REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017 (folio 314), por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo el Nº.08, Tomo A-6, asistida por el profesional de derecho JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Agosto de 1.985, bajo el Nº.20, Tomo A-7, representada por sus Directores, ciudadanos ANNA MARÍA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, disponiendo que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, quedaba resuelto a través de la vía judicial; y, le concedió un lapso de noventa (90) días, a la parte demandada para que hiciera entrega a la parte actora el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ó sea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad; y, finalmente dispuso que había condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (folio 336), dando cumplimiento a la sentencia dictada el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2017 (folio 340), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes, exhortando a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
En diligencia del 18 de julio de 2017 (folio 341), la parte actora solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedó constituido con el entonces Juez Temporal, profesional del derecho Julio César Newman Gutiérrez y los abogados Sergio Augusto Useche Sosa y Roger Ernesto Dávila Ortega, quien suscribe fue designado ponente, cuyas actuaciones obran a los folios 342 al 364.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, la parte demandada presentó oportunamente ante esta Alzada los informes que obran a los folios 370 al 380, presentando la parte actora observaciones a los informes de su antagonista (folios 382 al 386).
Por auto del 17 de noviembre de 2017 (folio 387), este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa a que se contrae el presente fallo, se inició mediante libelo (folios 1 al 5) presentado el 05 de octubre de 2015, contentivo de la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., representada por sus Directores Gerentes Principales, ciudadanos ANNA MARÍA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.398.677 y V-9.315.514, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, contra la sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, en la persona de su Presidenta, ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.002.073, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briseño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el cual fue admitido en fecha 8 de octubre de 2015. En efecto, en el mencionado libelo se expresó lo siguiente:
Que se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 58, Tomo 17, que su representada, sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A., conocida comercialmente como BOPERCA, representada por su presidenta, ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, sobre el mencionado fondo de comercio ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L., constituido por un conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de sus actividades comerciales, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con Calle Latino, Sector El Latino, planta baja Nº.13, por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que en el mencionado contrato se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) por litro de gasolina vendido durante el mes, pagaderos con mensualidades vencidas, a más tardar los primeros cinco días siguientes a su vencimiento, quedando convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas le daría derecho a su representada a dar por terminado el contrato. Que corrían por cuenta de BORPECA, el pago de los servicios públicos, tales como electricidad, agua, aseo urbano y teléfono, los impuestos municipales y nacionales generados por la actividad comercial desarrollada por el mencionado fondo de comercio, el seguro de responsabilidad civil a favor de su representada, la contratación y pago de obreros y empleados, así como del pago del Seguro Social Obligatorio, Instituto Nacional de Cooperativa Educativa, Ley de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y cualquier beneficio que decrete el Ejecutivo Nacional en beneficio de los trabajadores. Que se obligó a llevar la contabilidad al día, a no dejar caer las ventas, a conservar la clientela, manteniendo el punto comercial en óptimo estado; así como a mantener y garantizar el buen funcionamiento de la estructura y artefactos recibidos en arrendamientos y los que se adquirieran posteriormente para el mejor servicio, los cuales se obligó a devolver en las mismas condiciones de funcionamiento recibidas, a darle al fondo de comercio el uso para el cual está destinado que allí menciona, realizar las reparaciones menores allí especificadas.
Que al vencimiento del término convenido su representada y la sociedad mercantil BORPECA, suscribieron ante la citada Notaria Pública, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 1, otro contrato sobre el mencionado fondo de comercio, por el término de un año fijo contado a partir del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 bajo las mismas cláusulas convenidas en el primer contrato.
Que el 31 de diciembre de 1999, expiró el término contractual convenido entre las partes, pero la arrendataria continuó en el goce del fondo de comercio arrendado, sin oposición de su representada, por lo que operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, quedando vigentes las cláusulas contractuales convenidas, pero a tiempo indeterminado y regulada la relación arrendaticia por el referido contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1999, que es ley entre las partes y por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por estar excluida la relación arrendaticia en forma expresa por el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no estar amparada por la vigente Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse de un fondo unido indisolublemente al inmueble donde se le explota la actividad comercial y no de un inmueble destinado al uso comercial.
Que es el caso que su representada actualmente tiene la necesidad de continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituida, que es la venta de gasolina y todo lo relacionado con el ramo, que venía ejerciendo con anterioridad a la celebración del primer contrato celebrado con BORPECA y según lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, aplicable al caso de autos por disponerlo así el único aparte del artículo 4 del citado Código y por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, los contratos a tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndoles al arrendatario noventa días para la desocupación, en caso de establecimientos comerciales, es por lo que con el carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIOS EL LATINO S.R.L., acuden a demandar formalmente a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A., conocida comercialmente como BORPECA, para que convenga en la resolución del mencionado contrato de arrendamiento autenticado ante la referida Notaria el 18 de enero de 1999 y que le haga entrega a su representada del conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de la actividad comercial allí desarrollada, ubicado en la población Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con Calle Latino, Sector El Latino, planta baja Nº.13, dentro del término de noventa días y, en caso contrario, para que a ello sea condenada por el Tribunal al cual le corresponda el conocimiento de la causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.600, 1.615 y 4 del Código Civil y 8 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.296,57), equivalente a NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (955,31), que es la suma de los últimos doce cánones de arrendamientos consignados por la arrendataria ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº.2.003-441.
