REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2013, por el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 31 del julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “de la declaratoria con lugar de la demanda , reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la demandante NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN” (sic).
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Mediante auto del 22 de octubre de 2013 (folio 157), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 8 de noviembre del mismo año (folio 160), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04165.
En escrito consignado el 29 de noviembre de 2013 (folio 161), el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana consignó oportunamente escrito de informes cuyos anexos se encuentran insertos del folio 162 al 163.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 164), esta Superioridad advirtió que, por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan presentado informes, “se advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la esta causa” (sic).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 165), este Juzgado, al considerar que para la fecha de la presente providencia, vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que este Tribunal confrontaba para ese entonces exceso de trabajo y, además se encontraban para entonces en el mismo estado varios procesos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en ésta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto dictado el 24 de marzo de 2014 (folio 166), fecha prevista en el auto de diferimiento antes referido para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de junio de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 10.106.763, asistida por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó matrícula número 130.678, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº 9.473.261 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que su representada hizo vida en común con el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, anteriormente identificado, “durante dieciocho (18) años, desde mediados del años [sic] Mil Novecientos Noventa y Dos [sic] (1.992) hasta mediados del pasado año Dos [sic] Mil [sic] Diez [sic] (2.010) [sic], con el cual residió primero en la casa materna de su representada y posteriormente , durante los últimos siete (07) años de su relación, en un inmueble ubicado en la entrada de Santa Catalina, Sector [sic] Chamita, calle principal, casa N° [sic] 2, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, que adquirieron durante el tiempo que hicieron vida en común, según documento privado, en el año Mil Novecientos Noventa y Cinco, mismo que, en virtud de la largo arraigo de su asentamiento se les adjudicó a través de Venta Pura y Simple por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), según documento de fecha (26) de Diciembre del Dos Mil Seis, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número Uno [sic] (01) Folio [sic] Uno [sic] (01) al Folio [sic] Seis [sic] (06), Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Septuagésimo [sic] Quinto [sic], Cuarto [sic] Trimestre [sic], de cual consignamos copia fotostática marcada “A”; procreando durante esa relación una hija de nombre: NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ, de dieciocho (18) años de edad , según se desprende de partida de nacimiento N° [sic] 402, folio 202, de la cual consignamos copia fotostática marcada ‘B’, quien es titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 20.848.270” (sic).
Que su relación fue siempre “de público conocimiento, ininterrumpida, notoria y estable” (sic), y que, se les reconocía como marido y mujer, y que “ante todos los que nos conocen y ante la sociedad en general, y que como tal convivían prestándonos asistencia mutua, socorro y fidelidad, con una unión estable y permanente” (sic).
Que llegaron a solicitar ante la Prefectura Civil de la parroquia Jacinto Plaza CONSTANCIA DE CONCUBINATO, en fecha 12 de abril de 1993, de la cual consignamos copia fotostática marcada “C”.
Que en los últimos años de esa relación, la misma se deterioró notablemente, “llegando incluso a estar sometida mi representada a una situación de acoso y de violencia por parte del ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN antes mencionado, que la llevó a realizar denuncia ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del Dos Mil Diez (2.010), según se desprende de Acta de Comparecencia N° [sic] 81 de la mencionada Prefectura, de la cual presentamos copia fotostática marcada ‘D’, y separándose finalmente del referido ciudadano al no poder seguir haciendo vida en común a raíz de la situación conflictiva presentada” (sic).
Bajo el intertítulo denominado “PARTE MOTIVA”, el apoderado judicial de la parte demandante fundamento la presente demanda, en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional n° 1.682 de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Guilliani, expediente n° 04-3301 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el epígrafe denominado “CUATELA [sic]”, señaló que el sentido de la solicitud de la Declaratoria Judicial de la Relación Concubinaria, lleva implícito hacer valer lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que existiendo el riesgo de hacer ilusorio el ejercicio de ese derecho por parte de su representada solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la entrada de Santa Catalina, sector Chamita, calle principal casa n° 2, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 1, folio 1 al folio 6, protocolo primero, tomo 75, del cuarto trimestre, “a objeto que se preserve el derecho que le asiste a su representada en el momento de que una vez declarada y reconocida que sea la relación concubinaria pueda solicitarse accesoriamente la partición del bien antes descrito como parte de la comunidad de bienes” (sic).
