REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió por distribución en este Tribunal el original del expediente número 8.900, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 2.454.015 e inscrito en el Inpreabogado con el número 7.333, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.398, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la referida ciudadana contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 2016-37, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, «… por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, en la violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso en el expediente número 2016-37 contentivo de la DEMANADA DE DESALOJO».
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 114), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgador a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, al establecer:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja. Sent. 01. Exp. 00-00002), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, y a tal efecto determinó en forma expresa, la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Resaltado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/01-200100-00-002.HTM).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en apelación, de los amparos constitucionales intentados por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el coapoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 2016-37, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, violación del orden público, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso; encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ANTECEDENTES
El escrito de amparo constitucional fue interpuesto mediante diligencia consignada por ante este Juzgado Superior en el expediente identificado con el número 6598 en fecha 09 de agosto de 2017, sin embargo, por tratarse del planteamiento de una pretensión autónoma, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, acordó su desglose y la formación de un nuevo expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado separada con el Nro. 6620. En la oportunidad de su admisión, este órgano jurisdiccional se declaró funcionalmente incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan los coapoderados actores, que interponen la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, «… por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, en la violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso en el expediente número 2016-37 contentivo de la DEMANADA DE DESALOJO».
Que, la causa en la cual se dictó la sentencia contra la cual se intentó el amparo, se inició mediante formal demanda incoada por el profesional del derecho USLAR MÉNDEZ DUGARTE en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, contra la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “Edisoraya” para que conviniera o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que ella había celebrado con las demandantes en fecha 01 de abril de 2006, el cual tenía como objeto un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 1-3 ubicado en la planta baja de la casa Huimar, situada en la avenida Cristóbal Mendoza, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, dicha demanda fue admitida por el Tribunal señalado como presunto agraviante, en fecha 07 de octubre de 2016. En fecha 14 de diciembre de 2016 la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso como defensas previas: la incapacidad del abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE para ejercer poderes en juicio por cuanto se desempeñaba como Síndico Procurador Municipal y que la representación que se le atribuía no podía ser subsanada mediante la asistencia del abogado LUIS EMIRO ZERPA por cuanto no se puede subsanar lo que está prohibido por la Ley; opuso como defensa la existencia de un litis consorcio activo necesario por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece a varias personas; contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y desconoció en su contenido y firma el documento fundamental de la acción. Que, en la audiencia del día dos de febrero de 2017, la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante dictó sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del actor para ejercer poderes en juicio debido a que en fecha 21 de diciembre de 2016, el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE sustituyó el poder a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS EMIRO ZERPA hecho este que subsanó la cuestión previa opuesta. Que, respecto a la existencia del litis consorcio activo se reservó para decidirla al decidir el fondo de la controversia.
Que, la parte actora no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar.
Que, en fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal admitió a la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ, como una tercera adhesiva y ordenó se siguiera con el procedimiento; en la misma fecha la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ promovió pruebas y el Tribunal dejó constancia que se había vencido el término para promover pruebas.
Que, en fecha 07 de marzo, el Tribunal admitió las pruebas y fijó el lapso de 30 días para su evacuación el cual venció el día 23 de marzo de 2017. En fecha 10 de marzo se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos a fin de realizar la prueba de cotejo y presentaron su informe en fecha 20 de marzo de 2017.
Que, en fecha 14 de junio tuvo lugar la audiencia de juicio. Al concluir la audiencia de juicio el Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo y profirió la sentencia definitiva el 21 de junio del año 2017, donde declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ.
Que, la parte actora al recurrir ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en fraude procesal al asumir una conducta no acorde con los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
Que, ejerce amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que fue incoado por las ciudadanas ISMEDIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, en contra de «MARÍA EDILIA ZAMBRANO», por resolución de contrato de arrendamiento.
Que, según las demandantes el inmueble era de su propiedad por haberlo adquirido por herencia de su hermana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, quien falleció ab intestato el 05 de enero de 2003 y lo había adquirido a su vez por herencia de su esposo VENANCIO HUIZA, quien falleció en Tovar el 09 de abril de 2002.