Pide sea admitida la demanda, y que, la citación de la demandada, sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A., se practique en la persona de su Presidenta, ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en la dirección allí señalada.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015 (folios 32 y 33), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual le correspondió su conocimiento, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A. (BORPECA), en la persona de su Presidenta, ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, en virtud de la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla el fondo de comercio involucrado en la demanda, acordó de conformidad a los artículos, 9, numeral 2º y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librar boleta de notificación para el Procurador General de la República, librando los recaudos respectivos.
En fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 42), el Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, informando que su representante se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto del 05 de noviembre de 2015 (folio 54), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria del Tribunal librará boleta de notificación en la cual comunique a la representante de la parte demandada, ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, la declaración efectuada por el Alguacil de ese Tribunal relativa a su citación; librándose la boleta de notificación respectiva; dejando constancia el Secretario Temporal de dicho Tribunal haberla efectuado conforme a la declaración del 11 de mismo mes y año (folio 56).
Obra a los folios 60 al 64, escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su condición de representante legal de la parte demandada, asistida por la abogada YESSAMING FONSECA SAEZ, contentiva de la contestación a la demanda, la cual hizo en los términos siguientes:
Bajo el subtítulo “DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN”, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la “excepción perentoria de falta de cualidad de la parte accionante para intentar este procedimiento” para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo. Al efecto, fundamenta legalmente tal excepción en que según el documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L.”, representada en ese acto por el Director Gerente, ciudadano Gianni Carroccia di Fazzio, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 9.315.514, y domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.972, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, los bienes que de seguidas detalla:

“El punto comercial de la Estación de Servicio Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma comercial, las estructuras e instalaciones donde esta actividad se realiza, las islas y los depósitos donde guardan estos principales productos. (…)”.

Que como se puede observar de la lectura del extracto documental trascrito, la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L.”, enajenó hace ya muchos años todos los bienes que conforman el fondo de comercio que le fue arrendado a su representada.
Que del examen del documento en cuestión, todos los bienes que le fueron arrendados a su representada para la explotación mercantil fueron enajenados a un tercero, el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, la persona que hoy día tiene la cualidad necesaria, como presupuesto procesal, para intentar la acción y no la parte actora aquí constituida.
Que dicho presupuesto procesal para intentar la acción la ostenta el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez y no la actual demandante, por lo que considera que tal excepción perentoria debe ser declarada con lugar.
Seguidamente bajo el epígrafe “DE LA AUSENCIA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PARA INTENTAR ESTA ACCIÓN”, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que la parte actora debió acompañar con sus respectivos recaudos, los documentos fundamentales que soportan la acción intentada, que debió acompañar no sólo el documento contentivo del contrato de arrendamiento, adicionalmente debió acompañar el documento que lo acredita como propietario de los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, o en el peor de los casos, señalar la oficina pública donde se encuentren registrados a los efectos de proveerlos dentro de la secuela del proceso, como lo sería el lapso de promoción de pruebas. Que debe tenerse presente que el documento de propiedad debe tenerse como fundamental, ya que esta acción solo puede intentarse por el propietario.
Acto seguido, la parte demandada bajo el intitulado “DEL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA”, expone que existen serias y profundas contradicciones en cuanto a la fundamentación jurídica que le atribuye la parte actora. Que al folio 48 del expediente, al tratar el petitorio a que contrae la acción, si bien no lo señala expresamente, advierte esencialmente lo siguiente: a) Que la parte actora demanda a su representada para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. b) Que fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que con respecto al literal a), la parte actora afirma, que las partes estuvieron vinculadas a un contrato de arrendamiento, inicialmente a tiempo determinado, el cual se recondujo por aceptarlo así las partes a tiempo indeterminado. Que entiende, que es un contrato a tiempo indeterminado en materia de arrendamiento. Señala que la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, o su cumplimiento, prácticamente no existe como acción en nuestro derecho positivo vigente, razón por la cual, todos los precedentes legislativos distinguen así. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado se permiten las acciones de resolución y de cumplimiento, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, se permite el desalojo o entrega del bien o bienes, por haber incurrido en causales legales previamente señaladas. Que la relación de arrendamiento que vincula a su representada con la actora, se funda en la explotación de un fondo de comercio cedido en arrendamiento, más sin embargo, la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, es común a la generalidad de tipos contractuales relativos al arrendamiento, con las peculiaridades típicas de cada asunto. Que en el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y como tal, para este tipo de relaciones de arrendamiento, no se permite la acción resolutoria contractual.
Que con respecto al literal b) manifiesta que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que uno de los requisitos para que sea aplicable esta norma es que una de las partes no cumpla con la prestación debida, que vale decir, no cumpla con una obligación asumida contractualmente, que sin embargo, la parte actora no indica cual obligación ha sido incumplida por su representada, para que de ese modo solicite la pretendida resolución contractual por incumplimiento, que es el espíritu que inspira a dicha norma. Que siendo eso así, es lógico que tal dispositivo legal no le es aplicable a su representada en virtud que la demandante no precisa cuales señalamientos la llevan a afirmar que su representada ha incumplido con alguna de las obligaciones a que se contrae el contrato bilateral suscrito por ellas, que por ende, la acción se encuentra infundada y pide que así sea declarada por este Tribunal.
Finalmente, como conclusión, pide sea declarada sin lugar la acción intentada por la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LATINO S.R.L.”, contra su representada sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A.” (BORPECA).
El 25 de enero de 2016 (folio 67), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas, haciéndolo el 26 del mismo mes y año (folio 68) la parte demandada, los cuales en su debida oportunidad fueron agregados a los autos.
En fecha 04 de febrero de 2016 (folios 141 y 142), el Tribunal de la causa dictó sendos autos mediante los cuales procedió a admitir las probanzas de ambas partes en el proceso.