Finalmente, bajo el intertítulo denominado “PETITORIO” (sic), el apoderado actor, manifestó que en base a los fundamentos explanados en el presente escrito, que consideraban suficientes, y en virtud de lo establecido en sentencia señalada ut supra, sobre un recurso de interpretación “del Artículo [sic] 77 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines pertinentes al interés de mi representada que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, solicito se “DECLARE Y RECONOZCA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA ENTRE NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN” (sic).
En fecha 16 de junio de 2011 (folio 22), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordó el emplazamiento del demandado NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.473.261, a través de su apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.678, para que compareciera por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos las resultas de la citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que hoy se providencia” (sic). E igualmente ordenó librar boletas de citación anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda y auto de admisión con su orden de comparecencia.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011 (folio 24), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.678, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, consignó en original documento poder, acta de comparecencia de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, constancia de concubinato, documento de propiedad del inmueble y partida de nacimiento. (anexos del folio 25 al 39)
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 40), en virtud de lo solicitado en el párrafo anterior el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2011.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 44), el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2011.
En declaración de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 45), el Alguacil titular ciudadano NESTOR RAMÍREZ, expuso: Devuelvo en (08) folios útiles RECIBO DE CITACIÓN, JUNTO CON LA COMPULSA Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA, SIN FIRMAR, librado al (la) Ciudadano [sic] (a) NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, en su carácter de parte DEMANDADA […]” (sic).
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio 49 y 50), el Tribunal de la causa en razón de que “el Juez Temporal de [ese] Juzgado, abogado Carlos Calderón González, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio N° CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, […]. Por todo lo antes expuesto, este tribunal de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación de la presente causa, a cuya efecto se fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordena, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012 (folios 51 y 52), la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, asistida por el ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, consignó revocatoria de poder suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 47, tomo 64, donde excluyó de la presente causa al abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inpreabogado número 130.678, titular de la cédula de identidad número 10.768.832 y a la vez confirió poder apud acta al abogado en ejercicio de este domicilio OMAR DÍAZ ANGULO, inpreabogado nro. 72.248, cédula de identidad número V.-5.448.348, para que en su propio nombre y representación legal defienda y sostenga sus derechos e intereses en el juicio signado en el expediente 28.425 (anexos 53 al 55).
En declaración de fecha 19 de junio de 2012 (folios 56 y 57), el Alguacil titular ciudadano NESTOR RAMÍREZ, expuso: Devuelvo en (01) folio útil el presente RECIBO DE CITACIÓN, SIN FIRMAR, librado al (la) Ciudadano [sic] (a) NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, en su carácter de Parte Demandada […]” (sic).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 (folio 59), el Tribunal de la causa indicó que como complemento del auto de admisión de la demanda, el cual fue admitido en data del 16 del mismo mes del año 2011, el cual obra inserto del folio 22 al 23, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del código civil, ordenó “librar un edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana DÍAZ FERNÁNDEZ NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, asistida por su apoderado Judicial abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.678, ha promovido la presente acción relativa RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano MONSALVE PICÓN NERIO JOSE [sic] y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar la interesada en un diario de la localidad a escoger entre el diario FRONTERA Y/O PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida, con letra cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por el alguacil de este tribunal en la cartelera de este juzgado [sic] , de lo cual dejara constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera a la interesada que la referida publicación del edicto y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto” (sic).
En nota de secretaría de fecha 6 de julio de 2012 (folio 67), la abogada LUZMINI QUINTERO RIVAS, Secretaria del Tribunal de la causa manifestó que se trasladó al domicilio del ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, titular de la cédula de identidad nro. V.-9.473.261, parte demandada en la presente causa, ubicándolo en la siguiente dirección: entrada a Santa Catalina, sector Chamita, calle principal, casa nro. 2, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. “[E]n cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedí a entregarle personalmente la boleta de notificación a dicho ciudadano, quien conforme se identificó y recibió, todo de lo cual daré cuenta al Juez” (sic).
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2012 (folios 68 y 69), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la profesional del derecho YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, procedió a dar contestación a la demanda, cuyos anexos obran agregados del folio 70 al 77.
Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 81 y 82), el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, cuyos anexos obran agregados del folio 83 al 86.
En fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 87), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la profesional del derecho YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, promovió las pruebas testificales dadas en la contestación de la demanda de los ciudadanos ELISAÚL GARRIDO ROJAS, ADELIS LOBO PÉREZ, EDICTA ALVARADO, FREDDY ANTONIO TORO GUILLÉN, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, TANIA PEÑA PEÑA” (sic) (folios 88 al 90).
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 91), el Tribunal de la causa indicó que siendo la fecha prevista en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil para agregar las pruebas consignadas por las partes, “se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente juicio” (sic).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 92), el Tribunal de la causa agregó al respectivo expediente, escrito de promoción de pruebas correspondiente al presente expediente, suscrito por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio , “constante de dos (02) folios útiles, consignadas en fecha 18 de septiembre de 2012, por una parte y por la otra el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, consignadas en fecha 25 de septiembre de 2012” (sic).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 94), el Tribunal de la causa señaló que, en virtud de las pruebas promovidas por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en cuanto a la prueba “PRIMERA”, negó su admisión, por no ser un medio previsto por el legislador, aunado al hecho de que las actas del expediente, deben ser revisadas al momento de dictar la correspondiente decisión, y en cuanto a la prueba “SEGUNDA DOCUMENTALES”, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba “TERCERA”, la testificales, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarla legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am y 10:30 am, para que los testigos promovidos ciudadanos EVALINA ALTUVE DE VITIELLO y MARGARITA MANZANO MORA, respondan al interrogatorio que en su oportunidad formulará la parte promovente. Igualmente, se fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am y 10:30 am, para que los testigos promovidos ciudadanos MADELEINE MONTES y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, respondan al interrogatorio que en su oportunidad le formulará la parte promovente. Finalmente, en cuanto a la prueba de ratificación de documento, se fija el SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 9:30AM [sic], 10:30AM y 11:30AM, para que las voceras del Consejo Comunal ‘La Fortaleza’ con sede en la av. Bolívar del sector Chamita, casa N° [sic]. 4-12, ciudadanas MARLENE PIMENTEL, YASMIRA J. UZCÁTEGUI M. […]” (sic), a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma la constancia de concubinato suscrita en fecha 6 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 95), el Tribunal de la causa en virtud de las pruebas promovidas por el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, debidamente asistido por la profesional del derecho YULEXI JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.815, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, en cuanto a la prueba única de testificales, la admitió cuanto ha lugar en derecho por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 am, para que los testigos promovidos ciudadanos ELISAUL GARRIDO ROJAS, ADELIS LOBO PÉREZ y EDICTA ALVARADO, respondan al interrogatorio que en su oportunidad le formulará la parte promovente, fijando el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am, 10:30 am y 11:30 am, para que los testigos promovidos ciudadanos FREDDY ANTONIO TORO GUILLÉN, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS y TANIA PEÑA PEÑA a los fines de responder al interrogatorio que en su oportunidad le formulará la parte promovente.
En fecha 25 de octubre de 2012 (folio 96), siendo el día y la hora –nueve y treinta minutos de la mañana --, para que se llevara a cabo el acto de evacuación de testigo en la presente causa, se abrió el acto previa formalidades, no encontrándose la testigo ciudadana EVALINA ALTUVE DE VITIELLO.
En data 29 de octubre de 2012 (folio 98), siendo el día y hora previamente fijada para que se llevara a cabo la declaración de testigos de acuerdo al auto de admisión de pruebas agregado al folio 94, de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, dejó constancia que la testigo MADELEINE MONTES, promovido por la parte demandante, no hizo acto de presencia “ni por si [sic] ni por medio de apoderado judicial Abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en consecuencia, SE DECLARA DESIERTO DICHO ACTO” (sic).
Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, de acuerdo al auto de admisión de pruebas agregado al folio 94 dictado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 99), y en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, testigo promovido por la parte demandante, dejó constancia el Tribunal a quo que no hizo acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en consecuencia, se declara desierto dicho acto.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 100), el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, solicitó que estando dentro del lapso legal y “visto los autos que corren a los folios del 96 al 99 se fije nuevamente día, hora y fecha a los efectos de que EVALINA ALTUVE DE VITIELO, MARGARITA MANZANO MORA, MADELEINE MONTES VERGARA Y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA; titulares de las cédulas de identidad Nros [sic] 10.717.038, 11.955.778, 13.013.503 y 6.452.438, rinden declaración en su condición de testigos en la presente causa” (sic).
