REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en nombre y representación propia y de su cónyuge ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, contra la sentencia dictada en fecha 3 del mismo mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la apelante contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
Por auto de fecha 9 del mismo mes y año (folio 44 vuelto), previo cómputo (folio 44), el a quo admitió “en un solo efecto” (sic) la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente, mediante oficio nº 615-2017, al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 (folio 47), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04846. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
…/…
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017 (folios 1 al 4) y sus recaudos anexos (folios 5 al 32), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.204.658, “actuando en éste acto en [su] propio nombre y en representación sin poder de [su] legítima cónyuge VILMA ROSA DÁVILA de ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.589, de [su] mismo domicilio e igualmente hábil y capaz. Representación que [ejerce] de conformidad con el Art. 168 del Código de Procedimiento Civil”, mediante el cual, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, la prenombrada accionante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interpuso amparo constitucional por cuanto en el mes de mayo de 2011, su cónyuge VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, celebró con la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., un contrato de servicios exequiales denominado “Profeta Integrado Regional”, que el mismo se vino renovando y firmando consecutivamente en forma anualizada, cumpliendo de manera impoluta con todos y cada uno de los deberes inmanentes a dicho contrato de servicios.
Que la fecha de renovación del referido contrato se realiza en el mes de mayo de cada año, fecha ésta, en que las partes deciden renovarlo o no según se haya cumplido con las cláusulas establecidas desde un principio en el contrato; por tal motivo, en fecha próxima pasada, su cónyuge ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, fue hasta las oficinas de dicha empresa con la finalidad de firmar la renovación del contrato y retirar a su vez los recibos de pago correspondientes al año 2016 – 2017, los cuales eran pagados mediante la modalidad de pago domiciliado, descontados mensualmente a la cuenta de ahorro, nº 0108-0348-96-0200033380 del Banco Provincial, siendo la titular su esposa, la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA.
Que en la mencionada empresa se le explicó, que el contrato a renovar había variado sustancialmente, que los servicios que venían prestando y que en un primer momento los llevaron a contratar con ella, tales como: El traslado del cadáver desde cualquier parte del país o del estado, la fosa en el cementerio y hasta el féretro, ya no formarían parte del contrato, debido a que dicha compañía, inaudita parte decidió sustraer del contrato a renovar gran parte de los beneficios que les ofertaron desde el inicio de la negociación (mayo-2011), y ahora en la renovación del contrato (mayo de 2017 a mayo de 2018), que ya no habrá fosa en el cementerio, ni urna para el interfecto, y como única opción solo quedó, el servicio de cremación para el difunto; amén de que hasta los momentos la empresa no les ha entregado los recibos correspondientes al año 2016-2017, aun cuando se los han solicitado en diferentes oportunidades.
Que los representantes de la compañía SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., lejos de aminorar o mantener el precio de los servicios por el desmejoramiento ocasionado, decidieron a su vez elevar el monto de los ya menguados servicios a precios especulativos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales que venían pagando, los incrementaron a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), lo que representa un ocho mil por ciento del valor, y como si esto fuera poco, la compañía en el nuevo contrato a renovar (2017-2018) y que se negaron a firmar, se reservó el derecho de ajustar cada tres (3) meses el disque plan de protección familiar.
Que este tipo de contratos muchas veces son utilizados para cometer fraude u estafa, conductas delictuales éstas que se encuentran suficientemente tipificadas en el Código Penal, y consiste en desmejorar de manera ostensible el objeto de lo pactado, o subir progresivamente el precio del mismo en forma desproporcionada, hasta el punto tal; que los pobres incautos terminan por no renovarlos debido a lo oneroso y especulativo que terminan resultando.
Que si bien es cierto que, el contrato de servicios anteriormente señalado es en un principio un contrato adhesivo cuyas cláusulas son redactadas de manera unipersonal por el accipiens, y al solvens o abonado no le queda de otra que apegarse a ellas, tampoco es menos cierto que, dicho contrato al renovarse en forma consecutiva y en diferentes oportunidades pasó a hacer un contrato de tracto sucesivo, denominado también por la doctrina como contrato duradero, que son aquellos en que el tiempo para la realización de su presentación se ejecuta en forma permanente, continuada o periódica, y que al renovarse de forma consecutiva, deben convertirse en cuanto al tiempo como indeterminado, tal como acontece con los contratos de arrendamiento, que son de eminente tracto sucesivo, o como por ejemplo también, en los contratos de servicio de trabajo, una vez que pasa el periodo máximo de prueba establecido.