Que, de los coherederos que integran la comunidad, sólo le otorgaron poder al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, NOEMÍ MÁRQUEZ, ISMENIA MÁRQUEZ y SABINA MÁRQUEZ, y no los demás.
Que, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó no fue otorgado por todos los herederos sino por alguno de ellos «... hace que dicho contrato esté viciado de nulidad por ser contrario a la Ley que prohíbe expresamente a los herederos dar en arrendamiento el bien que está en comunidad, porque con ello se privaría a los demás coherederos del uso de la cosa común…».
Que, «... el hecho de que dicho inmueble pertenecía a varios herederos, no podía ser dado en arrendamiento por solo algunos de ellos, pues al hacerlo, el contrato esté (sic) viciado de nulidad por ser contrario a la Ley; y por lo tanto, no llegó a producir efecto jurídico alguno, y las arrendadoras no podían demandar la resolución de una convención que no había nacido a la vida jurídica».
Que, le solicitaron a la Juez que hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y procediera a dictar una providencia que declarara inadmisible la demanda.
Que, «…en lugar de pronunciarse sobre la cuestión previa en la forma prevista planteada, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que estable (sic) que el Tribunal debe decidir tal defensa antes de la fijación de la audiencia o debate oral, se reservó inconcebiblemente para pronunciarse sobre la dicha cuestión previa, en punto previo en la sentencia definitiva, violando con ello el artículo 866 antes mencionado y el artículo 26 de la Constitución Nacional…».
Que, «…la legitimación para interponer la demanda corresponde en común a todos, sin posibilidad de que actúen en forma separada».
Que, los ciudadanos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO, NOEMI MÁRQUEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS le dieron en venta a la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ en fecha 08 de febrero de 2017 el inmueble objeto del litigio.
Que, en fecha 23 de febrero la Juez admitió a la solicitante como tercera adhesiva sin abrir cuaderno separado.
Que, el Tribunal «… al admitir la tercería se le advirtió mediante diligencia que se había cometido presuntamente un fraude procesal, que era necesario sancionar, ya que se había lesionado el principio de Moralidad y probidad en el Proceso y además porque se había cometido el delito de fraude por haber dar (sic) en venta el bien que era objeto de litigio… simulando, la tercerista un supuesto interés para actuar en el presente juicio alegando ser la propietaria del inmueble que era objeto del litigio, con la sola finalidad de tomar posesión material del inmueble que estaba en posesión legítima de su [nuestra] mandante».
Que, con el proceder de la parte actora se violó el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, al no abrir la Juez el cuaderno separado de tercería, el Tribunal «… violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…».
Que, los hechos narrados hacen procedente el amparo constitucional y así solicita sea declarado por el Tribunal «…porque, son tantos los vicios procesales y los derechos constitucionales lesionados que oscurecen el esplendor de la Justicia, por eso, a los fines de evitar estos atropellos, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para tomar las medidas necesarias para así evitar la injusticia», por no existir otro medio procesal breve y sumario a través del cual pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que, el Juzgado señalado como presunto agraviante «… al dar por subsanada la cuestión previa opuesta, violó el estado de Derecho y de Justicia… violó el debido proceso, y como consecuencia de ello el derecho a la defensa… al admitir el escrito presentado por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ, como una tercería adhesiva… no fue sustanciada en cuaderno separado, por no ser ésta una incidencia, sino una acción autónoma que se acumula a la litis… ».
Que, el Juzgado señalado como presunto agraviante «… violó el debido proceso al otorgarle valor y mérito jurídico probatorio a la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante por cuanto los expertos no concurrieron a la audiencia oral para exponer oralmente sus conclusiones y para así poder las partes ejercer su derecho a la defensa… Al no concurrir los expertos a dicha audiencia la prueba tenía que se (sic) desechada conforme a lo establecido en el Primer aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil y no valorar la misma como lo hizo…».
Que por las razones expuestas, en nombre de su poderdante, acuden al Tribunal para solicitar amparo constitucional que restablezca la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su representada «… a cuyo efecto se declare la nulidad la Sentencia (sic) dictada por Jueza Provisoria (sic), abogada NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como nulo por estar viciado de ilegalidad el contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada, así como nula la compra del bien inmueble que era objeto del litigio, que fue adquirido por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ en colusión con los coherederos de la causante MARIA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA…».
Junto con el escrito de amparo constitucional, produjo los medios de prueba siguientes: 1.- Poder conferido por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ en fecha 02 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido a los abogados BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE; 2.- La copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante; 3.- Poder que otorgaron las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE; 4.- La planilla sucesoral número 169005366, forma DS-99032, de fecha 05 de agosto de 2016; 5.- El documento de venta del bien inmueble objeto del litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ; 6.- Escrito suscrito por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTÍZ a través del cual solicitó al Tribunal la admitiera como parte en el juicio y, 7.- El ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (f. 92), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, recibió las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.

