REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de marzo 2017, por la abogada, MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 2 del citado mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano, mediante la cual declaró: “donde declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de Reclamo [sic] solicitado por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, […]. QUINTO: En consecuencia, se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz al ciudadano […]” (sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 100), la apoderada judicial de la parte querellada MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 2 de marzo de 2017, expediente nro.23895.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 (folio102 y 103), el Tribunal de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada, manifestó que fue hecha dentro del lapso legal y que el Tribunal “oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogado María Eugenia Contreras Orozco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y lo insta para que consigne los fotostatos correspondientes para la totalidad del expediente a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior ” (sic)

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017 que obra agregado del folio 1 al 4 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 688.222, asistido por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Inpreabogado nro. 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de 2 de marzo de 2017.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 4), el quejoso expuso en resumen lo siguiente:

En el capítulo denominado “PRIMERO”, intitulado “DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), el recurrente en amparo señaló lo siguiente:

Que es arrendatario y poseedor legítimo, de la planta baja de una casa ubicada en la calle 17 número. 8-68 del sector “Belén” de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Que el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, antes identificado en fecha 1º de marzo del año 2014, realizó un primer contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-2.458.259, venezolano, mayor de edad, en su condición de propietario y arrendador.

Que posteriormente realizó otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de marzo del año 2015 también de manera privada, el cual manifiesta anexar marcado con la letra “A” y “B” al presente expediente.

Que El día 31 de diciembre del año 2016 el ciudadano propietario antes identificado, le “dejo [sic] hasta los actuales momentos sin el servicio de Luz [sic] ya que atravez [sic] de una breckera que tiene en su casa manipula la energía eléctrica” (sic).

Que desde el día 14 de diciembre del año 2016 el supuesto agraviante empezó a realizar perturbaciones al servicio eléctrico “[se] dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y me remitieron a la Defensa Pública acudiendo el día 15 de Diciembre [sic] del 2016 donde manifesté que me quitaron la Luz [sic], ellos inmediatamente convocaron al propietario antes identificado 16 de Diciembre [sic] de ese año a las 3 pm, el cual anexo marcado con la letra C donde acudió donde a pesar [sic] de estar establecido en la cláusula CUARTA del último contrato suscrito donde se refleja que “EL ARRENDADOR” se obliga al pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua yo ese día me comprometí a pagar la deuda de luz, agua y aseo una vez que el propietario saque el monto a pagar y el propietario ese día se comprometió a reconocer el servicio eléctrico, perjudicándome junto a mi esposa trayendo como consecuencia que se nos dañe los alimentos que actualmente esta difícil para conseguirlos y también en el área laboral ya que mi esposa y yo somos abogados y nos impide realizar escritos para atender a nuestros clientes y la revisión de la documentación forzando nuestra vista” (sic).

Que el referido propietario antes identificado no cumplió con lo acordado en la Defensa Pública, por lo que nuevamente los días 19 y 20 de diciembre del año 2016 se trasladó nuevamente a la Defensa, y posteriormente se ofició a CORPOELEC a los fines de que realizara una inspección como organismo competente en la materia.

Que el día 21 de diciembre del año 2016 se traslada el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, donde consigna escrito en siete (7) folios útiles y dejó constancia que “hasta la presente el inquilino no cuenta con servicio público exhortado al propietario a colocarla privada el cual anexo marcado con la letra D y E. Cuando llego de la Defensa ese día reconecto [sic] la LUZ [sic] hasta el día 22 de Diciembre del año 2016, posteriormente nos quitó la luz nuevamente el día 23 y la vuelve a colocar el día 24-12-16 hasta el 31-12-16 que nos la quito definitivamente, por los antes expuesto solicitamos a la brevedad posible que nos restituya el servicio de LUZ [sic] (sic)”.

Seguidamente en el “CAPITULO SEGUNDO”, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA”

Que en vista de los hechos antes narrados “precedemos [sic] a incoar el presente Recurso de Amparo en contra el ciudadano propietario ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, […], por corte arbitrario del Servicio Público de Luz [sic]”.

Que se han violado derechos y garantías constitucionales, entre ellas:” 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral [...],. 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, […]; 3.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” (sic).

De la misma forma, en el “CAPITULO TERCERO” (sic), “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), señaló que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada “en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento [sic] la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada” (sic).

Seguidamente en el capítulo “CUARTO” (sic), denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic), en virtud de los hechos narrados y de la fundamentación jurídica, solicitó que se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se ordene “al ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS antes identificado en su condición de parte agraviante, suministrar la LUZ [sic]” (sic).

