REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de noviembre de 2017, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.972, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la omisión de pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, en el expediente signado con el número 29.075, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 21), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente e informó que en cuanto a su admisibilidad, se pronunciaría por auto separado.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2017 (f. 22), este Tribunal se declaró competente para conocer del presente amparo, no obstante, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, consideró prudente solicitar al Juzgado presuntamente agraviante, información acerca del estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado con el número 29.075 de su nomenclatura, a los efectos de verificar si la omisión de pronunciamiento que se le imputa, persistían para ese momento, para lo cual se libró oficio distinguido con el número 0480-398-17.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio distinguido con el número 0630-2017 de fecha 05 de diciembre de 2017, que consta agregado al folio 25, mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, remitió la información solicitada por este Tribunal, en la que señala lo siguiente: «… en virtud del amparo interpuesto ante su Juzgado, este Tribunal le hace saber que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, con fecha prevista de publicación para el 15 de diciembre de 2017».
Igualmente, en fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio distinguido con el número 0660-2017 de fecha 15 de diciembre de 2017, que consta agregado al folio 26, mediante el cual el Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante, participa a este Juzgado Superior, que en fecha 15 de diciembre de 2017 dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el número 29.075 de su nomenclatura, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): JOSEFINA MORANTES ROJAS.- DEMANDADO(S): CENTRO MÉDICO KIO C.A.-.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, causa en la cual se generó la pretensión de amparo constitucional sub lite.
Realizado el estudio del caso, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Alega la accionante, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, dictado en el expediente signado con el número 29.075, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante advirtió a las partes que a partir de esa fecha entraba la causa estado de sentencia –definitiva- dentro de los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que según auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el presunto agraviante difirió la publicación de la sentencia.
Que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el presunto agraviante, alegando exceso de trabajo y estando en término de decidir causas más antiguas, «difiere nuevamente» la oportunidad para dictar la sentencia.
Que en diligencias de fechas 30 de enero de 2017, 17 de marzo de 2017, 19 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 30 de octubre de 2017, la hoy querellante solicitó el pronunciamiento de la sentencia al tribunal, el cual procedió a dar respuesta mediante «los correspondientes autos de diferimiento» de fechas 10 de noviembre de 2016, 13 de diciembre de 2016, 31 de enero, 20 de marzo de 2017, 23 de mayo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 31 de octubre de 2017.
Que todas estas circunstancias develan manifiestas dilaciones indebidas del proceso, en virtud que el presunto agraviante estaba obligado por mandato de Ley a diferir por una sola vez y por causa grave el pronunciamiento de la sentencia, lo cual no ocurrió ni ha ocurrido, pues «… ha diferido en SIETE (7) oportunidades el correspondiente pronunciamiento».
Señaló la presunta agraviada que del contenido de los autos de diferimiento, se aprecia «… la ausencia de motivación, sumado al hecho grave de la contradicción en que incurrió el presunto agraviante, al afirmar en su primer auto que difería la publicación de la sentencia, dando por sentado que ya había sido dictada, para luego en los autos subsiguientes admitir que no había dictado sentencia…».
Indicó la quejosa, que en alcance a «… la decisión Nº 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia», promueve y hace valer documentales acompañadas junto con su solicitud, con el objeto de probar los hechos alegados, en cuanto a que ciertamente solicitó al tribunal sindicado como agraviante, que dictara sentencia en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.075 y, en consecuencia, demostrar que se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición.
Que por las razones antes expuestas, el presunto agraviante ha incurrido en dilaciones indebidas que han violado sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición.
Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el asunto planteado este Tribunal observa:
Tal como se señalara anteriormente, consta al folio 27 del presente expediente, oficio distinguido con el número 0660-2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2017, según el cual se informa a este Tribunal lo siguiente:
«Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que en el expediente signado con el número 29075. DEMANDANTE: JOSEFINA MORANTES ROJAS. DEMANDADO: Sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO KIO C.A.”, en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, fue debidamente publicada sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2017. Dicha participación se hace, por cuanto ante su Juzgado fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCION AL, en relación a dicho expediente civil».
Según la comunicación antes parcialmente transcrita, el Juzgado señalado como agraviante informa a este Tribunal que en la causa seguida por ante ese órgano jurisdiccional signada con el número 29.075, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE(S): JOSEFINA MORANTES ROJAS. DEMANDADO(S): Sociedad mercantil «CENTRO MÉDICO KIO C.A.», en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, fue publicada la sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2017.
De lo antes expuesto, resulta evidente para este Tribunal que la supuesta conducta omisiva por parte del Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, denunciada por la quejosa como violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, cesó al momento que ese Tribunal dictó la sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2017.
Según el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: «No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla…».
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (Caso: Provea. Sent. 458. Exp. 05-0096), acerca de esta causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, señaló:
«La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: (…)
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora. (…)
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara…» (Subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/458-080405-05-0096.HTM).
De esta manera, en el presente caso, en virtud de haberse comprobado el cese de la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales, delatados por la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, al proferir la sentencia definitiva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa distinguida con el Nro. 29.075, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento, se debe declarar inadmisible de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2017, por la ciudadana JOSEFINA MORANTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.972, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en la causa signada con el número 29.075. DEMANDANTE(S): JOSEFINA MORANTES ROJAS. DEMANDADO(S): Sociedad mercantil «CENTRO MÉDICO KIO C.A.», en la persona de su Gerente General, ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ PINO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las seis de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
Exp. 6659 María Auxiliadora Sosa Gil.
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