En fecha 30 de octubre de 2012 (folio 101), siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo en la presente causa, se abrió el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente el testigo ELISAÚL GARRIDO ROJAS, declarando desierto el acto.
En la misma data del párrafo anterior (folios 102 al 105), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa, se llevaron a cabo el acto de evacuación de testigos ciudadanos ADELIS LOBO PÉREZ y EDICTA ALVARADO, respectivamente.
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal a quo -- 31 de octubre de 2012 -- (folio 106), para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo en la presente causa, se abrió el acto previa las formalidades de ley, seguidamente el mencionado Tribunal observó que no se encontraba presente el testigo FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, declarando desierto el acto.
En fecha 31 de octubre de 2012 (folios 107 y 108), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa se llevó a cabo de manera respectiva, la evacuación de los testigos PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS y TANIA PEÑA PEÑA.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 109), el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia de fecha 29 del mismo mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nuevamente día, fecha y hora a los efectos de que los ciudadanos EVALINA ALTUVE DE VITTIELLO, MARGARITA MANZANO MORA, MADELEINE MONTES y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, rindieran declaración en su condición de testigos en la presente causa, acordando conforme a lo solicitado, y en consecuencia, fijó el tercer día hábil de despacho a la data de la presente providencia, para que los referidos testigos, respondieran al interrogatorio que en su oportunidad les formule la parte promovente, de la misma forma fijó el cuarto día de despacho siguiente al del presente auto, para que las testigos promovidas ciudadanas MADELEINE MONTES y ROSA ELENA DÍAS IBARRA, respondieran al interrogatorio que en su oportunidad les formule la parte promovente.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 111 al 113, previa indicación de ambas partes y fijación por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de los documentos allí indicados de las ciudadanas MARLENE DEL CARMEN PIMENTEL HERNÁNDEZ, YASMIRA UZCÁTEGUI y ANGI DÍAZ.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012 (folio 114), el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia de fecha 31 de octubre del mismo año, suscrita por la parte demandada ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la profesional del derecho YULEXI BRICEÑO, en la cual solicita “la oportunidad de ser llamados nuevamente a declarar y que se les señale día y hora a los ciudadanos ELISAUL GARRIDO ROJAS y FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN” (sic).
Siendo el día y la hora –5 de noviembre de 2012— (folio 115), fijados por el Tribunal de la causa para que tuviese lugar el acto de declaración de la testigo de la ciudadana EVALINA ALTUVE CASTILLO DE VITELLO, promovido por la parte actora, dicho Juzgado observó que la mencionada testigo no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en consecuencia declaró desierto dicho acto.
En fecha 5 y 6 de noviembre de 2012 (folios 116 al 118), siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal de la causa se llevó a cabo de manera respectiva, la evacuación de los testigos MARGARITA MANZANO MORA y TANIA PEÑA PEÑA.
Por diligencia de fecha 7 del mismo mes y año (folio 119), el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, solicitó al Tribunal a quo que dentro del lapso legal, se fijara nuevamente el día, hora y fecha a los efectos de que EVALINA ALTUVE DE VINIELO, rindiera declaración en su condición de testigo en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 120), en virtud de la diligencia suscrita por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que declarara la testigo EVALINA ALTUVE DE VITIELLO, fijando la misma para el tercer día de despacho siguiente al de la fecha de la presente providencia para fuese presentado por la parte promovente la testigo EVALINA ALTUVE DE VITIELLO.
En fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 121 y 122), se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo, ciudadano ELISAUL GARRIDO ROJAS, y seguidamente, en fecha 16 del mismo mes y año (folios 123 al 126), fueron evacuados de manera respectiva testigos FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN y EVALINA ALTUVE DE VITIELLO.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (folio 128), el profesional del derecho OMAR DÍAZ ANGULO, estando dentro de la oportunidad procesal consignó escrito de informes el cual obra agregado a los folios 129 y 130.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013 (folio 135), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la profesional del derecho YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, siendo la oportunidad legal consignó escrito de informes, los cuales obran agregados del folio 132 al 134.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013 (folio 136), el tribunal de la causa, en virtud de que la parte actora y demandada presentaron escritos de informes en su oportunidad y de manera respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, “ambas partes podrán presentar observaciones escritas a los informes presentados por la contraparte, dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2013 (folio 137), el Tribunal a quo dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por su contraparte en el presente expediente, las mismas no se hicieron presentes a consignar escrito de observaciones, ni por si ni por medio de apoderados en el lapso legal.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (vuelto al folio 137), el Tribunal de la causa, al observar que se encontraba vencido para la fecha de la presente providencia el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran escritos de observaciones a los informes presentados por la contraparte en el presente expediente, y que los mismos no fueron presentados ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esa instancia a partir de la fecha del presente auto.