El 22 de febrero de 2016 (folios 143 y 144), obra acta de declaración testimonial del ciudadano JESÚS ATILIO RAMÍREZ PÉREZ, la cual, mediante escrito consignado el 23 del mismo mes y año (folio 146), sea desechado, conforme a los argumentos allí expuestos.
En fecha 25 de abril de 2016 (folios 151 al 159 y 161 al 164) obran sendos escritos de informes presentados por los antagonistas del proceso.
Mediante auto del 24 de mayo de 2016 (folio 169), el Tribunal de la causa, conforme a los motivos allí expresados, acordó la paralización de la causa hasta tanto no repose en autos los resultados de la notificación del Procurador General de la República.
Luego de practicada dicha notificación y otras actuaciones procesales, en fecha 08 de febrero de 2017 (folios 201 al 219) se profirió la sentencia definitiva cuyo conocimiento fue elevado a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, la parte demandada presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes que obra a los folios 370 al 380, presentando la parte actora observaciones a los informes de su antagonista (folios 382 al 386).
Al efecto, la parte demandada, con los argumentos allí expuestos, delata que la parte actora no logró establecer su condición de propietaria de los bienes ya descritos y no logró demostrar su legitimidad procesal para intentar la acción propuesta, por no ser propietaria de los bienes arrendados, pidiendo que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora, así como ratifica los argumentos expuestos a lo largo del proceso, específicamente en el escrito de contestación de demanda.
Por su parte, la parte demandante, con los argumentos allí expuestos, requieren sea declarada con lugar la demanda incoada por su representada, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 08 de febrero de 2017 (folios 201 al 219), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, disponiendo que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, quedaba resuelto a través de la vía judicial; y, le concedió un lapso de noventa (90) días a la parte demandada para que hiciera entrega a la parte actora el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ó sea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad; y, finalmente dispuso que había condenatoria en costas.
Asimismo, dicho Tribunal como puntos previos declaró sin lugar la defensa opuesta como excepción perentoria por la demandada de autos referida a la falta de cualidad de la parte actora. Igualmente, señaló que la parte actora había consignando los contratos de arrendamientos, que constituyen el instrumento fundamental de su acción, por tratarse la causa sobre la resolución de contrato de arrendamiento.
IV
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la excepción de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, hecha valer por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificada en los informes presentados ante esta Alzada, a cuyo efecto observa:
Dicha excepción de mérito fue formulada por la parte demandada con fundamento en el documento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, donde la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L.”, representada en ese acto por el Director Gerente, ciudadano Gianni Carroccia di Fazzio, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 9.315.514, y domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.972, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, los bienes que de seguida detalla:

“El punto comercial de la Estación de Servicio Latino S.R.L, el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma comercial, las estructuras e instalaciones donde esta actividad se realiza, las islas y los depósitos donde guardan estos principales productos. (…)”.

Que como se puede observar de la lectura del extracto documental trascrito, la sociedad mercantil “Estación de Servicio Latino S.R.L.”, enajenó hace ya muchos años todos los bienes que conforman el fondo de comercio que le fue arrendado a su representada.
Que del examen del documento en cuestión, todos los bienes que le fueron arrendados a su representada para la explotación mercantil fueron enajenados a un tercero, el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, la persona que hoy día tiene la cualidad necesaria, como presupuesto procesal, para intentar la acción y no la parte actora aquí constituida.
Que dicho presupuesto procesal para intentar la acción la ostenta el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez y no la actual demandante, por lo que considera que tal excepción perentoria debe ser declarada con lugar.
Así las cosas, el Tribunal constituido con Asociados, para decidir observa:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedi¬miento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El inte¬rés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En conse¬cuen¬cia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra juris¬pruden¬cia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identi¬dad lógica entre la persona a quien la ley abstracta¬mente concede la acción y el actor con-creto, y entre la perso¬na contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de iden¬tidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación proce¬sal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho en el demandado para hacer valer esa falta de cuali¬dad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.
Así, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controver¬tidos como "legí¬timos contradicto¬res", en la posición de deman¬dantes y deman¬dados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal¬mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titu¬lar de un interés jurídico propio, tiene legitima¬ción para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre pro¬pio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad cau¬sam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expre¬samente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposi¬ción, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italia¬no, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titu¬laridad del dere¬cho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya exis¬tencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la considera¬ción del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitima¬ción es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corres¬pon¬de sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitima¬ción con la titulari¬dad del derecho.
Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pre¬tensión y de la demanda, la legitimación es un requi¬sito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titularas activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestima¬ción de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, en cuanto a la legitimación en la causa precisó lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva... (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).

Conforme a la jurisprudencia citada parcialmente --acogida por este Tribunal constituido con Asociados ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, la legitimación a la causa, tanto la activa como la pasiva, surge de una simple afirmación del derecho realizada por el actor en el libelo de la demanda. Si el actor se afirma titular de un derecho y la ley concede al titular de ese derecho la acción intentada, tendrá legitimación activa, independientemente que en efecto tenga ese derecho, lo cual será declarado en la sentencia definitiva. Por otra parte, si el actor demanda a una persona afirmando que es la legitimada pasiva, y es la persona contra quien la ley dirige la acción, esta tendrá legitimación pasiva.
En efecto, se puede evidenciar en el escrito libelar que la parte actora, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., incoa una acción por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, constituido por un conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de sus actividades comerciales, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con Calle Latino, Sector El Latino, planta baja Nº.13, por el término de un año fijo, contado a partir del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que al vencimiento del término convenido su representada y la sociedad mercantil BORPECA, suscribieron ante la citada Notaria Pública, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 1, otro contrato sobre el mencionado fondo de comercio, por el término de un año fijo contado a partir del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, bajo las mismas cláusulas convenidas en el primer contrato.