En el “CAPITULO QUINTO” denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” (sic), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó las pruebas que se mencionan a continuación:

1.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del primer contrato de arrendamiento de arrendamiento el cual consta de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra A
2.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del segundo contrato arrendamiento de arrendamiento erl cual consta de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra B
3.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de la entrevista realizada por la Defensora Pública en fecha 15, 16, 19 y 20 de Diciembre del año 2016 el cual consta de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra C
4.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de la copia simple de la entrevista realizada por la Defensa Pública en fecha 21-12-16 donde consigna escrito el propietario y escrito consignado por el mismo el cual consta de ochos folios Ç(08) folios útiles marcado con la letra D
5.- Valor y mérito jurídico de la copia simple del informe de CORPOELEC el cual consta de un (01) folio útil marcado con la letra E
6.- Valor y mérito jurídico de la Original del acta de la Prefectura de la parroquia Arias donde comparecimos nuevamente tanto el propietario como mi persona el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra F
7.- Valor y mérito jurídico de la Original del acta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde dejaron constancia en fecha 13 de Enero del año 2017 que no tenemos LUZ el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”
8.- Valor y mérito jurídico de la copia simple de mi Cédula de Identidad el cual consta de un folio (01) folio útil marcado con la letra “H”
9.- Solicito a este Tribunal una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto.

En el capítulo “CAPITULO SEXTO” (sic), denominado “DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

Finalmente, en el “CAPITULO SEPTIMO”, denominado “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” (sic), señaló como domicilio procesal del querellante ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE antes identificado, casa planta baja, ubicada en la calle 17 número. 8-68 del sector “Belén” de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y del querellado ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, en el Sector calle 17 casa Nro. 8-68 Belén planta alta de la parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

En fecha 15 de febrero de 2017 (folio 77), siendo el día y la hora para celebrarse la audiencia constitucional, encontrándose presentes las partes presentes, señalando que previo a debatir el fondo de la controversia procedieron a despejar el primer punto, sobre la legitimidad ad procesum de la representación judicial de la parte querellada, para después esclarecer el punto relacionado con el habeas data y, declarando sin lugar lo expuesto por la parte querellante, en lo que respecta la cualidad de la abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, declarando que la parte querellada se encontraba debidamente representada por la mencionada profesional del derecho antes mencionada, siendo este punto declarado como debatido; luego se pasó a analizar el segundo punto en el debate, como la solicitud de habeas data, invocando la parte presuntamente agraviante que el día que se practicó se hicieron presentes dos funcionarios de CORPOELEC dando conclusiones que el Tribunal comisionado obvió y que para garantizar el derecho a la defensa solicitaba el habeas data, en este estado intervino el Juez, revisado por el Juez y expuesto a las partes y a la Fiscalía, a lo que consideró “inoficioso pasar a sustanciar la procedencia o no del habeas data [sic] en este acto en virtud que la información aportada en el oficio CJ-AL-MER-0052-2017, identificado de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por el Ing. Justo León, gerente de comercialización y distribución Corpoelec zona Mérida, dirigido a la defensora pública, coincide con la información invocada por la parte presuntamente agraviante junto con la manifestación dada por ella misma en el presente acto” (sic), en consecuencia, declaró “IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de ‘HABEAS DATA’”.(sic). En seguida, procedieron a sustanciar el tercer punto, que consiste en el reclamo hacia el Tribunal comisionado, luego del debate el Tribunal de la causa declaró improcedente el reclamo. Finalmente, el Juez difiere la audiencia de Amparo Constitucional, que se encontraba evacuando las pruebas debidamente promovidas por la parte demandada y en virtud que faltaban varias de ellas y siendo las 4:30 p.m., procedió como en efecto hizo a diferirla dentro de las 48 horas requeridas para la celebración de las audiencias.

En fecha 15 de febrero de 2017 (folios 70 y 71), siendo el día y la hora para que tuviera lugar el traslado del Tribunal y su posterior constitución en la casa ubicada en el sector calle 17, nro 8-68, en Belén, se encontraban presentes los ciudadanos GERMÁN FLORES, parte actora, asistido por la Defensora Pública Andreína Puentes, anteriormente identificada, y el ciudadano Antonio Contreras, parte demandada, acompañado por su abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS, en este estado el Juez procedió a realizar las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes donde luego de concluida las exposiciones de las partes, el Juez del Tribunal a quo, verificó que la inquilina y la propietaria de los apartamentos 2 y 3 de manera respectiva, dejando constancia de ello.

En fecha 20 de febrero de 2017 (folios 76 al 79), siendo el día y hora para que tuviera lugar la continuación del acto oral y público del amparo, el a quo dejó constancia de la comparecencia de las partes, incluyendo la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Público, luego de la exposición dey valoración del material probatorio, el referido Tribunal dictó sentencia declarando: “Primero: Sin lugar la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. Segundo: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de ‘HABEAS DATA’, solicitado por la parte querellada. Tercero: IMPROCEDENTE el recurso de Reclamo solicitado por la parte querellada. Cuarto: Con lugar el presente amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, […]. Quinto: En consecuencia, se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz al ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, […]” (sic).