El 31 de julio de 2013, dicho Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 140 al 148), mediante la cual, en su parte dispositiva, declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “de la declaratoria con lugar de la demanda, reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la demandante NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN” (sic).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 154), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir “la original del presente expediente, constante de ciento cincuenta y ocho folios al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el tribunal al cual corresponde por distribución conozca de la apelación” (sic).
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012 (folios 68 y 69), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-9.473.261, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.174.222, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 139.815, del mismo domicilio y hábil, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representada, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo I de dicho escrito, denominado LOS HECHOS, el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, manifestó que, la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.106.763, para el momento en que quedó embarazada residía a su decir, en “el domicilio de sus padres”, ubicado en El Chamita, calle El Ceibal, casa nro. 2.
Que por razones de incompatibilidad de carácter nunca cohabitaron juntos, que “ella dio a luz el 1° de agosto del año 1992” (sic).
Que seguía residiendo con sus padres y que se le expidió la partida “a la menor en la Prefectura Jacinto Plaza, signada con el N° [sic] 402, meses después yo me trasladé a la Prefectura Jacinto Plaza para realizar el reconocimiento de paternidad quedando inserta bajo el N° 414 de fecha 29 de septiembre del año 1992” (sic).
Que se podía constatar que siempre habían vivido en residencias separadas, “ella en casa de sus padres y yo en casa de mi hermana en la siguiente dirección: Calle la Astillera, casa S/n [sic], Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida”.
Que es cierto que había solicitado una constancia de concubinato emitida por la Prefectura Jacinto Plaza, el 12 de abril de 1993, pero que por razones meramente de conveniencias con fines de solicitar una vivienda ante el organismo competente, y que nunca se llevó a cabo este trámite.
Que desde el año 1993 hasta el año 2006, no habían convivido, por lo cual anexaba al escrito de contestación a la demanda copia de la cédula de los siguientes testigos: ELISAUL GARRIDO ROJAS, ADELIS LOBO PÉREZ, EDICTA ALVARADO, FREDDY ANTONIO LOBO GUILLEN, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS y TANIA PEÑA PEÑA.
Que el 15 de diciembre de 1995, había comprado “un lote de terreno con una superficie de NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (91,98 mts), ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, calle principal, casa S/n [sic], Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, por documento privado, adjudicado por ser un terreno adjudicado por el Comité Nacional de Tierras para reconocer la posesión de tierra que ocupa y uno de los requisitos esencial solicitado por el Comité de Tierra JESÚS MANUEL GUERRERO con la copia de la cédula de identidad de los cónyuges o concubinos si existía para el momento lo cual no anexé por no tenerlo y soy conocido de vista, trato y comunicación de todos los vecinos los cuales pueden dar fe de lo aquí explicado” (sic).
Que desde la compra del terreno hasta finales del año 2004, vivió fuera de ese sitio ya que no era apto para vivienda por no tener las condiciones y los recursos económicos necesarios, y que para el año 2005, se había mudado a ese sitio “para un pequeño galpón y poco a poco [fue] mejorándolo hasta construir una casa con [su] trabajo, esfuerzo y dinero de [su] propio peculio y ya para el 26 de Diciembre [sic] del año 2006 [le] fue adjudicado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) en venta pura, simple, perfecta e irrevocable este mismo inmueble registrado bajo el N° [sic] 1, Folio [sic] 1 al Folio [sic] 6, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo Septuagésimo Quinto, Cuarto Trimestres del año en curso, anexo copia simple” (sic).
Que para noviembre del año 2006, la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, y su hija no tenían donde vivir, y que, por tal razón, les dijo que vinieran a vivir a su casa pero que seguían con problemas.