Es evidente que la parte actora se afirma titular de una relación jurídica contra la parte demandada, no existiendo en autos como hecho controvertido la inexistencia o no del mencionado contrato de arrendamiento, así como tampoco es desvirtuado en esa etapa procesal la legitimación que se aduce la parte demandante, toda vez, que el mérito de la controversia será objeto de análisis posterior conforme a la postura asumida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como lo que se desprenda de la actividad probatoria de las partes en el proceso, por lo que existe la legitimación activa para demandar la referida acción resolutoria contractual, independientemente que en el fondo se desestime su pretensión por no tener tal carácter.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal constituido con Asociados concluye al igual que el a quo pero con distinta motivación en que la defensa opuesta como excepción perentoria referente a la falta de cualidad activa debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara, por improcedente. Así se decide.
FALTA O AUSENCIA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN
Resuelto el anterior punto previo, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por cuanto --a su decir-- la parte actora no consignó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, al no consignar el documento que acredite la propiedad del fondo de comercio Estación de Servicios Latino S.R.L y los bienes muebles que lo conforman, hecha valer por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificada en los informes presentados ante esta Alzada, a cuyo efecto observa:
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:

“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Resaltado nuestro).

Respecto al instrumento fundamental, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República hizo algunas consideraciones en sentencia RC.000838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA, expediente 2016-000111, en los términos siguientes:

“En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Establecido lo anterior, se denota de la transcripción parcial de la recurrida, que la sentenciadora de alzada primero erró al determinar que el convenimiento cuya nulidad y simulación se demanda, no es el instrumento fundamental de la demanda, debido a que del mismo no se desprende el derecho del accionante, razón por la cual podía ser promovido en la etapa probatorio; luego determina que el único instrumento fundamental de la acción, es la partida de nacimiento del accionante, pues de ella se deriva su cualidad de heredero y, su derecho a demandar la nulidad y simulación del convenimiento; mas, advierte, que tampoco fue acompañada por el demandante a su escrito libelar y, finalmente señala que tal omisión fue subsanada por la promoción de pruebas realizada por los demandados el 7 de marzo de 2014, es decir, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de interpuesta la demanda” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193143-RC.000838-251116-2016-16-111.HTML).

Tal y como lo afirmó el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida al decidir el referido punto, esta controversia versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que junto con su libelo fue consignado por la parte actora dos documentos de contratos de arrendamientos celebrados entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino, S.R.L. y la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anónima (BOPERCA), los cuales obran a los folios 18 al 20 y 28 al 30 del presente expediente, que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad por la parte demandada, siendo ellos el instrumento fundamental de la acción, es decir, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento este constituye básicamente el hecho generador de la controversia entre las partes contratantes, cumpliendo la parte actora con la carga procesal impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consignando los contratos de arrendamientos.
Por ello, este Tribunal constituido con Asociados concluye al igual que el a quo en que la defensa opuesta como excepción perentoria referente a la falta del instrumento fundamental debe declararse sin lugar, como en efecto así se declara, por improcedente. Así se decide.
DEL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA
Resuelto el anterior punto previo, advierte esta Superioridad que respecto a la emisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de la parte demandada bajo el intitulado “DEL ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA”, donde expone que existen serias y profundas contradicciones en cuanto a la fundamentación jurídica que le atribuye la parte actora. Que al folio 48 del expediente, al tratar el petitorio a que contrae la acción, si bien no lo señala expresamente, advierte esencialmente lo siguiente: a) Que la parte actora demanda a su representada para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento. b) Que fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, será resuelto al pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
V
FONDO DEL LITIGIO
Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, cuyo reexamen fue deferido a esta Alzada y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, disponiendo que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, quedaba resuelto a través de la vía judicial; y, le concedió un lapso de noventa (90) días, a la parte demandada para que hiciera entrega a la parte actora el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ó sea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad; y, finalmente dispuso que había condenatoria en costas; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha sentencia será revocada, anulada, modificada o confirmada total o parcialmente, a cuyo efecto este Tribunal constituido con Asociados observa:
Tal y como fue planteada en la instancia inferior la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del medio de gravamen interpuesto, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es procedente en derecho la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado “Estación de Servicios Latino S.R.L.”, celebrado entre éste y la empresa mercantil Borjas Peñaloza Compañía Anónima (BOPERCA), del cual la parte actora solicita su entrega a través de este procedimiento, alegando que se celebró contrato de arrendamiento primeramente por tiempo determinado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 29 de mayo de 1998, inserto bajo el Nº 58, Tomo 17, y posteriormente otro contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaria, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01; y, que luego se convirtió en tiempo indeterminado, siendo un hecho controvertido la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia para determinar si está normada en el ordenamiento jurídico por las normas ordinarias sustantivas del Código Civil o por la especialidad que rige la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Fijados los límites de la controversia, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
V
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 05 de diciembre de 2015 (folios 1 al 5), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 que obra a los folios 70 y 71 y se trata de los siguientes:
PRIMERO: Copia simple del acta constitutiva de la empresa Estación de Servicios Latino S.R.L. (folios 9 al 17), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Agosto de 1.985, bajo el Nº.20, Tomo A-7, promovida para probar la cualidad de su representada para intentar y sostener el proceso.