Que en vista de la situación planteada, se comunicaron con la señora ERILEY MUÑOZ, promotora de servicios de la empresa, y quien año tras año se encargaba de la renovación de dicho contrato de servicios, manifestándole su intención de denunciar a la empresa por ante la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE), si no cumplían con lo pactado, e indicando que no perdieran el tiempo, que ya varias personas habían acudido a dicho organismo y ni siquiera se les había tomado en cuenta, que en la superintendencia les habían dicho a los dueños de la empresa, que el incremento realizado por ellos más bien había sido poco.
Que ante tan vergonzante confesión, incrédulos y abrumados decidieron entrevistarse con la asesora jurídica de la empresa, para tristemente confirmar lo aseverado por la señora ERILEY MUÑOZ, que concordaba con el decir de la asesora legal, quien manifestó que el SUNDE les había dado carta blanca para incrementar los precios de los servicios funerarios, basados en una supuesta estructura de costos que presentó la empresa a dicho organismo, razón ésta, por lo que la empresa que ya había disminuido también el término de revisión de los contratos, de seis (6) a tres (3) meses para incrementar el monto del servicio, ahora lo harían cada mes o cuando lo consideraran oportuno.
Que la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE) para este caso en particular, solo puede tener la capacidad mediadora entre las partes, y si lo que se quería era modificar las condiciones del contrato y subir el precio del servicio, debió hacerse previa la anuencia o buena pro de la mayoría del comité que debió formarse al efecto de entre los miles de abonados de dichos servicios, que tienen 5, 10, 20 y hasta 30 años pagando religiosamente los mismos.
Que median miles de contratos bilaterales iguales al del accionante, que solo pueden ser modificados mediante sentencia firme dictada por el órgano de la jurisdicción (juez), y no por la supuesta anuencia de un órgano administrativo, ya que todo funcionario responde penal, civil y administrativamente por los daños y perjuicios que su acción u omisión pudiera causar.
Que en el presente caso agotaron la vía administrativa pertinente, primero dando aviso a los representantes de la empresa, tanto en forma oral como escrita de la inconformidad que sentían con el nuevo contrato a renovar y el cual se negaron a firmar, lo que se evidencia de la denuncia que fue recibida en distintas fechas y por diferentes personas que laboran en la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., advirtiéndoles que la misma seria interpuesta ante el SUNDE si no cumplían con el contrato de servicios pactado, siendo recibida y sellada la primera el 7 de julio de 2017, por el Gerente de Servicios de la empresa LUIS ALBEIRO RIVAS, donde luego de un (1) mes de mareos, no resolvieron nada; para luego ser llamados por la asesora jurídica de la empresa abogada TEOMARI RIVERO, quien luego de aplicar la misma táctica dilatoria por otro mes más, nos esgrimió los argumentos supra mencionados, y a quién le entregaron en fecha 07/08/de 2017, la misma denuncia que habían dejado al prenombrado gerente de Servicios, tal como se aprecia en senda denuncia que agregó en tres (3) folios útiles cada una marcadas “B” y “C”; Segundo: Con denuncia realizada por ante la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDE), la cual anexó en tres (3) folios marcada “D”.
Que la funcionaria que los atendió al momento de consignar la denuncia ante el SUNDE, desmintió que dicho organismo hubiese dado algún aval para el incremento del servicio funerario, sin embargo, hasta los momentos no han obtenido respuesta alguna tendiente a restablecer sus derechos e intereses por parte de dicho organismo.
Que por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., ha desplegado una conducta inapropiada que lesiona sus derechos colectivos, como el tipificado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le fueron violados los derechos y garantías consagrados en el artículo 117 de la Constitución Nacional, fueron literalmente vulnerados por la empresa, entre otras cosas: a) Al no permitir la libre elección que tienen de escoger, entre ser inhumados o cremados, todo según sus creencias religiosas; b) a no ser engañados sobre el contenido y características de los servicios que pactamos desde un principio con la compañía, del cual forma parte también el precio y el modo en que éste se incrementaría.
Que también le fueron violados derechos difusos que les asisten como seres humanos, como es el de tener cristiana sepultura, pues para nadie es un secreto que los campo santos existentes se están abarrotando, y con el tiempo solo serán enterrados, aquellos que por heredad logren mantener un sepulcro, o aquellos que previsivamente lo hayan comprado con anterioridad a alguna empresa seria y responsable, y no como engañosamente no lo hizo creer la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A.
Que por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., se ha negado a la renovación del contrato de servicios fúnebres que para la parte actora estaba obligada a hacerlo en los mismos términos, condiciones y demás intríngulis del mismo, violando de esta manera los derechos constitucionales y que se negó a restituírselos; y ante el fundado temor de que el lapso de seis (6) meses para interponer el amparo constitucional prescriba, y habida cuenta que, no existe otro procedimiento más expedito para la restitución de sus derechos constitucionales, sin que hasta la presente haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Precios (SUNDE), que active el procedimiento de defensa a que como público consumidor tienen derecho, y al resarcimiento de los daños ocasionados, así como imponer las sanciones correspondientes por la violación de sus derechos como lo establece la Constitución Nacional.