Por sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 (folios 85 al 98), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada TERCERO: IMPROCEDENTE: el recurso de Reclamo solicitado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional solicitado por ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz [sic], al ciudadano GERMAN ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS […]” (sic).

En diligencia de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 100), la profesional del derecho MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión del amparo constitucional de fecha 02 de marzo de 2017.
IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 (folios 86 al 99), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “declaró PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada TERCERO: IMPROCEDENTE: el recurso de Reclamo solicitado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional solicitado por ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES MONSALVE, QUINTO: En consecuencia se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz [sic], al ciudadano GERMAN ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS […]” (sic).”

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).


Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omisas) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).

Pues bien, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede quien suscribe a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 2 al 4), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constata este Jurisdicente, que la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 688.222, arrendatario y poseedor legítimo, de la planta baja de una casa ubicada en la calle 17 número. 8-68 del sector “Belén” de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.485.259, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, los accionantes se circunscriben a denunciar el corte del servicio de energía eléctrica por parte del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, arrendatario y propietario del referido inmueble, en tal sentido, solicitaron se decretara medida cautelar innominada, con el fin de que se ordenara a la mencionada ciudadana a restablecer el servicio de luz.

Ahora bien, observa quien decide que los accionantes de amparo pretenden se les restablezca el servicio de energía eléctrica, por parte del propietario del inmueble como consecuencia de una vía de hecho; en ese sentido, es menester, revisar si es o no la acción de amparo constitucional, vía idónea para acordar las peticiones aspiradas por los quejosos con ocasión a la vía de hecho denunciada, la cual resultó del corte del servicio de energía eléctrica.

Así vemos que, el quejoso en amparo constitucional, interpone la presente acción de amparo constitucional con ocasión a que el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, fue remitido a la Defensa Pública por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, acudiendo en fecha 15 de diciembre de 2016, seguidamente, la Defensa Pública convocó al supuesto agraviante, en fecha 16 del referido mes y año, acudiendo ambas partes, prometiendo el querellado restituir el servicio y el querellante, pagar los servicios adeudados, manifestando que el propietario del inmueble no cumplió con lo acordado en la Defensa Pública, oficiando a la empresa CORPOELEC, con el fin de que realizara una inspección como órgano competente en la materia, restituyendo el servicio luego de la prenombrada inspección, pero quitándola el día 31 de diciembre de 2016..

Ahora bien, al verificar cual es la situación jurídica infringida en el caso de autos, este sentenciador en el estudio al contenido de las actas procesales y especialmente al escrito cabeza de autos correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, observa que la pretensión de autos, tal como lo señala el recurrente en Amparo, que el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS “el día 14 de diciembre del año 2016 empezó a realizar perturbaciones al servicio eléctrico” (sic).

Este Sentenciador observa que, en la vigente legislación venezolana, surge una ley especial arrendaticia que tiene por objeto tramitar y ventilar todas y cada una de las relaciones, situaciones, conflictos entre otros, que surja con ocasión a la relaciones de arrendamientos, como es la denominada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la cual se encuentra establecido todo lo referente tanto al procedimiento administrativo, como el procedimiento judicial vigente en los procesos arrendaticios en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es de acotar que de la ley en cuestión se desprende la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativos de conciliación, previo a iniciar un proceso judicial según se trate de cualquier causa inherente a la relación arrendaticia.

En el caso de autos, si bien es cierto, la circunstancia que da lugar a la solicitud de amparo deviene de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, ha de tenerse claro que la legislación especial, refiere en su artículo 35 lo siguiente:

“Es una obligación de los arrendadores preservar el buen estado de los inmuebles, los servicios básicos, áreas comunes y adicionales, según lo convenido en el contrato, para lo cual deberá coordinar con la junta de condominio o la administradora (sic). (Cursivas propias de esta Superioridad).

Así las cosas, todo lo referente en materia de arrendamiento inmobiliario, está contenido en la Ley Especial de arrendamiento, esto para el caso, en que los arrendadores incurran en el hecho de pertubar, privando a sus arrendatarios del uso y goce del inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 41, contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y las posibles actuaciones contra los arrendadores que incurran en tales situaciones, junto con las sanciones que han de ser impuestas por los entes administrativos especiales en la materia, como es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), órgano ante el cual pueden tramitarse todas y cada uno de los asuntos derivados de relaciones arrendaticias de bienes inmuebles destinados a viviendas, incluyendo las lesiones o interrupciones o perturbaciones causadas al uso y goce del inmueble arrendado, que hubiere sido objeto de una de estas, cuando pretenda el inquilino afectado ser restituido el daño causado, por lo que podrá reclamar dicha pretensión a través de los medios administrativos y procesales judiciales contenidos en la ley especial antes indicada.