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la mencionada sociedad mercantil y que fue constituida válidamente por los ciudadanos Giovanni Carnevale y Vicenzo Carrocci Carnevale, así como que los ciudadanos Anna María Carroccia y Gianni Carroccia Di Fazio fungen como Directores Gerentes Principales de la referida compañía. Así se establece.
SEGUNDO: Copia simple de documentos contentivos de contratos de arrendamientos celebrados entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino, S.R.L, y la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anónima “BOPERCA”. El primero autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58, Tomo 17 de fecha 29 de mayo de 1998 (folios 18 al 20) y el segundo (folios 28 al 30) en original, de fecha 13 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 85, Tomo 01, autenticado ante esa misma notaria.
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Latino, S.R.L. y BOPERCA, por tiempo determinado desde el 01-01-98 hasta el 31-12-98 y desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999, hecho no controvertido, pero demuestra que fue suscrito por las partes antagonistas de este proceso y el derecho que tiene la parte actora a accionar en su condición de arrendadora y anteponer el referido documento como instrumento fundamental de la acción, ya que del mismo es del que se deriva la relación arrendaticia entre las partes de autos. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil Borjas Peñaloza, Compañía Anónima “BOPERCA” (folios 21 al 25).
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que dicha empresa fue constituida y se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 08, Tomo A-6, en fecha 11 de junio de 1997 y que fungen como socios los ciudadanos Esperanza Coromoto Espinoza y Alexi Enrique Borjas Araujo. Así se decide.
En la fase probatoria promovió las siguientes:
- Copia simple del acta constitutiva de la empresa Estación de Servicios Latino S.R.L. (folios 9 al 17), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Agosto de 1.985, bajo el Nº.20, Tomo A-7, promovida para probar la cualidad de su representada para intentar y sostener el proceso, la cual, ya fue objeto de análisis y aquí se da por reproducido.
- Copias Certificadas de actuaciones contenidas en el expediente que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, Exp Nº 8056 (folios 72 al 108).
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Israel García Ramírez entabla procedimiento por vía intimatoria por cobro de bolívares por letra de cambio contra el ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, así como de las otras actuaciones procesales allí efectuadas. Así se decide.
- Prueba Testimonial del ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.972, cuya declaración consta a los folios 143 y 144, la cual fue requerida fuese desechada por la parte demandada (folio 146), invocando el contenido del artículo 1.387 del Código Civil.
En lo que respecta a su declaración, el mencionado testigo declara que conoce a los ciudadanos Anna María Carroccia de Machado y Gianni Carroccia De Fazio, desde hace más de treinta años; que es cierto que el ciudadano Gianni Carrocia de Fazio, actuando en representación de la estación de servicios Latino S.R.L, le dio a él, en venta el punto comercial de la mencionada sociedad mercantil, que la transacción se hizo en Sabana de Mendoza. Que es cierto que el ciudadano Israel García, lo demandó por cobro de bolívares. Que es cierto que él, celebró ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, transacción con el ciudadano Israel García, y le dio en pago el punto comercial de la estación de servicios Latino S.R.L. Que los ciudadanos: Egea Massarone de Carrocci, Ana Aurora Carrocci Massarone y Giorgio Carrocci Massarone, actuando como representantes y socios de la estación de Servicios El Latino S.R.L, intervinieron en el referido juicio como terceros. Que en el mencionado proceso llegaron a una transacción entre las partes y los terceros mencionados, donde traspasaron a los ciudadanos ANNA MARIA CARROCCI DI FAZIO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino S.R.L, que la transacción se hizo entre ellos y su persona. Y finalmente, el testigo manifiesta a la última pregunta formulada que es textualmente del tenor siguiente: “Diga el testigo, Cómo es cierto que usted no tiene ningún derecho de propiedad sobre el punto comercial de la estación de Servicios Latino S.R.L?. Contestó: Es cierto no tengo ningún derecho de propiedad.”
Tal y como fue desechado por el Tribunal de la causa, se observa de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, que el testigo contradice algunos hechos que han quedado probados en autos tal como ocurre cuando específicamente a la pregunta Séptima: Diga el testigo ¿Si en el mencionado proceso se llegó a una transacción entre las partes y los terceros antes mencionados, donde le traspasaron a los ciudadanos ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino S.R.L?. Contestó: Si hubo la transacción, y se hizo entre ellos y mi persona. De la repuesta dada a esta pregunta se deja establecido que el referido testigo de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento no aporta veracidad en sus dichos, puesto que él manifiesta que intervino en la transacción donde traspasan a ANNA MARIA CARROCCIA DI FAZIO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, las cuotas de participación y los bienes de la Estación de Servicios Latino, S.R.L., puesto que de las actas procesales no se demuestra que el intervino en la referida transacción. Este Tribunal considera, que esta declaración testimonial esta provista de inconsistencia entre los hechos invocados y lo depuesto por el testigo, por lo tanto se desecha el dicho del referido testigo. Así se establece.
- Promueve el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58, Tomo 17 de fecha 29 de mayo de 1998 (folios 18 al 20), el cual ya fue objeto de análisis y se da por reproducido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada en la oportunidad legal contestó la demanda, acompañando copia simple del documento contentivo de venta de acciones del Fondo de Comercio Estación de Servicios Latino S.R.L, y otros bienes (folios 63 y 64), promovido en el escrito de promoción de pruebas (folio 133) y acompañado en copia certificada (folios 134 al 137).
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio para demostrar que existe una venta notariada efectuada por el ciudadano Gianni Carroccia Di Fazio, actuando como director gerente principal de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Latino, S.R.L.”, al ciudadano Jesús Atilio Ramírez Pérez, el punto comercial de la Estación de Servicios El Latino, S.R.L., el derecho a desarrollar la actividad comercial de dicha firma, la estructura e instalaciones donde esta actividad se realiza (…). Así se decide.
