JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

207° y 158°

Verificado por este oficio jurisdiccional el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se observó que encontrándose la causa en estado de sentencia de segunda instancia, tal y como se dejó constancia en auto dictado el 27 de octubre de 2014 (folio 807), sin que se hubiere proferido la decisión correspondiente, por confrontar este Juzgado exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos; por escrito de fecha 11 de agosto del corriente año (folios 812 al 814), el demandante ciudadano ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, manifestó que cedió y traspasó a la ciudadana BETTY YRAIDA SUÁREZ, representada por su apoderada LIBIA COROMOTO GUERRERO, “todos su derechos, acciones y obligaciones litigiosos que tiene en este juicio” (sic) contra la empresa “H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.”, representada en ese acto por su director gerente, ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, asistido del abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO; así como los derechos litigiosos que tiene contra la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, representada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, todo lo cual consta “tanto en el escrito libelar como en las demás actuaciones y documentos públicos que se siguen en el presente expediente” (sic); finalmente en dicho escrito la prenombrada abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO, en la condición expresada, manifestó que aceptaba en todas y cada unas de sus partes, la cesión de los derechos, acciones y obligaciones litigiosas que allí se le hicieron a su poderdante, y el resto de los suscribientes declararon dar su aceptación acerca de la cesión in comento sin ninguna condición, modo ni término.

Por diligencia de la preindicada fecha -11 de agosto de 2017- (folios 818 al 820), los prenombrados ciudadanos, ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y LIBIA COROMOTO GUERRERO, actuando en las mismas condiciones expresadas en el párrafo precedente, celebraron por ante la entonces Secretaria temporal de este Juzgado Superior, transacción judicial en los términos allí reflejados; cuya homologación se abstuvo de proveer este oficio jurisdiccional, en atención de las consideraciones y motivaciones plasmadas en su decisión dictada el 26 de septiembre de 2017 (folios 821 al 826).
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2017 (folio 827), compareció la codemandada ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, asistida de la profesional del derecho NIURKA LILIBETH LEÓN IZARRA, y consignó de forma anexa, copia fotostática simple “cotejada con la presentación de su original a los efectos de su validez” (sic), de la revocatoria del poder otorgado al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, autenticada en fecha 5 de mayo de 2015 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el nº 24, tomo 42 (folios 828 al 831), y del mismo modo le indicó a esta alzada, que dejaba constancia “que las transacciones celebradas luego de la fecha de la revocatoria del poder fueron realizadas a [sus] espaldas y las mismas pudieron causar[le] un daño” (sic).

Conforme diligencia del 17 de octubre de 2017 (folio 835), el apoderado actor, profesional del derecho ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, expuso que a los fines legales de este proceso, consignaba “una copia del documento privado celebrado entre la empresa ‘H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A.’ […] representada en es[e] documento por el Ciudadano [sic] NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL y la Ciudadana [sic] JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES […], el cual debidamente cotejado con su original que presento en es[e] acto a la secretaría de este Despacho [folio 836], pido que sea agregado a este expediente para fines legales que [le] interesan. Dej[ó] constancia que tales documentos [le] fueron facilitados por el Ciudadano [sic] NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL Parte Codemandada [sic] en este Juicio [sic] y que dicho documento prueba el Petitorio de la Demanda [sic] inicial propuesta en el tribunal del Mérito [sic]” (sic); de igual modo indicó, que consignaba copias simples de las certificadas del poder otorgado el 4 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el nº 37, tomo 101, por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, “el cual estaba vigente para la fecha en la que su Apoderado [sic] ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ actuó en defensa en este proceso y en el acto de la Transacción que corre en autos” (sic) (folios 837 al 844).

