REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 57), por los demandantes, abogados JESUS ALFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, quienes actúan en su propio nombre, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 48 al 56), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBRTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró su incompetencia por la materia para conocer del juicio de DESLINDE interpuesto contra los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN y JOSE LEOPOLDO NAVA RONDÓN, declinando la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer del juicio.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 66), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente se observa que, el
procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 03), presentado por los abogados JESUS ALFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 17.129.402 y 5.446.244, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.785 y 105.687 respectivamente, quienes actuando en su propio nombre propusieron formal demanda contra los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN y JOSE LEOPOLDO NAVA RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.547 y 8.037.529, por deslinde y querella interdictal de obra nueva, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
.
En el escrito libelar, los demandantes en resumen expusieron lo siguiente:
En capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, alegaron que son propietarios de un inmueble (Lote de Terreno), tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 2013.4621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ubicado en el sector denominado Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, identificado como Lote Nº 2 “A”, con un área aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6350 m2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS (52 mts). con la vía principal de Mucunután; POR EL FONDO: en una extensión de CUARENTA Y CUATRO METROS (44 mts). en línea recta, con terreno que fuera adjudicado a los ciudadanos ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ Y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ y que está identificado como Lote “A-1”, POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS (150mts), con lote de terreno identificado 3 “A” y que fuera adjudicado al ciudadano MARINO LÓPEZ NAVA, y POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con lote de terreno identificado con el 1 “A” y que fuera adjudicado a la ciudadana MARLENIA LÓPEZ NAVA, en una longitud de CIENTO TREINTA Y DOS METROS (132Mts).
Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitaron que: en primer lugar se realizara la correspondiente operación de DESLINDE, indicando por donde debe pasar la línea divisoria del costado derecho de su propiedad (visto de frente), con terrenos propiedad de los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN y JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN. En segundo lugar: ubicar los 52 metros de su frente, Fondo de 44 metros, Costado Derecho (visto de frente) de 150 metros y Costado Izquierdo de 132 metros, tal como lo especifica su documento de compra venta y plano madre, que se encuentra en el cuaderno de comprobantes respectivos bajo el Número 164, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Registral, en fecha 04 de Julio de 2008, con el número 34, folio 217 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero del citado año, en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. En tercer lugar: se prohíba la continuación de la OBRA NUEVA, por cuanto la misma se está construyendo en parte del terreno de los demandantes.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a 3000 U.T.
Fundamentaron la demanda en los artículos 52, 146 al 149, 713, 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 550 y 785 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: Residencia Doctor Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 2, Piso 3, Apartamento 3-2, Mérida estado Mérida.
Solicitaron que la citación de la parte demandada, se practicara en las siguientes direcciones: Sector Mucunután, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, entrando por la Cruz de la Misión, a mano izquierda, pasando la Posada La Tovareña, Sector Vista Hermosa, pasando el puente “Quebrada La Fría”, aproximadamente a 50 metros subiendo a mano izquierda, casa con piscinas sin número, para el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN; y para el ciudadano JOSE LEOPOLDO NAVA RONDÓN, en el mismo sector de Mucunután, donde se está realizando la obra nueva.
Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de julio de 2008, con el número 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre (fs. 04 al 16).

