JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

206º y 157º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 15 del mes y año que discurre, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.469, mediante el cual, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.305.803, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado el 11 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, inserto bajo el numero 23, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra “la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, abogado FRANCISCO BARBARA [sic] ROMANO, […] quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y en la sentencia Nº [sic] 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2.017, en el expediente signado con el Nº [sic] 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que [se ha] referido, sin analizar los extremos de procedencia, actuando como un juez constitucional, lo cual le ha acarreado a [su] mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y no es irreparable la situación, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicit[ó] se anulen los autos de fechas 29 de noviembre de 2.017 y 04 [sic] de diciembre de 2.007, ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 19 de diciembre de 2017 (folio 264) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 6672 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante acta de la misma fecha (folio 265), el Juez a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por las razones allí expuestas, se abstuvo de conocer la presente acción de amparo constitucional, y conforme auto de igual data (folio 266), ordenó su inmediata remisión –mediante oficio- a este Tribunal, quien por auto del 26 del corriente mes año (folio 268), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04873 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, se observa que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, manifiesta que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, cursa juicio incoado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, quien tanto en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el nº 51, tomo 113, folios 179 al 181, a los abogados que interpusieron la demanda en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, por nulidad de venta, expediente signado con el nº 10.699, como en la nota de autenticación del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el nº 41, tomo 131, folios 168 al 171, se identificó como soltera.

Que el mencionado proceso fue repuesto al estado de admisión de la demanda por sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, en la que se le ordenó al Juzgado de la causa “que se pronunciara sobre la admisión de la DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ALVARO [sic] LEONARDO ARCIAS ZERPA, quien dijo ser, en el escrito interpuesto ante la mencionada Sala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] 16.305.070 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida” (sic), y que asimismo la mencionada Sala decretó, “como medidas cautelares innominadas, oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de inscribir Actas de Asambleas [sic] que impliquen modificaciones en el capital social, enajenación o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORALEZA, [sic] C.A., y oficiar a esta a los fines de que dejara constancia en el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas, la prohibición de traspaso y/o enajenación de acciones, constitución de garantías y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la mencionada sociedad, sin pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de designación de un administrador judicial ad hoc, para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, por ser contrario al criterio sostenido por la mencionada Sala, entre otras, en sentencias Nº [sic] 655, dictada en fecha 4 de abril de 2.003, Expediente Nº [sic] 02-1446, caso Bevilacquia en Amparo, donde dejó sentado la inconstitucionalidad de la designación de administradores especiales judiciales” (sic); citando el efecto extractos pertinentes de la referida decisión, la que afirma fue ratificada en decisiones números 1153 y 3306, expedientes números 07-1291 y 03-713, dictadas en su orden en fechas 11 de julio de 2008 y 2 de diciembre de 2003, las cuales también citó.

Que en fecha 29 de noviembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, dictó un auto mediante el cual señaló que en vista de que en la referida sentencia de la Sala Constitucional, se ordenó que el Tribunal de cognición se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA contra los ciudadanos LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, por consiguiente, le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 371 de Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, ordenando en consecuencia emplazar a los mencionados ciudadanos; pero que es el caso que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no advirtió que la intervención voluntaria interpuesta por el ciudadano ALVARO [sic] LEONARDO ARCIAS ZERPA si es contraria a una disposición expresa de la ley” (sic), en virtud de lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó; y que de acuerdo al contenido del mismo “tenemos que la intervención voluntaria de terceros se propone por demanda dirigida en contra de las partes en el proceso, que en este caso son la demandante ROSKSSIBET [sic] ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y la demandada MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, pero el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ [sic], no es parte en el proceso al que [se ha] referido y solo puede ser llamado al proceso mediante la intervención forzada prevista en el artículo 382 y siguientes del citado Código y se hace en el escrito de contestación a la demanda y por las causales previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mencionado Código, de lo que se colige que el tercero solo puede ser llamado al proceso por la parte demandada y no por un interviniente voluntario” (sic).

Luego de citar el contenido del ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, manifestó que aún cuando el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, fundamenta la intervención voluntaria en el proceso incoado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ en contra de MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, por nulidad de venta de acciones, su libelo contiene una pretensión diferente, como lo es la nulidad de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero del mismo año, bajo el nº 6, tomo 3-A, lo quiere a su criterio quiere decir que, no se adhirió al proceso alegando un mejor derecho o un derecho concurrente, sino que trajo una acción con una pretensión diferente, lo que no es materia de la intervención voluntaria.

Que asimismo, en el escrito contentivo de la tercería, el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de designación de un administrador judicial ad hoc que sustituyera al designado por la Asamblea y fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el acta de matrimonio celebrado entre él y la demandante ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ, sin alegar los otros dos extremos para la procedencia de la cautelar solicitada; y que a pesar de ello, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado señalado como agraviante, después de transcribir parcialmente la demanda de tercería, así como la sentencia que ordenó la reposición, las sentencias citadas por el solicitante y finalmente analizar algunos conceptos generales sobre las medidas preventivas innominadas, decretó medida cautelar innominada de designación de un Administrador Judicial Ad Hoc que ejerza en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado por la Asamblea, y concedió un lapso de tres días para que la parte solicitante propusiera a la persona que ejercería esas funciones.

