JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 390 y 391, respectivamente, obra inserto escrito presentado en fecha 7 del corriente mes y año, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGARDO GUTIÉRREZ, mediante el cual, con fundamento a los razonamientos allí expuestos, solicito que “la nulidad de todos los actos a partir del folio nº 359, o en su defecto a partir del folio Nº 361, y se reponga la causa al estado en que las partes queden legalmente notificadas y se pongan a derecho, para que impulsen procesalmente la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos, una vez que el tribunal certifique que en realidad se menoscabó el derecho a la defensa de las partes, en particular del demandado, hoy apelante, aunado al quebrantamiento del debido proceso” (sic). Para decidir, el Tribunal observa:
Según el maestro Couture los “actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales” (sic). El doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 2003, páginas 149 al 152, indicó que dentro de la diversidad de los actos del juez, que pueden distinguirse en el proceso, se observan dos grandes categorías: A) Los actos de decisión o resoluciones, entendidos éstos como las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes; y B) Los actos de sustanciación o instrucción, que son providencias también consideradas interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, pero en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Ahora bien, en cuanto a la primera categoría, tanto en la práctica del foro, como en la doctrina y la jurisprudencia, pueden distinguirse tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del Juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución, entre las que podemos observar a su vez, dos tipos, definitivas e interlocutorias; las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio; y las segundas, en cambio, entendidas como aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a la segunda categoría, se inteligencia que los actos de sustanciación, también denominados de mero trámite, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no conteniendo decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino en ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juzgador. Dentro de esta categoría, también se encuentran los decretos, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, entre otros.
En el mismo sentido expresado en el criterio doctrinal invocado, se han pronunciado en numerosas oportunidades, las Salas tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisiones números 180 del 22 de marzo de 2002, 596 del 22 de septiembre de 2008 y, 155 del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil; así como 1154 del 14 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional.
Sentadas las anteriores premisas, considera quien suscribe que la sentencia judicial proferida por esta alzada, en fecha 27 de julio de 2017 (folios 366 al 373), es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, puesto que mediante la misma el suscrito declaró: “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional en la causa seguida por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE GUTIÉRREZ (†) en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ y LUCRECIA FLORES DE NAVA, por nulidad de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien dictó decisión definitiva en fecha 28 de mayo de 2014”(sic), y así se establece.
Ahora bien, del análisis de cognición efectuado por esta alzada, al contenido del prenombrado escrito señalado en el encabezado de este fallo, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, por las que concluye que se debía declarar “la nulidad de todos los actos a partir del folio nº 359, o en su defecto a partir del folio Nº 361”(sic), y que se reponga “la causa al estado en que las partes queden legalmente notificadas y se pongan a derecho, para que impulsen procesalmente la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos, una vez que el tribunal certifique que en realidad se menoscabó el derecho a la defensa de las partes, en particular del demandado, hoy apelante, aunado al quebrantamiento del debido proceso” (sic); se interpreta con meridiana claridad que con dicho escrito, el solicitante pretende que sea revocado por parte de este Tribunal, la decisión de fecha 27 de julio de 2017, por la que declaró la perención de la instancia; y en tal sentido, es pertinente advertirle al solicitante que la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, no sólo se trata de un poder oficioso del juez, sino también de una facultad de las partes de obtener la revocatoria de ese auto de mero trámite por el mismo juez que lo ha dictado, en los términos y condiciones preceptuados por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y así se observa.
No obstante el anterior pronunciamiento, el artículo 252 eiusdem establece que “[d]espués de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. […]” (sic); por consiguiente, en virtud de la naturaleza jurídica de la sentencia dictada, se concluye que este Tribunal no puede revocar por contrario imperio su propia decisión dictada el 27 de julio de 2017, y en tal sentido la solicitud contenida en el prenombrado escrito de fecha 7 de diciembre del presente año, es IMPROCEDENTE. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp. 04292
JRCQ/ycdo.
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