2.- Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre de 2013, con el número 2013.4621, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.9.1.1540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual, el ciudadano ELPIDIO LÓPEZ NAVA, dio en venta un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, a los ciudadanos Jesús Alfonso León Vivas y Emiro Antonio León Barón (fs. 17 al 23).
3.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de septiembre de 2008, con el número 45, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, mediante el cual, el ciudadano MARINO LÓPEZ NAVA, dio en venta un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, al ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN (fs. 24 al 30).
4.- Copia certificada del PLANO correspondiente al acervo hereditario, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de julio de 2008, con el número 33, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Tercero del cuaderno de comprobantes (fs. 31 al 33).
5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y del carnet de Inpreabogado de los ciudadanos Jesús Alfonso León Vivas y Emiro Antonio León Barón (fs.34 y 35).
6.- Copia del plano del área afectada del lote de terreno distinguido como 2 “A”, objeto de la demanda. (f. 36)
7.- Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de enero de 2014, con el número 2014-47, Asiento Registral 1, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN dio en venta al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO NAVA RONDÓN, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión (fs. 37 al 43).
8.- Copia certificada del PLANO correspondiente al lote de terreno propiedad del ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de enero de 2014, con el número 2014-47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.1559, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del cuaderno de comprobantes (fs. 44 al 46).
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2017 (f. 42), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, decisión que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitud incoada por los ciudadanos Jesús Alfonso León Vivas y Emiro Antonio León Barón, se trata de una acción de Deslinde, sobre un Fundo Agrícola, antiguamente llamado ‘San José’, ubicado en el sector ‘Mucunután’, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
(…)
Sobre los terrenos relacionados con la actividad agraria, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 (Exp. nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de julio de 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se estableció:
(…)
Finalmente, considera importante este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, en el que se dejó sentado:
(…)
Por las consideraciones supra señaladas en los criterios jurisprudenciales traídos a colación al caso que nos ocupa, los cuales acoge plenamente este Tribunal, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el terreno sobre el cual se pretende la solicitud de DESLINDE, el mismo está conformado por un Fundo Agrícola, antiguamente llamado ‘San José’, ubicado en el sector ‘Mucunután’, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal y como quedó demostrado del instrumento que acompañó el solicitante, marcado con la letra ‘A’; lo que hace concluir a esta jurisdicente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el caso sub iudice, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPITULO IV
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de DESLINDE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo d cinco días de Despacho, previsto en el artículo 69, ejusdem. Así se decide…”

Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 57), los demandantes, abogados JESUS ALFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, actuando en su propio nombre, solicitaron la regulación de la competencia.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 62), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los demandantes, abogados JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, actuando en su propio nombre, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa objeto de
la presente incidencia, tiene por motivo una querella interdictal de obra nueva y la acción de deslinde sobre un lote de terreno con un área aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.350 M2), ubicado en el sector denominado Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, identificado como Lote Nº 2 “A”, propiedad de los ciudadanos JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, según consta de documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 2013, inscrito con el número 2013.4621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero 373.12.9.1.1540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa quien decide, que dicho lote de terreno es parte de un lote de mayor extensión, consistente en una finca agrícola, antiguamente llamada “San José”, conformado por tres lotes de terreno cultivados de café y frutos menores, con las mejoras de una casa para habitación, cuya propiedad hubo el ciudadano MANUEL SALVADOR LÓPEZ DELFIN por documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1974, inserto con el número 32, folio 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre, cuyos linderos y medidas constan en el documento de partición de bienes hereditarios, debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, partición en la cual le fue adjudicado al ciudadano ELPIDIO LOPEZ NAVA, un lote de terreno identificado con el número 2 “A”, que según plano inserto al Cuaderno de Comprobantes del referido documento, consta de un área aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.350 mts2) (f.06)
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa objeto de la presente incidencia, tiene por motivo –entre otras pretensiones- la acción de deslinde sobre un lote de terreno con un área aproximada de SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.350 M2), ubicado en el sector denominado Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, identificado como Lote Nº 2 “A”, propiedad de los ciudadanos JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, quienes lo adquirieron por venta que les efectuara el ciudadano ELPIDIO LOPEZ NAVA, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 2013, antes señalado; a su vez, el ciudadano ELPIDIO LOPEZ NAVA adquirió dicho lote de terreno, mediante adjudicación que consta en documento de partición de bienes hereditarios, debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 33, habido el referido inmueble por el causahabiente MANUEL SALVADOR LÓPEZ DELFIN, conforme al documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1974, inserto con el número 32, folio 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre.
Ta como se señalara anteriormente, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que dicho lote de terreno es parte de un lote de mayor extensión, consistente en una finca agrícola, antiguamente llamada “San José”, conformado por tres lotes de terreno cultivados de café y frutos menores, con las mejoras de una casa para habitación, cuya propiedad hubo el ciudadano MANUEL SALVADOR LÓPEZ DELFIN por documento antes identificado.
Por otra parte se observa que en el caso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la señalada decisión de fecha declaró su incompetencia por la materia por considerar que “el terreno sobre el cual se pretende la solicitud de DESLINDE….está conformado por un Fundo Agrícola, antiguamente llamado ‘San José’ ubicado en el sector ‘Mucunután’… ”, razón por la cual consideró que el tribunal que resultaba competente materialmente para seguir conociendo del juicio a que se contrae la presente incidencia, era el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Finalmente se observa que mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2017 (folio 57), los abogados JESUS ALFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, quienes actúan en su propio nombre como parte actora en la causa, solicitaron la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 48 al 56) cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
La acción de deslinde a que se contrae la presente incidencia está regulada en Capítulo III del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 720 y 721establecen:

“Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”

Conforme a los citados dispositivos legales, el tribunal que resulta competente para conocer la solicitud de deslinde es el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, no obstante, conforme a la actual clasificación y denominación de los tribunales civiles, el conocimiento del asunto correspondería a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de situación de los inmuebles objeto del deslinde, conocidos como tribunales Categoría “C”.
No obstante, en relación a la competencia por la materia en los juicios de deslinde, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, p. 403, señala que “…El deslinde judicial contencioso es aquel que se intenta mediante formal demanda ante el Juzgado de Municipio o ante el Juzgado de Primera Instancia Civil o Agrario según la naturaleza de los inmuebles objetos del deslinde que resulte competente por el territorio sobre el lugar de ubicación de los inmuebles objetos del deslinde. Su tramitación se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se observa que conforme a la disposición derogatoria tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, fue derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria, de fecha 13 de septiembre de 1982.
Por su parte los artículos 186 y 197 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, establecen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. (Subrayado de esta Alzada).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de deslinde, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en los inmuebles objeto del deslinde se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, señaló lo siguiente:

“…De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia la determina la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
(…)
Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria...”(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue propuesta la acción de deslinde-, por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
En efecto, observa este Juzgador que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, y así lo ha sostenido la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
“…Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
(…)
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
(…)
A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
(…)
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Negrillas añadidas)…” (sic)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la causa a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de deslinde de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, consistente en una finca agrícola, antiguamente llamada “San José”, conformado por tres lotes de terreno cultivados de café y frutos menores, cuya propiedad hubo el ciudadano MANUEL SALVADOR LÓPEZ DELFIN por documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1974, inserto con el número 32, folio 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre, cuyos linderos y medidas constan en el documento de partición de bienes hereditarios, debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, partición en la cual le fue adjudicado al ciudadano ELPIDIO LOPEZ NAVA, un lote de terreno identificado con el número 2 “A”, que según plano inserto al Cuaderno de Comprobantes del referido documento, consta de un área aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.350 mts2) (f.06), lote éste que posteriormente fue adquirido en propiedad por los querellantes, JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN.
Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa este
Juzgador que se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que el inmueble objeto de la controversia es susceptible de explotación agrícola, por cuanto forma parte de una finca agrícola. Así se decide.
En relación al segundo requisito, determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, considera este Juzgado Superior que el mismo se encuentra cumplido, en virtud que no reviste importancia el hecho de que el inmueble objeto del litigio esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así se decide.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente incidencia debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene los conocimientos especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 ordinales 2 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, promovida con ocasión del deslinde de un inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante, que la pretensión deducida podría ser igualmente de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge este juzgador como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, como acertadamente lo señaló el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 48 al 56), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, objeto de la presente incidencia, debe ser CONFIRMADA, y en consecuencia, declarada SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por los abogados JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, actuando en nombre propio como demandantes, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 57), por los abogados JESÚS AFONSO LEÓN VIVAS y EMIRO ANTONIO LEÓN BARÓN, actuando en su propio nombre y representación, y partes demandantes, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 48 al 56), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, para conocer del juicio de deslinde a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2017 (fs. 48 al 51), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia, en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.6652