REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 7 de noviembre de 2017, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2017, por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, contra la decisión de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que “…la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ [sic] ORTIZ [sic], supra identificado…” Dejándose establecido que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, en un principio actuó en nombre y representación de sus padres con la asistencia de abogado, y posteriormente representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así lo dejó sentado en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por la hoy apoderada actora, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación. Así se decide.
TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide (sic)”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (folio 82), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, en fecha 7 de noviembre de 2017, lo dio por recibido y mediante auto de fecha 16 de noviembre de los corrientes (folio 85), acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, y advirtiendo que de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10.30 a. m) la audiencia de apelación , la cual se realizará en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, asignándole el guarismo 04843, propio de esta Alzada.

En fecha 23 de noviembre de 2017, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta inserta a los folios 86 y 87 del presente expediente.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2017 (folios 1 al 3), por ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 15.296.122, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LA CRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 682.036 y 653.513, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, de fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el nº 14, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría, asistida por el profesional del derecho DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.642 y 4.702.571, respectivamente, en su condición de arrendatarios, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 97 y siguientes, conjuntamente con el artículo 91, numeral primero y segundo ejusdem, en concordancia con la previsiones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La exponente expuso en resumen lo siguiente:

Que sus mandantes ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, en su condición de arrendadores, en fecha 28 de diciembre de 2010, suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, en su condición de arrendatarios, de un apartamento para habitación familiar, ubicado en la esquina cruce con Avenida 3 Independencia y calle 21 Lazo, Edificio Mérida, tercer piso o planta, Pent House PH-09, de esta ciudad de Mérida, el cual es propiedad de sus mandantes. Que el canon de arrendamiento mensual es de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), que el tiempo de duración inicial era de seis meses fijos, con vencimiento el día 28 de junio de 2011, que dicho canon los arrendatarios cancelaban previo cobro de sus mandantes y que en algunas oportunidades en fecha no convenida. Que al vencimiento del contrato sus mandantes solicitaron la entrega del inmueble, dándoles la prórroga legal, pero no se logró, ya que los arrendatarios plantearon la necesidad de continuar en el apartamento, que por tal razón fue renovado el contrato de arrendamiento desde el 28 de junio de 2011, con vencimiento el 28 de diciembre de 2011[sic], en las mismas condiciones anteriores, cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2011 [sic], fecha en que venció el nuevo contrato. Que sus mandantes procedieron a exigir la correspondiente entrega material del inmueble, realizando reuniones de conciliación y arreglo para la entrega del mismo, en diferentes lugares e incluso en despacho de abogados, dando la prórroga que establece la Ley, que posteriormente llegaron a no pagar el canon de arrendamiento, que no teniendo excusa para justificar su conducta procedieron a utilizar la vía judicial, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, bajo el expediente nº 6.968, de fecha 13 de abril de 2012, los mencionados arrendatarios, accionaron esta vía, manifestando que no pudieron pagar dicho canon de arrendamiento por situaciones ajenas a su voluntad que no justificaron con evidencia alguna en su debido momento, que alegaron que siempre estuvieron dispuestos a hacer el pago, diciendo que sus mandantes se negaron a recibir el pago. Que por orden del mencionado tribunal y mediante boleta de notificación se les participó a sus mandatarios que debían consignar número de cuenta bancaria a los fines de realizar allí los pagos de los meses adeudados. Que por tal razón sus mandantes acudieron al referido tribunal para consignar el número de cuenta bancaria personal de sus mandantes, de la entidad bancaria DEL SUR, cuenta de ahorro con el nº 0157-0075-12-0075014753, donde pagaron los meses vencidos, desde el 28 de enero de 2012 hasta el 28 de abril de 2012, tal y como se evidencia en depósitos bancarios consignados en el expediente 6.968, que también fueron exhortados para la apertura de una nueva cuenta bancaria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, que sus mandantes realizaron la apertura de la cuenta en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, con el número de cuenta corriente, nº 0137-0021-41-0001395111, el mismo fue consignado