REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de noviembre de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de noviembre de 2017, formulada de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ contra JOSÉ ELPIDIO LABRADOR, por reivindicación, contenido en el expediente nº 2732 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 6 de diciembre de 2017 (folio 288), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 4856. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 15 de noviembre de 2017, que obra agregada al folio 284, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
‘En el día de despacho de hoy, miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) quien suscribe, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “ En reunión de fecha 11 de octubre de 2017, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi (sic) designación como Juez Provisorio de este Juzgado, para cubrir la vacante producida como consecuencia de haberle sido (sic) concedido el beneficio de Jubilación Especial al Juez Titular del referido tribunal, ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- en sesión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)-, designación que me (sic) fuera notificada mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-Nº 2771-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por (sic) Presidente de la mencionada Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Rectoria Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, con oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0745-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de leypor ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2017, según se evidencia de acta de la misma fecha, expedida por el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo que, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme consta del Acta (sic) de Entrega (sic) Nº 08 , inserta la vuelto del folio 41 y folio 42 del libro de Actas llevados por este tribunal, la Juez Rectora del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, me (sic) puso en posesión del cargo como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha, 19 de marzo de 1998 (folio 250), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 2732 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE (S):SUAREZ JULIO ENRIQUE.-DEMANDADO (S): LABRADOR JOSÉ ELPIDIO.- MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 19 MES MARZO AÑO 1998…”, actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 1996 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, con sede en El Vigía. Así, no obstante que mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 asumí el conocimiento de la causa, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, pude (sic) percatarme que figura como coapoderado judicial de la parte actora.apelante, el profesional del derecho LIBORIO CAMACHO QUINTERO, con quien me (sic) encuentro incurso en causal de inhibición declarada con lugar en fecha 20 de septiembre de 2004, señalando que: …existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan (a que el suscrito no pueda) actuar en forma impoluta en la oportunidad en que éste presente y de por medio…”, el referido profesional del derecho, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo” recusación ésta que fue declarada CADUCA por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004. Ahora bien, tomando en consideración que los hechos señalados anteriormente por (sic) abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, demuestran su animadversión en mi (sic) contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que él intervenga, lo cual siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi (sic), no obstante que dicho nexo no se subsume en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por razones (sic) transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo nuevamente a inhibirme de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último parte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a este inhibición, obra contra la parte demandante”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
[omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En relación con el mencionado requisito, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el juez abstenido en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado. En efecto, el prenombrado Juez como motivo de su inhibición alegó que:
“(Omissis)
de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, pude (sic) percatarme que figura como coapoderado judicial de la parte actora apelante, el profesional del derecho LIBORIO CAMACHO QUINTERO, con quien me (sic) encuentro incurso en causal de inhibición declarada con lugar en fecha 20 de septiembre de 2004, y originada en la causa signada con el número de expediente 6277 de la nomenclatura de dicho Tribunal, inhibición formulada a propósito de la recusación que en mi (sic) contra propuso dicho abogado, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004, señalando que, “…existen una serie de hechos y circunstancias que indefectiblemente conllevan (a que el suscrito no pueda) actuar en forma impoluta en la oportunidad en que éste presente y de por medio…”, el referido profesional del derecho, debido a que, según alega en el mencionado escrito, soy su “enemigo” recusación ésta que fue declarada CADUCA por el Juez competente según sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004. Ahora bien, tomando en consideración que los hechos señalados anteriormente por (sic) abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, demuestran su animadversión en mi (sic) contra, por cuanto considera que no puedo dirigirme con imparcialidad en las causas en que él intervenga, lo cual siempre pondrá en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi (sic), no obstante que dicho nexo no se subsume en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por razones (sic) transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo nuevamente a inhibirme de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último parte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a este inhibición, obra contra la parte demandante”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
En cuanto a esto, observa quien suscribe que, por notoriedad pública comunicacional, se pudo constatar que el entonces profesional del derecho LIBORIO CAMACHO QUINTERO (†), en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, falleció en fecha 21 de julio del presente año, esta circunstancia, deja por lo menos para el caso de autos sin objeto la inhibición formulada, en virtud de haber cesado por el fallecimiento del mencionado abogado.
En virtud de lo señalado, este oficio jurisdiccional concluye que la inhibición de marras no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada sin lugar.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada sin lugar.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para seguir conociendo del juicio promovido por el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, por reivindicación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 2732 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04856
JRCQ//jmmp.
|