No obstante, considera este Tribunal colegiado que el referido instrumento por sí solo es insuficiente para producir efectos en este proceso, ya que no existen en autos prueba alguna que demuestre que dicha operación haya cumplido con los requisitos de anotación en el Registro de Comercio, para que luego de su registro y fijación surta efectos frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, ordinal 10º y 25 del Código de Comercio. Así se decide.
VI
CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior constituido con Asociados a analizar sí en el caso de marras, se verificó la ocurrencia de la resolución de contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio denominado “Estación de Servicios Latino S.R.L.”, celebrado entre éste y la empresa mercantil Borjas Peñaloza Compañía Anónima (BOPERCA), del cual la parte actora solicita su entrega a través de este procedimiento, alegando que se celebró contrato de arrendamiento primeramente por tiempo determinado tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 58, Tomo 17, de fecha 29 de mayo de 1998 y posteriormente otro contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaria, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01; y, que luego se convirtió en tiempo indeterminado, siendo un hecho controvertido la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia para determinar si está normada en el ordenamiento jurídico por las normas ordinarias sustantivas del Código Civil o por la especialidad que rige la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015 (folios 60 al 64), por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su condición de representante legal de la parte demandada, asistida por la abogada YESSAMING FONSECA SAEZ, y de cuyo texto cuyo resumen se hizo anteriormente, se limitaron a invocar varias defensas perentorias referidas a “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN”, a “LA AUSENCIA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PARA INTENTAR ESTA ACCIÓN” y a realizar un “ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA”, sin entrar a rechazar en ningún momento de forma categórica los hechos constitutivos de la pretensión propuesta, pidiendo como conclusión, la declaratoria sin lugar la acción intentada por la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LATINO S.R.L.”, contra su representada sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A.” (BORPECA).
No obstante lo expuesto y atendiendo a la posición de la parte demandada en la contestación de la demanda resultaría suficiente para declarar con lugar la demanda propuesta, pero debe establecer este Tribunal Colegiado --como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida-- la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, es decir, si se encuentra normada por las normas ordinarias sustantivas del Código Civil o por la especialidad que rige la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Tal y como fue resuelto por el Tribunal de la causa, mediante la cual expuso que en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 24 de mayo de 2014, no se señala nada sobre la aplicación o no de tal ley a los arrendamientos de los fondos de comercio, ya que en su artículo 1º establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. Es decir, que la referida ley tiene su aplicación reservada a aquellas relaciones arrendaticias, donde el objeto del arrendamiento sea inmuebles que estén destinados al uso comercial. A diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, la cual tuvo su vigencia hasta la promulgación de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que en su artículo 3 establecía expresamente su ámbito de aplicación, donde excluía de su aplicación a los fondos de comercios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, b) Las Fincas rurales, c) Los fondos de comercio (subrayado nuestro), d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, los cuales están sujetos a régimen especiales, e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.
En dicha norma se observa claramente, que bajo la vigencia de esa ley, el arrendamiento de los fondos de comercio era excluido para la aplicación de esta ley. Es importante destacar, que bajo la vigencia de esa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debían acatar una serie de normativa que pudiesen valer para el caso de autos si se tratara que el objeto del arrendamiento estuviere dado por un inmueble, tales como lo preceptuado para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado convertidas en tiempo indeterminado, y así poder aplicar la acción de desalojo y sus causas, como también el procedimiento judicial a seguirse. Se trae a colación lo antes señalado, ya que en la presente causa quedó reconocido el hecho de que el contrato de arrendamiento en principio que era a tiempo determinado sobre el fondo de comercio, se convirtió en indeterminado; y, la parte demandada en sus argumentos de defensa de fondo explana que por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, a la parte actora no le asiste la acción ejercida por resolución de contrato sino una acción de desalojo, tal como lo invoca en su contestación de demanda y en el escrito de informes (folio 158), donde argumenta que no existe la posibilidad de pedir resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o su cumplimiento, que en los contratos a tiempo indeterminados se permite es el desalojo o entrega del bien o bienes por haber incurrido en causales legales (...).