Al folio 845, obra inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en la misma fecha anterior, por la que expuso que se daba por enterado de la revocatoria del poder que le fuera otorgado por la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, y dejaba expresa constancia que “para el momento de suscribir la Transacción [sic] que riela al folio 818 inclusive al 820, no tenía conocimiento de la Revocatoria [sic] en cuestión, pues no se [le] notifico de la misma” (sic) que a los folios 841 al 844 obra inserta copia simple del poder que le fuera otorgado y la misma tiene fecha de solicitud de copia certificada el 15 de agosto de 2017, y allí no aparece dicha revocatoria; que por ello recalcó “que para el 11 de agosto de 2017, actu[ó] apegado a lo contenido en el Mandato [sic] y con desconocimiento pleno de la existencia de la Revocatoria” (sic).

Por diligencia del 27 de octubre de 2017 (folio 848), el apoderado actor abogado ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 del mismo mes y año, fecha de presentación del documento privado suscrito por los ciudadanos NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL y JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, hasta ese día inclusive, “a los efectos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” (sic); el anterior pedimento fue proveído de conformidad por auto del 15 de noviembre del citado año (folio 849), dejándose constancia por Secretaría que durante el lapso solicitado transcurrieron seis (6) días despacho.

En fecha 23 de noviembre del corriente año, diligenció a las actas el referido apoderado actor (folio 850), y solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 eiusdem, y visto el cómputo de los días de despacho transcurridos desde su presentación el 17 de octubre de 2017, se declare formalmente reconocido en su contenido y firma, agregando que en tal documento la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES convino con el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de director-gerente de la empresa H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A. en dejar sin efecto la negociación allí explicada.

Finalmente, anexo a diligencia del 4 de los corrientes (folio 851), el ciudadano NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ RANGEL, asistido del abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, consignó el escrito que obra agregado a los folios 852 y 853, por el que indicó que consta en autos, documento privado suscrito entre su persona, en representación de la empresa H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A. y la ciudadana JANETH COROMOTO NÚÑEZ COLMENARES, por el que dejaron sin efecto la venta que él en su condición expresada le realizó conforme a documento otorgado el 23 de mayo de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y demás datos allí especificados; que en tal sentido, en atención de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y visto el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presentación de dicho documento privado, sin que las partes en el proceso lo hayan impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, lo que –a su decir—genera su reconocimiento y validez, por lo cual, nada impide su reconocimiento expreso, dejando con él sin efecto alguno, la negociación allí detallada; y que por cuanto dicho reconocimiento fue igualmente pedido por la parte demandante, en ese acto declaró que reconoce su firma y el contenido del documento en cuestión.
Así las cosas para decidir el Tribunal observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic).

Bajo esta perspectiva, con relación a la oportunidad para la promoción o incorporación a los autos de instrumentos privados simples, tal como es la naturaleza del caso que nos ocupa, es oportuno traer a colación, los extractos pertinentes de la decisión nº RC.00313, proferida en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 00-1004, caso: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A. en la que se expresó lo siguiente:

“[omissis]
De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).
Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.
Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘...Pueden... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés’.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.
(...)’
De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
‘El Art. 429 reza…En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.
[omissis]” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior)

En atención de los razonamientos expuestos, se interpreta que los documentos privados simples no auténticos, tal y como constituye el consignado el 17 de octubre de 2017, en copia fotostática simple, por el apoderado actor abogado ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, no obstante haber sido exhibido el original por Secretaría para su cotejo, responden a la regla general establecida en el artículo 396, en concordancia con el 434 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cualquiera de las partes, sólo podrá promoverlos y producirlos dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio en primera instancia, sino fuere de los documentos fundamentales de la demanda, en cuyo caso el actor deberá adjuntarlos al libelo, en virtud de no encontrarse contemplados en la categoría de instrumentos a que se refiere el artículo 429 eiusdem, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados, y así se establece.

En consecuencia, se torna inadmisible la interposición de una incidencia de reconocimiento de documento privado encontrándose la causa en segunda instancia, máxime cuando ya han finalizado todos los lapsos atinentes a la misma, por encontrarse el proceso en estado de sentencia, sin que las partes se encuentren a derecho, y además de ello, al haberse consignado la documental de carácter privado cuyo reconocimiento se pretende en copia fotostática simple, en contravención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código Ritual. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04243.
JRCQ/mctp.