Que aprovechando que vivían en su casa, hurtó los documentos originales de su propiedad y que en fecha 23 de agosto de 2010, se retiró de la casa mediante una denuncia hecha en su contra alegando que el la maltrataba y que desde entonces residía en El Chamita, calle El Ceibal, casa n° 1-148 “y el 25 de septiembre del mismo año, [sic] otra denuncia ante la Comisaría de la Parroquia Jacinto Plaza, donde relata que [el] la [acosa] y [la] [sigue] agrediendo lo cual no es cierto, [niega] rotundamente la declaración de existencia de unión concubinaria ya que no se cumplieron con los requisitos de una relación estable de hecho” (sic).
Finalmente, en el capítulo denominado “PETITORIO” (sic), manifestó que solicitaba que no se declarara y reconociera la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, “ya que no se cumplieron con los requisitos de una Unión Estable de Hecho Artículo 767 del Código Civil y por tanto los bienes que adquirí tampoco son de la sociedad concubinaria” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN (folio 154), asistido por la profesional del derecho YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.815, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2013, mediante la declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “de la declaratoria con lugar de la demanda , reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la demandante NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN” (sic). Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por el Juez a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, durante dieciocho años, “desde mediados del años Mil Novecientos Noventa y Dos [sic] (1.992) [sic] hasta mediados del pasado año Dos Mil Diez (2.010) [sic] y que durante la misma procrearon una hija, de nombre NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ, y que de dicha unión adquirieron un inmueble ubicado en la entrada de Santa Catalina, sector Chamita, calle principal, casa nro. 2, en 1995.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos explanados por la parte actora.
Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis]Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 2013, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, que obra agregado a los folios 81 al 82, el apoderado judicial de la parte demandante abogado OMAR DÍAZ ANGULO, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, promovió los medios probatorios siguientes:
1.- En el particular denominado “PRIMERA”, promovió lo alegado y probado en autos, “todo en cuanto favorezca a mi representada” (sic)
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, y así se establece.
2.- En el particular denominado “SEGUNDA” Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento nro. 402, folio 38, correspondiente a NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ, ante la Prefectura “única hija procreada durante la vigencia de esta relación concubinaria; la cual cuenta actualmente con 18 años” (sic).
Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento de la ciudadana NEIDY YOHANA MONSALVE DÍAZ, en fecha 1° de agosto de 1992, en el Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que es hija de la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN. Así se establece.
3.- Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia de concubinato, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 12 de abril de 1993, donde se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura los testigos identificados como MARÍA ERNESTINA PLAZA DE LOBO y ANA RAMONA CASTELLANOS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 3.496.561 y 10.100.746, manifestando la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y NERIO JOSE MONSALVE PICÓN, titulares de la cédula de identidad nros. V.-10.106.763 y V.- 9.473.261.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emitido en fecha 12 de abril de 1993, el mismo contiene declaraciones rendidas extra-proceso ante un funcionario público incompetente para declarar las uniones estables de hecho, tal como lo es en el presente caso el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento. Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. No obstante ello, el artículo 1.358 del Código Civil, señala: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”
Al respecto el autor patrio, Rivera Morales. Rodrigo. 2006, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala (p. 637), al respecto señala:
“[ómissis] Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (sic) [ómissis]”
Siendo esto así, se observa que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes, ciudadanos NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, y que si bien éste, no tiene la fuerza de un documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, quien suscribe lo aprecia como instrumento privado.
Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, éste tenía la carga procesal de negarlo formalmente, ex artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… que HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE HACE APPROXIMADAMENTE: 01 AÑO Y MEDIO Y HAN PROCREADO 01 HIJA” (sic). Así se declara.
4.- Promovió el valor y mérito probatorio de la constancia de concubinato emanada de los voceros del Consejo Comunal “La Fortaleza”, a través de sus voceros, Marlene Pimentel, titular de la cédula de identidad nro. V - 4 .484.776, Yasmira J Uzcátegui, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.461.124 y Angi Díaz C.I. 14.917.619, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Avenida Bolívar del sector Chamita, casa nro. 4-12. (folio 83).
Del análisis del referido instrumento, se observa que es un documento público administrativo emanado de un Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera que el documento en cuestión resulta inapreciable, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba inidónea, ya que fue emitido el 6 de junio de 2012, fecha para la cual, el Registrador Civil tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil, que señala: “Artículo 118.- la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (sic).
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Dado lo expuesto, este Juzgador debe desechar el medio de prueba analizado por ilegal. Así se decide.