Que presumiendo dicha omisión como una negativa grave de la administración pública en darles respuesta a la misma, y por cuanto la muerte no tiene horario ni fecha en el calendario, máxime cuando algunos de los afiliados del servicio fúnebre sobrepasan los 60 años de edad, como para incoar una demanda por cumplimiento de contrato, y sentarse a esperar un mínimo de seis (6) años por una sentencia definitivamente firme.
Que acudió con la finalidad, de que se restituya la situación jurídica infringida al momento que tenía antes de su violación u aquella que más se asemeja a ella, en tal sentido, ordene a la compañía SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., a celebrar un nuevo contrato de servicios fúnebres que respete sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos y condiciones que lo venían celebrando.
Finalmente anexó seis (6) contratos de servicios fúnebres a que hace mención el presente amparo, marcados E, F, G, H, I y J.
Y a los fines de la citación de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., solicitó se haga, en por lo menos dos (2) miembros de la junta directiva de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., todo de conformidad con la cláusula décima tercera, literales e) y f) de los estatutos de la precitada compañía.
Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (folio 35), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 11.280, de su numeración particular, expresando que por auto separado, resolvería lo conducente en cuanto a su admisión.
Mediante resolución dictada el 3 del mismo mes y año (folios 36 al 42), el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, y de declararse competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento a las motivaciones cuyas partes pertinentes ad litteram se citan a continuación:
“[omissis]
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación sin poder de su legítima cónyuge VILMA ROSA DÁVILA DE ANGARITA, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. [omissis]” (sic)
Apelada dicha decisión por diligencia presentada por la parte accionante (folio 43) en fecha 6 de noviembre de 2017, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto, mediante auto del 9 del prenombrado mes y año (folio 44 vuelto); dicho recurso, tal como se expresó previamente, le correspondió por distribución a este Tribunal Superior.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica señalada como infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Este Juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, en los términos indicados por la decisión recurrida, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 4), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso manifestó “que acudimos a su noble oficio con la finalidad, de que restituya la situación jurídica infringida al momento que tenía antes de su violación u aquella que se asemeje a ella. En tal sentido ordene a la compañía Servicios Especiales La Inmaculada C.A., a celebrar con nosotros un Contrato de Servicios Fúnebres que respete nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, en los mismos términos y condiciones que lo veníamos celebrando ” (sic); no alegando ni la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía según lo establecido en la precitadas sentencias del 9 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante tal omisión, quien decide considera que según lo expuesto en la querella cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el accionante, ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, es la restitución a la brevedad posible, de la situación jurídica infringida, es decir, ordenar a la compañía SERVICIOS ESPECIALES LAS INMACULADA C.A., a celebrar un nuevo contrato con las mismas características de los contratos anteriores.
Ahora bien, tal como lo expresó la jueza del tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, cuya motivación acoge ésta Alzada jurisdiccional, referente a: “que con base a los artículos anteriormente transcriptos, se establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, sin lugar a dudas las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en un conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida que el acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del mismo Código Civil y que los contratantes han fijado libre y automáticamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. […] siendo así, y por tratarse de un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del contrato de servicios fúnebres, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, siendo así, la parte presuntamente agraviada debió, agotar la referida vía ordinaria […]” sic.
En este orden de ideas, advierte esta alzada, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el supra citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, se refiere a que ha de tratarse de vías judiciales; que las mismas constituyen un requisito indispensable para interponer el proceso judicial.
Del mismo modo, es importante destacar que la existencia de una vía ordinaria o medio judicial preexistente para restituir la situación que se denuncia como infringida en la acción de amparo constitucional, establecida por el legislador como causal de inadmisibilidad para su interposición, debe ser un medio idóneo y eficaz para solventar adecuadamente la presunta lesión de derechos fundamentales que se denuncia como infringida; por consiguiente, visto que en casos como el de autos, la situación que se señala como infringida no es otra que el presunto incumplimiento de un contrato. así se observa.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el aquí accionante, ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, disponía de otro medio procesal ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en sede constitucional, como es el cumplimiento de contrato; y no constando en autos que ésta haya sido previamente ejercitado por la quejosa, ni tampoco que la misma haya alegado y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal vía judicial para restablecer las violaciones denunciadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
Como corolario de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, sin lugar la apelación interpuesta, y con base en la motivación que antecede, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, confirmándose aunque con una distinta motivación la decisión recurrida, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2016, por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el apelante contra la empresa mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A, declaró INADMISIBLE la acción propuesta. En consecuencia se CONFIRMA la prenombrada decisión.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición especial.
TERCERO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Titular,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04846.
JRCQ/ikpt.
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