en dicho tribunal y en el cual sólo aparece reflejado un pago de fecha 3 de agosto de 2012, con el prenombrado pago los arrendatarios estarían pagando el mes de mayo de 2012, cuenta bancaria que se encuentra activa y que los arrendatarios no han cumplido con los pagos, que consignó copia simple de de los estados de cuenta de ambos bancos, por lo que presentan un atraso de pago desde el 28 de mayo de 2012 hasta la fecha 28 de octubre de 2013, es decir diecisiete (17) meses, por lo que al multiplicar 17 meses por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), los arrendatarios estaría adeudando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,00), que sería el monto total de los adeudado hasta la fecha de la presentación de la presente demanda. Que vista la situación sus mandantes procedieron a habilitar la vía administrativa, de acuerdo a las previsiones del artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, el cual dio como resultado una Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), bajo el nº 031/12, de fecha 2 de julio de 2013, que en su numeral SEGUNDO autorizó iniciar el procedimiento judicial a fin de obtener el desalojo de la vivienda. Que por todo lo expuesto de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, es sus artículos 97 y siguientes, 91 y 92 ejusdem, en concordancia con las previsiones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual concede el derecho de demandar en principio la desocupación y desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. En tal razón solicitó: 1.- El desalojo y entrega del inmueble ya identificado, totalmente desocupado de personas y cosas. 2.- El pago de los cánones de arrendamientos vencidos, es decir, diecisiete (17) meses, es decir, diecisiete (17) meses, por lo que al multiplicar 17 meses por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), los arrendatarios estaría adeudando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,00), más los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. 3.- El pago de las costas y costos procesales que se produjeren con motivo de la presente acción, prudencialmente calculados por dicho tribunal y de la indemnización monetaria si fuere el caso.
Que estimó la presente demanda sustentado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,00), lo que es equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (444,85 U.T).
Fundamentó su demanda en los artículos 97 y siguientes, 91 y 92 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1159, 1160, y 1264 del Código Civil, en concordancia con las previsiones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Junto con el escrito libelar presentó: poder especial de sus mandantes, el documento de propiedad del inmueble, los contratos de arrendamiento, copias simples de los estados de cuenta de las cuentas bancarias, y la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 19), el prenombrado Tribunal, dio por recibida la presente demanda, se le dio entrada y en cuanto a la admisión o no de la misma, lo resolvería por auto separado. Por cuanto no consta en autos copia certificada del auto de admisión de la presente demanda inserta el dicho expediente, en el folio 20, se ordenó la entrega de la copia certificada del libelo y del auto de admisión de ésta al Alguacil del mencionado tribunal para que hiciera efectiva la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 21), la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, asistida por el profesional del derecho DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, a quien confirió poder apud acta, conjuntamente con el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para que conjunta o separadamente, los representen sostengan y defiendan sus derechos e intereses, con todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 8 de abril de 2017, siendo el día y hora fijados por el a quo para que tuviera lugar la audiencia de mediación y por cuanto en fecha 7 del mismo mes y año, los demandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en con competencia inquilinaria, mediante diligencia suscrita por los mismos, solicitaron al a quo el diferimiento de la referida audiencia de mediación fijada para la fecha arriba descrita , en razón de que la Defensora Pública, tenía fijada para el mismo día y hora otra audiencia, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani de esta Circunscripción Judicial, por lo que se acordó diferir la audiencia de mediación, la cual se haría por auto separado para el conocimiento de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, en su carácter de demandante, así como los abogados DIOSMEL GÓMEZ y EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ, quienes manifestaron al tribunal estar de acuerdo con el diferimiento de dicha audiencia, igualmente solicitaron al tribunal de la causa fijar nueva fecha para la llevarse cabo la audiencia de mediación.

En fecha 14 de mayo de 2014, se celebró audiencia de mediación, con la presencia de los profesionales del derecho DIOSMEL GÓMEZ y EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ, apoderados de la parte actora y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, parte demandada, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTE, en su condición de Defensora Pública en materia Civil, Administrativo, Especial e Inquilinaria para la defensa al derecho de la vivienda, incorporándose luego la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, la cual obra en los folios 24, 25 y 26.