Que al tercer día de despacho siguiente, el mencionado Tribunal de instancia levantó un acto de nombramiento de administrador ad hoc, donde fue postulada la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, quien aceptó el cargo, y en el mismo acto, prestó el juramento de Ley, dejando expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ello a pesar de que no se había fijado día y hora para que estuvieran presentes las partes, y que incluso tal actuación, fue publicada en el diario Frontera de fecha 9 de diciembre de 2017, página 2. Que el referido auto del Tribunal, fechado 4 de diciembre de 2017 adolece del vicio de inmotivación, puesto que el mencionado Juez no indicó, si en el caso de autos, estaban llenos los extremos exigidos en forma concurrente en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar innominada solicitada, es decir, no aplicó los conceptos enunciados al caso concreto y, que si bien es cierto que conforme a lo establecido el 24 de marzo de 2000, en el caso: Corporación L´ Hotels, C.A., dentro de los juicios constitucionales, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dicho proceso, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; el Juez de instancia sí está obligado a verificar la procedencia de los extremos exigidos de manera concurrente para el decreto de las cautelares solicitadas.

Que en materia de medidas preventivas el requisito de la motivación es insoslayable y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, expediente nº 04-1796, la cual citó; y que en las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no solo los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que también se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, y que además el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que le confiere el ordenamiento jurídico, los extremos para su decreto, pues la simple alegación, como es en el caso de autos, no puede conducir a otorgar la protección solicitada y el juez debe analizar los fundamentos de hecho y de derecho con el material probatorio aportado por el solicitante para su decreto.

Que por otro lado, la cautela solicitada debe estar dirigida a preservar la pretensión del solicitante que, en este caso, es la nulidad de la operación de compra venta de las acciones celebrada por su cónyuge ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ con la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, sin su consentimiento, por lo que la cautela debe estar dirigida a impedir que dicha ciudadana dilapide el patrimonio de la comunidad, puesto que en el libelo de tercería no se alegaron irregularidades en la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., y en el caso concreto la cautela solicitada y decretada no se corresponde con la pretensión deducida por el tercero, lo que constituye un agravio constitucional. Que las actuaciones a las que se ha referido, le han violado a su mandante el derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público; y que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en su sentencia nº 1370, dictada el 27 de junio de 2005 en el expediente 03-2294, la cual citó, declaró con lugar la acción de amparo constitucional porque la parte demandada presentó reconvención, y a la vez, demandó a otras personas.

Que por todo lo expuesto, y en vista de que su mandante no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar los autos proferidos por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fechas 29 de noviembre de 2017 y 4 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el nº 10.699; ya que, con respecto al primer auto, por ser de mero trámite, el mismo no tiene recurso de apelación y así lo dejó sentado la mencionada Sala Constitucional, en sentencia nº 1076, dictada el 19 de mayo de 2006, en el expediente nº 04-0238; y, con respecto al segundo, al no ser parte su mandante en el proceso y haber sido traído violando las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer la oposición a la medida conforme al procedimiento previsto en el artículo 602 del mencionado Código, aunado al hecho de que la medida cautelar decretada atenta contra los más elementales principios del proceso y podría causar gravamen irreparable al designar un administrador judicial ad hoc, que ejercerá la administración conjunta con su mandante, lo que en su criterio, podría impedir el giro normal de la sociedad, con la agravante de que estamos a escasos días de disfrutar las vacaciones judiciales con motivo del periodo navideño y en circunstancias semejantes es posible acudir a la acción de amparo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, entre otras, en sentencia nº 2229, dictada el 17 de diciembre de 2007, expediente nº 07-1180; por lo que, actuando en su nombre y representación, acudió ante esta competente autoridad, como protectora de la Constitución y de su aplicación, para recurrir en amparo, de conformidad con lo previsto en su artículo 27, en concordancia con el 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, quien actuando fuera de su competencia, y extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y en la sentencia nº 722, dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que se ha referido, sin analizar los extremos de procedencia, lo cual le ha acarreado a su mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y finalmente porque no es irreparable la situación; motivo por los cuales considera que se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicitó se anulen los autos de fechas 29 de noviembre de 2017 y 4 de diciembre de 2007, ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados de manera flagrante.

Señaló como terceros interesados en esta acción, a los ciudadanos ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, indicando sus direcciones pertinentes a los efectos de su notificación; así como la del Tribunal sindicado como agraviante y fijó su domicilio procesal. Promovió y consignó:

1º) Constante de 195 folios, copias certificadas del expediente nº 10.699.

2º) Copia certificada del Cuaderno de Tercería, en 26 folios útiles.

3º) Copia certificada del Cuaderno de Medidas, en 13 folios útiles.

4º) Copia simple de la sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, en 16 folios útiles.

5º) Un ejemplar del diario Frontera, de fecha 9 de diciembre de 2017, donde fue publicada la medida cautelar decretada, en su página 2.

Finalmente pidió que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar en la misma una “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (sic) y “cualquiera información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (sic).

En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige de manera específica, puesto que no está totalmente claro si lo que la representación judicial del aquí accionante impugna en amparo es el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de tercería, por el que se admitió la misma, o la decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de medida de la tercería, ambos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, o si son ambos.

Por ello, es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que la representante judicial del aquí accionante determine diáfana y expresamente cuál de los actos judiciales mencionados es o son los impugnados mediante la pretensión de tutela constitucional deducida, en cuanto a si es una, o ambas de las decisiones indicadas, en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el precedente judicial vinculante contenido en la citada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del quejoso ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, o a uno cualquiera de sus coapoderados judiciales, profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL o HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, y el término de la distancia, se computará por días continuos; proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y remítase al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a quien le corresponda por distribución, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la notificación ordenada, por cuanto la dirección señalada como domicilio procesal de la parte accionante, indicado en el escrito querellal cabeza de autos, está situada en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; advirtiéndosele al Alguacil del Tribunal al que se le asigne la comisión, que la correspondiente boleta deberá entregarla en la dirección indicada como domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la parte accionante, remitiéndose al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que se encuentre en funciones de distribución, con oficio número _____-2017, quedando anotada la comisión, bajo el número ___ del Libro de Comisiones.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04873.
JRCQ/ycdo/mctp.