No obstante, considera esta Alzada, que si bien es cierto la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que ha de tratarse de vías judiciales. Sin embargo en el caso de marras, debe considerarse que la vía ordinaria judicial no puede tener lugar sin el previo agotamiento de la vía administrativa, toda vez, que la misma constituye un requisito indispensable para interponer el proceso judicial, el cual sólo tendrá lugar luego que sea emitida la resolución administrativa correspondiente, resultante del procedimiento administrativo conciliatorio previsto en la Ley especial vigente.

Ahora bien, visto que, la supuesta lesión causada en la denuncia de autos no es otra que el corte arbitrario del servicio eléctrico, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento administrativo previo, dirigido a resolver controversias que se pudieren originar entre las partes de una relación arrendaticia, por lo que considera oportuno quien decide, traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional respecto al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, Expediente N° 15-1291, Ponente: Dra. Gladys Gutiérrez, a través del cual ratifico criterios asentados respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que señala:

“Omissis…
Ello así, se estima que la accionante en amparo, podía en el recurso de apelación plantear las mismas denuncias que efectuó en la presente acción de amparo y así, restituir la situación que denunció como infringida, siendo éste un medio idóneo y eficaz para solventar la presunta lesión constitucional. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)".
En tal sentido, la Sala decidió, en sentencia N° 1.496, del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”. (Resaltado añadido).
Ese criterio fue ratificado en decisión N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, donde se indicó que:
“(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
En este contexto esta Sala ha establecido en su sentencia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”, que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios”.
Omissis…”

Por tanto, la sentencia supra trascrita resulta inminentemente aplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes de autos aspiran la restitución y cese de perturbación del servicio eléctrico, como legítimos poseedores del inmueble arrendado, por cuanto dicho servicio es cortado de manera arbitraria y visto que la legislación especial de arrendamiento no contiene tal supuesto en su normativa, amén de que cualquier procedimiento judicial en materia inquilinaria solo puede tener lugar previa habilitación de la vía administrativa correspondiente, y siendo que existe un procedimiento administrativo previo, contendido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alquileres de Vivienda, por lo que considera este jurisdicente que es ésta la vía idónea para restituir la lesión causada y por cuanto dicho procedimiento resulta ser el conducente a los fines de dilucidar cualquier situación, conflicto o interés referida a la relación arrendaticia, pues aún cuando el caso de autos hay una relación arrendaticia de por medio, al no haber de manera taxativa en su ley especial un procedimiento judicial directo que restituya el daño o lesión en el goce y disfrute de la vivienda arrendada, salvo el procedimiento que contienen de manera expresa y precisa las sanciones aplicables a aquellos arrendadores que incurran en dichas arbitrariedades en el artículo 142 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Siendo así, este Tribunal debe concluir que ante la inexistencia de un procedimiento administrativo arrendaticio, para restablecer la situación jurídica infringida, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, al tratarse de un corte de servicio básico como lo es la energía eléctrica de un inmueble arrendado para vivienda, que lesiona el uso y goce de la misma, y ante la presencia de una vía administrativa especial para reparar los daños ocasionados por el corte del servicio de manera arbitraria, causado por el propietario del inmueble ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS contra los hoy accionantes de amparo que nos ocupa, y por medio de la cual podría restablecerse la situación lesionada. En tal sentido, dar consecución a la pretensión de los recurrentes en amparo, resulta inminente para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5, por existir otros medios ordinarios judiciales ordinarias preexistentes, por medio de la cual pueden los quejosos ejercer sus derechos, siendo criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por los accionantes puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la sustanciación de la presente pretensión resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia, en consonancia con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara.

En consecuencia del pronunciamiento supra deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarándose la nulidad de todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo del año 2017. Así se decide.



…/…
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta el 10 de marzo 2017, por la abogada, MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 2 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la representación de la parte querellada solicitada por la representación de la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO la implementación de “HABEAS DATA”, solicitado por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de Reclamo [sic] solicitado por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: CON LUGAR el presente amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, […]. QUINTO: En consecuencia, se ordena la restitución y permanencia de forma inmediata y mediata del servicio de Luz al ciudadano […]” (sic).

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo conocimiento por último correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO FLORES MONSALVE, anteriormente identificado, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, identificada ut supra, contra el ciudadano ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, anteriormente identificado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres Pereira

En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres Pereira

JRCQ/MCTP/mctg.