JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Mediante escrito presentado en fecha 30 del mes de noviembre de los corrientes (f.118), la abogada LEYDA PARRA, en su carácter de defensor ad litem, de la parte demandada, ciudadanos HERMAN DANIEL ALBARRÁN LACRUZ y HERCILIA SOCORRO BRICEÑO LA RIVA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil “VIDEO INTERNACIONAL, C.A.”, en su condición de arrendatarios de un inmueble destinado al uso comercial, promovió como única prueba en esta Alzada, la “CONFESION CALIFICADA” en la cual presuntamente habría incurrido la parte actora en el acto de la Audiencia Oral de fecha 17 de octubre de 2017, que obra al folio 104 y siguiente del presente expediente, al alegar específicamente que: “…la notificación de no renovación del contrato –que yo impugne oportunamente en el acto de contestación-….fueron suscritos por empleados de mi representada” (sic).

Señala la promovente que esta prueba es de gran importancia, pues constituye el reconocimiento de lo invocado por ella como fundamento de la defensa, impugnando oportunamente la prueba documental que marcada “E” acompañó la parte actora al libelo de demanda.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En orden a estas consideraciones se niega la admisión de la prueba promovida por la defensora judicial de la parte demandada, en virtud que no constituye ninguno de los medios de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que se corresponde con una determinada actuación procesal efectuada en la primera instancia del juicio, la cual no trae al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales, pruebas y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.6655