5.- Valor y mérito del documento de propiedad del inmueble, registrado ante la Of0icina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nro. 1, folio 1 al 6, protocolo primero, tomo septuagésimo quinto, cuarto trimestre, para demostrar que “fue habido dentro de la sociedad concubinaria ya que el título de propiedad se les otorgó en fecha comprendida entre 1992 y 2010; tanto así que el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN al verse demandado y para hacer ilusoria la presente demanda enajenó dicho inmueble sobre el cual fomentaron de manera conjunta unas mejoras consistentes en una casa de dos niveles; pues no es menos cierto que mi poderdante también contribuyó con el aporte de su trabajo y con labores propias del hogar en el fomento del patrimonio concubinario” (sic) (folios 34 al 37).
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobada la venta del referido inmueble en los términos allí indicados, al ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN. Sin embargo, considera esta superioridad que el instrumento público en referencia está vinculado con la propiedad de dicho inmueble, y no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la unión concubinaria. Así se declara.
6.- Valor y mérito probatorio del documento del acta de comparecencia, número 81 emanado de la Prefectura de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 21 de diciembre de 2010, para dar por demostrado que “a finales del año DOS MIL DIEZ (2010) [sic] la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ se retiró de su hogar ubicado en la entrada a Santa Catalina casa Nro. [sic] 02, casa esta donde convivieron hasta el término de su relación concubinaria en el año 2010; debido a maltratos ocasionados por su concubino.
En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora el referido documento para dar por comprobado que en fecha 25 de septiembre del año 2010, la ciudadana Nelys del Carmen Díaz Fernández, se retiró de la vivienda ubicada en la entrada de Santa Catalina, al lado de la licorería “Mi Ranchito”, casa nº2, debido a que fue víctima de violencia por parte de su ex concubino, persona que a su decir en el referido documento compartió veintitrés años procreando una hija. Así se declara.
TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales, solicitando se fijara fecha y hora para la comparecencia de las ciudadanas: EVALINA ALTUVE DE VITIELLO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.717.038, domiciliada en la calle Los Azules del sector Santa Catalina, signada con el número 0-20, MARGARITA MANZANO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.955.778, domiciliada en la avenida Bolívar del sector Chamita, casa nro. 0-28, MADELEINE MONTES VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro13.013.503, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 49, cas nro. 11, y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 6.452.438 domiciliada en el sector Chamita, calle “El Ceibal”, casa nro. 1-33, a los fines que declararan a tenor del interrogatorio formulado.
En fecha 25 y 29 de octubre de 2012 (folios 96 al 99), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos EVALINA ALTUVE DE VITIELLO. MARGARITA MANZANO MORA, MADELEINE MONTE y ROSA ELENA DÍAZ IBARRA, en su oportunidad al no encontrarse presentes los prenombrados ciudadanos, en el acto de declaración de testigos promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa en cada oportunidad los declaró desierto
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 5 de noviembre de 2012 (folio 116), por MARGARITA MANZANO ROJAS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, desde hace muchos años; que entre ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 2010, que vivieron bajo el mismo techo durante ese tiempo y tuvieron una hija que para la fecha tenía 20 años, que se trataban como esposos y andaban juntos en todos lados como marido y mujer, y, que la comunidad, también sabía que era así, que vivían de manera permanente y pública bajo el mismo techo; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, mantienen una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se establece.
.- De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 117) por MADELEINE MONTES VERGARA, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, desde hace muchos años; que entre ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 2010, que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos del sector Santa catalina y Chamita, manteniendo esta relación, notoria pública y permanente, ante familiares, amigos y comunidad; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, mantienen una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se establece.
.- De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 118) por ROSA ELENA DÍAZ, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, desde hace muchos años; que entre ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 2010, que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos del sector Santa catalina y Chamita, manteniendo esta relación, notoria pública y permanente, ante familiares, amigos y comunidad; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, mantienen una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se establece.