En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa motivo su decisión en los términos que por razones metodológicas se transcriben a continuación:

“Ahora bien, ante este argumento de defensa esta juzgadora puede inferir que la parte demandada estaría dándole un tratamiento a la relación arrendaticia estrictamente como que si el objeto del arrendamiento se tratara de un bien inmueble, ya que invoca que se debió intentar era un juicio por desalojo; y, la figura del desalojo la ha venido contemplando nuestra legislación tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para arrendamientos de viviendas y locales comerciales, así como en la más reciente Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde específicamente en el artículo 40 establece las causales de desalojo. Y Siendo, que la presente controversia versa es sobre el arrendamiento de un fondo de comercio no sobre un inmueble, abría que dejar sentado que las normas aplicables ya no serían las establecidas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y lo que rige en materia de desalojo; porque no se trata de un arrendamiento de un local comercial, si no las del código de comercio por tratarse que dicho arrendamiento tiene como objeto una figura mercantil como lo es el fondo de comercio o en su defecto las de derecho común que rijan en materia de arrendamiento. Ahora bien, puesto que en nuestra legislación no existe una normativa mercantil que rija las relaciones arrendaticias expresamente sobre los fondos de comercios, debe recurrirse a las normas ordinarias de derecho común, ya que la intención del legislador fue siempre la de excluir a los fondos de comercio de las leyes, decretos y reglamentos que han venido normando el arrendamiento de inmuebles o locales comerciales a través de leyes especiales. En tal sentido, no existiendo una normativa expresa que regule directamente el arrendamiento de los fondos de comercio; no queda si no la aplicación del artículo 8 del código de comercio en concordancia con el artículo 4 del código civil venezolano, en cuanto aplicación del código civil al caso de autos por la vía de interpretación. En tal sentido, tenemos que nuestro Código Civil el Titulo VIII, Capitulo I, lo dedica al arrendamiento de cosas, el tratadista EMILIO CALVO VACA, en su Obra Comentada del Código Civil Venezolano página 926 y siguientes, cuando comenta el artículo 1.579, que es el que define el contrato de arrendamiento, establece las causales por las que se puede extinguir un contrato de arrendamiento entre ellas (..), en la causal tercera señala la voluntad unilateral de las partes en el caso de arrendamiento indeterminado. Entre sus comentarios señala que por voluntad unilateral. Resulta de una cláusula contractual y cuando el arrendamiento es por tiempo determinado (ni por la ley). Si se trata de arrendamiento de casas, concede al inquilino plazos para desocupación. Ahora bien, nos encontramos que lo preceptuado en el artículo 1.615 del Código Civil, que refiere al arrendamiento de casas o edificios, dentro de dicha interpretación es prudente desentrañar el significado de “CASA”, que quiso decir el legislador en la referida norma, ya que pudiera pensarse o entenderse la denominación de “CASA” solamente como comúnmente se tiene, como aquel lugar donde habita una persona o familia, no obstante dentro de la interpretación que tiene que dársele a esa norma, también debe tenerse “CASA” como establecimiento donde se desarrolla cierta actividad o prestación de un determinado servicio. En tal sentido, equiparándose el fondo de comercio a la figura que constituye un establecimiento que presta un servicio como lo es en el caso de autos, resulta aplicable lo contemplado en el artículo 1.615 ejusdem, el cual es del siguiente contenido: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquileres de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios. Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler. No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos”. Esta norma establece tanto para los contratos verbales como para los escritos que no se haya determinado su tiempo de duración, que cualquiera de las partes puede deshacerlo libremente, es decir por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, que se debe otorgar al arrendatario noventa días para la desocupación si se tratara de una casa que estuviera ocupada con un establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese ocupada por un establecimiento comercial o fabril, concediendo los mismos plazos para el aumento del alquiler. Impone dicha norma como limitante para conceder los referidos plazos que el inquilino no haya incurrido en las siguientes causales: 1- Que no este solvente en el pago de los alquileres, 2- Cuando la casa se este arruinando; y, 3- Que el inquilino no conserve la casa en buen estado, o la aplique a usos deshonestos. Con respecto a este artículo 1.615 del Código Civil es sumamente importante aclarar que actualmente el mismo tiene una vigencia limitada, puesto que si bien la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del artículo 1.615 del Código Civil, por su colisión con el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la aplicación o no de esa norma a un caso concreto depende de la interpretación judicial que se haga sobre el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (Sentencia Nº.4226 de fecha 09 de Diciembre de 2005). La doctrina ha interpretado luego de la promulgación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, que en materia de Desalojo, el artículo 1.615 del Código Civil había sido complementado por el artículo 1 del mencionado decreto, así lo señala el tratadista BENDAYAN LEVY, cuando sostiene que, el artículo 1.615 del Código Civil no ha sido derogado por el DDV, simplemente se ha modificado en lo relativo al plazo que se debe conceder al inquilino y a la autorización previa administrativa (…). (Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Pág. 219 y sigs). Es decir, que lo que se produjo fue una desaplicación de parte del contenido del artículo 1.615 del Código Civil, para los casos en que se tratara que el arrendamiento versara sobre inmuebles destinados a vivienda. Ahora bien, siendo que el caso de autos no trata como ya se dijo de un arrendamiento de inmueble sino sobre un fondo de comercio, que en nuestra legislación no se encuentra regulado dicho arrendamiento (sobre fondos de comercio) a través de alguna ley especial, es por lo que habría de aplicarse el contenido de dicho artículo al caso que nos ocupa, en cuanto a la voluntad unilateral de la parte actora de requerir la resolución del contrato como medio para poner fin a la convención celebrada de arrendamiento que se convirtió por tiempo indeterminado; por permitirlo así la norma 1.615 del Código Civil, concediéndosele a la arrendataria un plazo de Noventa (90) días para la entrega del fondo de comercio SERVICIOS EL LATINO S.R.L, por cuanto en autos no consta que el inquilino no este solvente con los pagos de alquileres, que lo este arruinando, que no lo haya conservado en buen estado o que lo haya destinado a usos deshonesto, que son las razones por las que según el 1.615 ejusdem el inquilino perdería el referido plazo para la entrega del bien. Ahora bien, siendo que la referida norma concede a cualquiera de las partes deshacer libremente los contratos verbales o por escrito en el que no se hubiere determinado el tiempo de su duración como es el caso de autos, que opero la tacita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que cuando se expiró el tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario quedó en posesión del fondo de comercio arrendado, lo cual presume que se renovó dicho contrato sin determinación de tiempo; y, siendo que la voluntad libremente de la arrendadora sociedad mercantil denominada ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, plenamente identificada es la de requerir que se deshaga o se resuelva plenamente por esta vía judicial, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, y se le haga entrega a su representada del conjunto de bienes muebles, instalaciones físicas y de los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de la actividad comercial desarrollada, por tener la necesidad de continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituido el referido fondo de comercio. Siendo que el artículo 1.615 del Código Civil, no impone ninguna causal (siempre y cuando no se trate de viviendas, como ya se dijo) por la modificación que sufrió dicho artículo para cuando se tratase de vivienda, para que se proceda a resolver las convenciones celebradas; si no, estipula es que por voluntad libremente de cualquiera de las partes pueden deshacerse, sin menos cabo a lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, que por el artículo 1.167 ejusdem tiene que producirse un incumplimiento, para que la parte pueda elegir en solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, incluso solicitar el pago de daños y perjuicios. Con respecto a esto el tratadista patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición. Caracas 1989, pág 515, comenta que tal precepto tiene que ver es con el cumplimiento de las obligaciones, y que en Venezuela la resolución no es una acción subsidiaria de cumplimiento como se pretende en otros países, lo cual nos ayuda a aclarar que no necesariamente tiene que haber un incumplimiento para pedir la resolución en materia de arrendamiento que es el que nos ocupa, como lo hace ver la parte demandada en sus alegatos cuando expone que la parte actora no dice en que consiste el incumplimiento en que presuntamente ha incurrido ella como arrendataria para pedir la resolución del contrato, ya que en materia de arrendamiento ante la visión del derecho común prospera en los supuestos que sea aplicable el contenido del articulo 1.615 del Código Civil, como ya se dejó establecido. En tal sentido del examen hecho a las actas, debe dejarse sentado que la relación arrendaticia celebrada entre la empresa mercantil ESTACIÖN DE SERVICIOS LATINO, S.R.L, y la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA, C.A (BOPERCA), a través del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, queda resuelta por el requerimiento que hiciera la arrendadora del fondo de comercio ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L. Así se decide. Dicho lo anterior se declara con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento… En consecuencia de conformidad al artículo 1.615 del Código Civil Venezolano se le concede un lapo de tiempo de noventa (90) días a la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, para que haga entrega a la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO S.R.L, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO Y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ósea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad, tal como quedo especificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 1999. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento”.
En virtud de las consideraciones expuestas, concluye esta Superioridad constituida con Asociados que la demanda cabeza de autos y así lo entendió el Tribunal de la primera instancia, se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil, por tratarse de un fondo de comercio unido indisolublemente al inmueble donde se explota la actividad comercial y no de un inmueble destinado al uso comercial. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Asimismo, precisa el artículo 1.615 del referido Código sustantivo que “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndole al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, …”. Así se decide.
Ahora bien, para que sea procedente la acción resolutoria consagrada en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: PRIMERO: Que se trate de un contrato bilateral; SEGUNDO: Que el demandado haya incumplido culposamente sus obligaciones; TERCERO: Que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción resolutoria deducida.
Así tenemos que en la presente causa concurren los mencionados requisitos, a cuyo efecto se observa que el primer presupuesto enunciado, resulta evidente que en el caso de especie el mismo se encuentra cumplido, pues el contrato cuya resolución se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento, conforme al cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas. Así se declara.
En cuanto al segundo y tercer presupuesto, es decir, que el demandado haya incumplido culposamente sus obligaciones y que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en el libelo de demanda expone que actualmente tiene la necesidad de continuar desarrollando el objeto para el cual fue constituida, que es la venta de gasolina y todo lo relacionado con el ramo, que venía ejerciendo con anterioridad a la celebración del primer contrato celebrado con BORPECA y según lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, aplicable al caso de autos por disponerlo así el único aparte del artículo 4 del citado Código y por remisión del artículo 8 del Código de Comercio, los contratos a tiempo indeterminado pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndoles al arrendatario noventa días para la desocupación, en caso de establecimientos comerciales, hechos que como se expusieron anteriormente no fueron desvirtuados por su antagonista, por lo que quedan demostrados que estos también se encuentran cumplidos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, concluye forzosamente este Tribunal constituido con asociados que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar como lo pronunció el a quo y que la actora se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, cumpliendo con sus cargas procesales en este proceso y así se establece.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmara en todas sus partes el fallo recurrido.
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2017 (folio 314), por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil “BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, bajo el Nº.08, Tomo A-6, asistida por el profesional de derecho JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ESTACIÓN DE SERVICIOS LATINO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de Agosto de 1.985, bajo el Nº.20, Tomo A-7, representada pos sus Directores, ciudadanos ANNA MARÍA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, disponiendo que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1999, inserto bajo el Nº 85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, quedaba resuelto a través de la vía judicial; y, le concedió un lapso de noventa (90) días, a la parte demandada para que hiciera entrega a la parte actora el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ó sea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad; y, finalmente dispuso que había condenatoria en costas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión incoada por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIOS LATINO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 1985, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-7, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en la carretera Panamericana, con calle El Latino, sector el Latino, planta baja, Nº 13, representada por ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO y GIANNI CARROCCIA DI FAZIO, contra la sociedad mercantil BORJAS PEÑALOZA C.A. (BORPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 1.997, anotada bajo el Nº.08, Tomo A-6, representada por su presidenta ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA QUINTERO, domiciliada en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, téngase el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 1.999, inserto bajo el Nº.85, Tomo 01, celebrado entre las partes de autos, como resuelto a través de esta vía judicial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante el referido fondo de comercio, constituido por un conjunto de bienes corporales e incorporales, ó sea bienes muebles, instalaciones físicas y los derechos y beneficios que se derivan del desarrollo de su actividad, para lo cual de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil se le concede un lapso de noventa (90) días.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Roger Ernesto Dávila Ortega Sergio Augusto Useche Sosa

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría copia fotostática del fallo ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6601