Consta en los folios 29 al 35, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: “[…] En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide […] (sic)”.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa, vista la diligencia que obra al folio 99 del original del presente expediente, suscrita por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, en la cual expuso “Solicito por secretaria (sic) se saque cómputo (sic) de lo días transcurridos entre el día quince de Junio (sic) del año dos mil catorce hasta el día de hoy, y con ello dejo probado que las partes demandadas de autos, “…incumplió con la obligación de cancelar la cantidad de diecisiete mil doscientos Bolívares (17.200 Bs), mas el Canon (sic) correspondiente a mes de Junio (sic) que al sumar ambas cantidades la deuda a cancelar es la cantidad de veinte mil bolívares (sic) (20.000Bs), deuda pendiente de Cánones (sic) de arrendamiento. Este incumplimiento genera la ejecución planteada y convertida en la transacción efectuada el día de la audiencia de mediación celebrada el catorce de Mayo (sic) del año dos mil catorce, […], en razón de todo esto solicito la ejecución de lo sentenciado, es decir, la entrega del inmueble totalmente libre y desocupado de personas y cosas, y se de el plazo de ley para su cumplimiento voluntario [sic]”. Por lo que de las actas se observa que en fecha 14 de mayo de 2014, los abogados DIOSMEL GÓMEZ y EDGAR HERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, parte actora, y los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y celebraron transacción que obra a los folios 82, 83 y 84, visto el incumplimiento de la parte demandada, por lo que declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, co-apoderado actor. SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO(4) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido el plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la administración, este Juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide. TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide (sic)”.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017 (folio 43 al 52) , suscrito por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, por el cual consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de mayo de 2017, inserto bajo el nº 14, tomo 47, folios 53 al 55, en donde los ciudadanos arriba mencionados, revocaron el poder especial conferido a la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el nº 14, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria. Asimismo, indicó que en el expediente 7.585, que cursa en el a quo, la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuando como apoderada de los prenombrados ciudadanos, asistida por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, demandó a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, por desalojo por falta de pago, de un apartamento ubicado en la avenida 3 Independencia, calle 21 Lazo, Edificio Mérida, tercer piso o planta, pent-house PH-09, de esta ciudad de Mérida, propiedad de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES. Que dicho tribunal, violando los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, admitió dicha demanda, lo que no debió haber hecho, en virtud del contenido de los precitados artículos, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Tribunal, por lo que queda demostrado que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser abogada en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a sus mandantes, aún cuando haya actuado con la asistencia del abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, y todo acto realizado en estas mismas circunstancias resultan ineficaces y debió culminar con la inadmisión de la demanda por la violación de las normas de orden público. Por último, por las razones expuestas, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, en representación de sus mandantes MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES y a su vez lo actuado por los abogados DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ y EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, incluyendo la transacción realizada en fecha 14 de mayo de 2014, al igual que la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual se homologó dicha transacción y se reponga al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda, debido a que sus mandantes puedan sufrir un gravamen irreparable o de difícil reparación, si llegaran a ejecutar la medida de desalojo a que se contrae el proceso que les ocupa en el expediente 7.585, ya que al existir tales violaciones, podrían ser demandados por daños y perjuicios.

En fecha 3 de julio de 2017, el tribunal de la causa, visto lo solicitado en el escrito que antecede, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

