente este Juzgado Superior, ex officio, como punto previo, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en segunda instancia la solicitud de interdicción cuyo conocimiento le fuera deferido por vía de consulta legal.
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACION RODRÍGUEZ DE VIELMA, con fundamento en los artículos 395, 396, 397 y 400 del Código Civil, promovió la interdicción de su hijo EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, argumentando que el mismo «… presenta desde su nacimiento trastornos de salud que conllevan a calificarlo como excepcional, según se refleja del certificado médico expedido por el doctor ALEJANDRO MATA ESCOBAR…»; acotando que el sometido a interdicción «… padece de Síndrome de Down que como usted sabe conlleva a tener retardo mental permanente».
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la declaración de interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo éste que es apelable o, en su defecto, debe ser consultado con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
Éste, en principio, es el procedimiento previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil para sustanciar y decidir los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo conocimiento hasta hace poco tiempo, correspondía de manera exclusiva y excluyente a los tribunales con competencia civil ordinaria.
No obstante, mediante sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el Expediente 15-0050, con carácter vinculante se atribuyó la competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea cóngenito o adquirido durante la infancia o adolescencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud
[…]
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció lo siguiente:
(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26 años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que: i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre -probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose a un accidente cerebro vascular.
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de manutención.
Partiendo entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas jurídicas involucradas:
No existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más adelante, en el mismo articulado.
Del análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera (Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV (Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
[…]
A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatio fori, es decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte); disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así, porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, visto que se ha presentado un retardo indebido e injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de la tutela judicial efectiva SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa distribución de Ley, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mención infra. Así se decide.
[…]
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad….” (Corchetes y subrayado de este Juzgado Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/ 175530-289-18315-2015-15-0050.HTML).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que, para la determinación de la competencia funcional para el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe a su vez comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, o, si por el contrario, la incapacidad que se le imputa al demandado fue adquirida en estado de adultez, lo cual constituirá el fuero atrayente para el conocimiento de la controversia, a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, o la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en virtud que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esa ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son a) de orden público b) intransigibles c) irrenunciables d) interdependientes entre sí e) indivisibles.
La sentencia consultada fue proferida en fecha 08 de junio de 2017 (fs. 103 al 106), tal como se mencionó anteriormente, en la cual la Juez de la causa declaró con lugar interdicción del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, propuesta por su progenitora, la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, señalando la juzgadora que el demandado «… ha presentado defecto intelectual que se manifiesta en Síndrome de Down, Parálisis Cerebral Infantil Adquirida, Retraso Mental Grave (F72) que poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que: ‘…Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la primera infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas en su momento’…». (subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, se observa que la solicitud de interdicción fue admitida por el a quo en fecha 24 de mayo de 2016 (f. 26), fecha para la cual se encontraba en plena vigencia la sentencia número 289, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Expediente 15-0050, mediante la cual con carácter vinculante atribuyó la competencia funcional a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios sobre estado y capacidad de los adultos, cuyo defecto sea cóngenito o adquirido durante la infancia, por lo cual, es absolutamente claro para quien decide, que este tribunal de alzada, resulta funcionalmente incompetente para revisar en segunda instancia la sentencia consultada.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente consulta debe ser conocida por un tribunal con competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que, a pesar de tratarse de la solicitud de interdicción de un adulto, resulta competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos de la sentencia vinculante antes parcialmente transcrita y en virtud que tal competencia forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las garantías y el programa axiológico previsto para este tipo de causas.
Conforme con las premisas que anteceden, tomando en consideración que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su omisión constituye una violación de una garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional, concluye quien sentencia, que este tribunal de alzada resulta funcionalmente incompetente para revisar en segunda instancia, vía consulta legal, la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar interdicción del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, motivo por el cual, en el dispositivo del presente fallo, se declinará la competencia al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para revisar en segunda instancia, vía consulta legal, la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar interdicción del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, en virtud que tal como se lee del fallo recurrido, de la propia solicitud y demás elementos cursantes en el expediente, el defecto intelectual que se le imputa al sometido a interdicción, es congénito, todo ello, en estricto acatamiento del criterio vinculante contenido en la sentencia 289, de fecha 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N.° 15-0050, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse en su oportunidad el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de sustanciación del mismo, siempre que vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6613 María Auxiliadora Sosa Gil
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