DE LA SENTENCIA APELADA
Según decisión de fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 96 al 101), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, esta Juzgadora considera que, la parte recurrente debió optar por el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia patria al respecto, a lo largo del escrito, el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, dentro de sus alegatos y argumentos expresa que, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no existir otro medio procesal breve y sumario por tanto, solicitó se restablezcan los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su representada a cuyo efecto, señaló declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria Abogada Nahiroby Boscan Pérez, así como nulo por estar viciado de ilegalidad el contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada y nula la compra del bien inmueble que era objeto de litigio, que fue adquirido por la ciudadana Andreina Carrero Ortiz, en colusión con los herederos de la causante María Fidelina Márquez de Huiza.
Del análisis del actas que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional se evidencia que la parte hoy accionante, APELÓ de la decisión que fuera proferida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada y curso de ley formando expediente signado con la nonmeclatura de ese Juzgado Superior con el N° 6598, y ante este Tribunal los hoy accionantes interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional argumento el principio de economía procesal (folio 04), el cual, se encuentra en fase de Elección de Asociados, por tanto, quien aquí suscribe debe señalar que en la acción de Aparo (sic) Constitucional la causal de inadmisibilidad e improcedencia esta referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes con el fin de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de mecanismos judiciales legalmente previstos, siendo que en el caso de marras los accionantes de Amparo optaron y así se evidencia al momento de formalizar su apelación y tramite en el Juzgado Superior en el expediente 6598, de ese Juzgado, por tal razón, la parte accionante cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado y que estima esta juzgadora es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por lo antes expuesto, se deduce que, en virtud de que la Sentencia a la cual aducen los accionantes se encuentra en fase de sustanciación a la apelación interpuesta tal y como se desprende del oficio que obra agregado al folio 95, siendo este un medio procesal existente en la Norma, a fin, de garantizar los derechos y garantías constitucionales que hoy argumentan los accionantes, compartiendo así esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y de acuerdo al articulo (sic) 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que establece: (…) (Negritas y subrayado de este Tribunal) Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos abogados BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de Apoderados Judiciales y representantes de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificados contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez Provisoria Abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos abogados BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de Apoderados Judiciales y representantes de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificados contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante en el domicilio procesal que conste autos del contenido de la presente decisión.

Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo constitucional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y se limita su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

Según las normas antes parcialmente transcritas, resulta que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objeto de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede: «... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).

Corresponde a este Juzgador de Alzada, analizar pormenorizadamente tanto el escrito libelar como la documentación producida por la quejosa, a los fines de evidenciar si resulta o no ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, el amparo constitucional se encuentra incurso en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, modificado o revocado.
Este Juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido supra y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, dirigida contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa seguida por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ contra la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por la pretensora de tutela constitucional en su solicitud, los actos denunciados en amparo, a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual: «No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…», la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), efectuó las consideraciones siguientes:

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala (sic) en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la solicitud de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la solicitud de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Sentada la anterior premisa, procede seguidamente esta Superioridad al análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de las actas que conforman el expediente, incluyendo la sentencia recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el Juzgado a quo, en la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2017, acarrean la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio es el amparo constitucional contra resolución judicial «… por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, en la violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso en el expediente número 2016-37 contentivo de la DEMANADA DE DESALOJO», previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de la solicitud de amparo, que los representantes judiciales de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, solicitaron «… el restablecimiento de la situación jurídica infringida;… se le restablezcan los derechos constitucionales que le fueron conculcados a su [nuestra] representada… se declare la nulidad de la sentencia dictada por Jueza Provisoria (sic), abogada NAIROBY BOSCÁN PÉREZ,… así como nulo por estar viciado de ilegalidad el contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada, así como nula la compra del bien inmueble que era objeto del litigio…».
Ha sostenido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno previsto en los distintos cuerpos normativos que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la pretensión de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que el amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso bajo estudio, este Juzgado por notoriedad judicial puede verificar que la parte accionante en amparo constitucional ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, intentó recurso de apelación contra la sentencia que, según su dicho, produjo el agravio cuya tutela constitucional pretende.
En efecto, por aplicación de la notoriedad judicial, según la cual, «… el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…». (Vid. Sentencia SC/TSJ, de fecha 24 de marzo de 2000. Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Sent. 150. Exp. 00-0130), quien sentencia, puede constatar que se encuentra en el archivo de este Despacho Judicial, causa separada con el expediente Nro. 6598; DEMANDANTE(S): MÁRQUEZ ISMENIA, MÁRQUEZ SABINA Y OTROS; DEMANDADO(S) ZAMBRANO FERNÁNDEZ, JOSEFA EDILIA. Fecha de entrada: 12 de julio de 2017.
De la revisión detenida de las actas que integran el referido expediente, se puede constatar que según diligencia que obra agregada al folio 287, de fecha 27 de junio de 2017, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, intenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa según Auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 297), y fue recibido por este Tribunal, previa distribución, según Auto de fecha 12 de julio de 210 (f. 300). Asimismo, se verifica de la lectura del expediente, que para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional (09/08/2017), se encontraba en el estado de elección del Tribunal con asociados.
Dicho esto, resulta evidente que la pretensora de tutela constitucional optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias como lo es el ejercicio del recurso de apelación, para obtener la revisión de la resolución judicial, que según su dicho, le produjo el agravio constitucional.
Por tal razón, el Juzgado de la primera instancia constitucional, ante las denuncias formuladas por la quejosa, consistentes en la subversión del procedimiento por el cual se desarrolló la pretensión de resolución de contrato, previa información suministrada por este Tribunal, según oficio distinguido con el Nro. 0480-302-17, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictaminó en la decisión recurrida lo siguiente:

«… en el caso de marras los accionantes de Amparo optaron y así se evidencia al momento de formalizar su apelación y tramite en el Juzgado Superior en el expediente 6598, de ese Juzgado, por tal razón, la parte accionante cuenta con las garantías necesarias para dilucidar lo denunciado y que estima esta juzgadora es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los Tribunales en el ejercicio ordinario de su función…».

En el juicio de esta instancia Constitucional, tal señalamiento que efectuó el Juez en la sentencia recurrida, en relación con las vías ordinarias de las que disponía la accionante en amparo constitucional para atacar la subversión del procedimiento de la juez de la causa, resultó acertado en cuanto al agotamiento de la vía ordinaria.
En tal sentido, considera este Juzgador Constitucional, que por cuanto existe en trámite un recurso ordinario contra la sentencia, que según el dicho de la accionante en amparo, le produjo el agravio constitucional, no puede intentarse una acción distinta hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el recurso intentado, razón por la cual, existiendo vías ordinarias en trámite es la acción de amparo constitucional un medio inadmisible.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Con base en las disposiciones legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el presente fallo, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada y verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como la del recurso de apelación.
En fuerza de las consideraciones anteriores, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.398, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, de fecha 11 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 09 de agosto de 2017, por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por la presunta violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 6645 María Auxiliadora Sosa Gil.