“[Omissis]
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que “…la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ (sic) ORTIZ, supra identificado…” Dejándose establecido que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, en un principio actuó en nombre y representación de sus padres con la asistencia de abogado, y posteriormente representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así lo dejó sentado en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por la hoy apoderada actora, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación. Así se decide.
TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide (sic)”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, (folio 82), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 3 de julio de 2017, que declaró improcedente el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en dicho proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser abogado en ejercicio, la misma incurre en una falta de representación a sus mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ e improcedente el recurso de impugnación ya que es cosa juzgada; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, asistida del abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 7 de febrero de 2013, inserto bajo el nº 14, tomo 23, de los Libros llevados por la mencionada notaria, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, la cual tiene por objeto la acción de desalojo de vivienda. Siendo ésta, admitida, tramitada y sustanciada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En la audiencia de mediación de fecha 6 de mayo de 2014, se celebró la homologación de la transacción hecha por las partes, a lo que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, previa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien en vista del incumplimiento por la parte demandada, solicitó la ejecución de lo acordado, es decir, la entrega del inmueble totalmente libre y desocupado de personas y cosas. El tribunal de la causa declaró procedente dicha solicitud y en aplicación del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fijó un plazo de cuatro (4) meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emita un pronunciamiento, que vencido este plazo sin pronunciamiento alguno, el a quo quedaría habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en el escrito consignado por la ahora apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, ésta, expuso que: “…ese Tribunal , violando flagrantemente los artículo 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con lo estatuido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 14 de Noviembre [sic] de 2013 (folio 39), admitió dicha demanda CUANTO DA [sic] LUGAR EN DERECHO, lo cual no debió haber hecho , en virtud del contenido de los precitados artículos, los cuales son de Orden Público y no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Tribunal, en razón de que cuando una persona no es abogado ejerce funciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República […] (sic)”.

Siendo esto así, el tribunal de la causa, en fecha 3 de julio de 2017, declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, en cuanto a que “…la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente pues al no ser Abogada (sic) en ejercicio está incurriendo en una falta de representación a mis mandantes, aun cuando haya actuado con la asistencia del Abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ (sic) ORTIZ, supra identificado…” Dejándose establecido que la ciudadana Mariely Carolina Lacruz Rivas, en un principio actuó en nombre y representación de sus padres con la asistencia de abogado, y posteriormente representada por abogados, poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como así lo dejó sentado en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.000175, Exp. n° 10-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, de fecha 15/04/2011. […] SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto por la hoy apoderada actora, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación. [Omissis]” (sic).

Por lo que en la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, la apoderada actora, expuso que la decisión apelada debe ser revocada y que el juicio debería reponerse al estado de declararse inadmisible, debido a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en el presente juicio si ser abogado, y que aun siendo asistida por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, la demanda es inadmisible de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el escrito que precede, y que la juez de la causa, le negó tal pedimento invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que tal disposición no es aplicable al caso de marras, por cuanto la prenombrada ciudadana no es propietaria del inmueble en litigio.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
En cuanto a esto, la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente nº 11-1485, expuso lo siguiente:
“…[Omissis]
… existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (Subrayado y negrillas propias de esta Alzada).
[…] En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide. (sic) […]”

Tal y como se desprende tanto de la norma como del criterio jurisprudencial supra transcrito, existirá falta de representación cuando quien sin tener capacidad para hacerlo, pretenda ejercer poderes en juicio, incurrimiento también en falta de representación, quien pretenda otorgar un poder en nombre de otro.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que la petición realizada por la actual apoderada de los demandantes, fue declarada improcedente, dejando establecido que la ciudadana MARIELYS CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó representación de sus padres con la asistencia de abogado y posteriormente representada por abogados, “poseyendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

En cuanto a esto, afirma quien suscribe que la precitada ciudadana pretendiendo ejercer el poder otorgados por sus padres, actuó en primer término, asistida de abogado y posteriormente otorgó en nombre de éstos, situación tal que le estaba vedada, por mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, además, de por lo establecido en el criterio jurisprudencial comentado supra.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se revoca el fallo apelado y en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal a quo declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2013, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2017, por la abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró improcedente el alegato esgrimido por la hoy apoderada actora, abogada DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, en cuanto a que la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS, actuó en este proceso con una falta de representación y de cualidad evidente; así como improcedente el recurso de impugnación interpuesto por la mencionada apoderada actora, por considerar que el modo de impugnar el fallo revestido de cosa juzgada, es el juicio de invalidación.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 3 de julio de 2017, por el prenombrado Tribunal de Municipios.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2013, por la ciudadana MARIELY CAROLINA LACRUZ RIVAS actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA VERÓNICA RIVAS DE LACRUZ y JOSÉ BARTOLOMÉ LACRUZ TORRES, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y ÁNGELA SIOMARA CHILLE SOSA, por desalojo, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04843
JRCQ/ikpt