.- De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 125) por EVALINA ALTUVE DE VITIELLO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos NELLY DEL CARMEN DÍAZ Y NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, desde hace muchos años; desde el año 1992 hasta el 2010, y que le consta que vivieron en concubinato viviendo bajo el mismo techo, que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos, salían como pareja y asistían a sitios públicos de forma notoria y se trataban como esposos, que adquirieron el terreno, y después construyeron una casa en la que NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ con la construcción de la misma, la cual está ubicada en la entrada en Santa Catalina del Chama. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 87), el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, promovió a los medios probatorios siguientes:
1. Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las testificales de los ciudadanos ELISAÚL GARRIDO ROJAS, ADELIS LOBO PÉREZ, EDICTA ALVARADO, FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, TANIA PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-8.002.735; V.-15.922.447; V.-15.620.527; V.-11.952.576; V.-8.032.618 y V.-13.966.872, respectivamente.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 102), por ADELIS LOBO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, desde hace 14 años; que es de estado civil soltero, que vivía en casa de su hermana Carmen Monsalve Picón, que adquirió un terreno en Santa Catalina y que construyó un pequeño galpón para poder habitarlo, que tiene una hija con la ciudadana Nelly del Carmen Díaz, que tiene una relación con la ciudadana Eliana Rojas Velázquez y un hijo menor de 2 años; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 104), por EDICTA ALVARADO, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, desde hace años; desde que esta “alquilada”, que sabe que es soltero, que la ciudadana Nelly del Carmen Díaz Fernández vivía sola con su hija en casa e sus padres, que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana le adjudicó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un lote de terreno ubicado en Santa Catalina al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, que el referido ciudadano construyó unas mejoras sobre dicho terreno, que era una persona responsable, honesta y trabajadora y que vivía con la ciudadana Eliana Rojas Velásquez y tienen un hijo en común; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que la prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente, son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 31 de octubre de 2012 (folio 107), por PEDRO IGNACIO GARRIDO ROJAS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, desde hace 25 años; que sabe que es soltero, que el Comité de Tierra “le adjudicó a varios vecinos del sector en venta pura y simple debidamente protocolizado a los ocupantes del fundo denominado Santa Catalina” (sic), que el ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN adquirió desde hace varios años en venta privada un lote de terreno y que el mencionado Comité de Tierras le otorgó documentación, que vivía en casa de su hermana; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente, son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 31 de octubre de 2012 (folio 108), por TANIA PEÑA PEÑA, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicha ciudadana, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, desde hace 23 años; que sabe que es soltero, que el Comité de Tierra “le adjudicó a varios vecinos del sector en venta pura y simple debidamente protocolizado a los ocupantes del fundo denominado Santa Catalina” (sic), que el ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN adquirió desde hace varios años en venta privada un lote de terreno y que el mencionado Comité de Tierras le otorgó documentación, que vivía en casa de su hermana; además que la señora NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ, vivía con su hija en casa de sus padres, que el ciudadano Nerio José Monsalve Picón es buen vecino, de buena conducta y responsable; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las respectivas respuestas positivas a cada pregunta. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que la prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 31 de octubre de 2012 (folio 121), por ELISAUL GARRIDO ROJAS, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, desde hace 30 años; que sabe que es soltero, que por muchos años vivió con sus padres y su hermana en Santa Catalina, que tiene una hija con la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, que cumplió con sus deberes paternales, que el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, construyó unas mejoras en el terreno de su propiedad y con dinero propio, , que no tenía vida marital con la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y que actualmente tiene una relación estable con la ciudadana Eliana Rojas Velásquez y un hijo menor de edad” (sic); hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente, son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
.-De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 123), por FREDDY ANTONIO TORO GUILLEN, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadano, conoce al ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, que tiene una hija con la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, que la misma vivía con su hija en casa de sus padres, que el ciudadano NERIO JOSÈ MONSALVE PICÓN, vivió en casa de su hermana desde el año 1992 hasta el 2006, y que para “esa fecha no estaba promulgada la nueva ley de juntas comunales para dar constancia y fe desde hace 30 años; que sabe que es soltero, que por muchos años vivió con sus padres y su hermana en Santa Catalina, que tiene una hija con la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, que cumplió con sus deberes paternales, que el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, construyó unas mejoras en el terreno de su propiedad y con dinero propio, que no tenía vida marital con la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y que actualmente tiene una relación estable con la ciudadana Eliana Rojas Velásquez y un hijo menor de edad” (sic); hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios adminiculados con las demás pruebas que obran en el presente expediente, son contestes en sus declaraciones, no siendo contradictorios a sus dichos y dando certeza a las afirmaciones allí realizadas. Así se establece.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Establecido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.
Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos. Entonces:
1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN. Así se decide.
2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, queda evidenciado que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos del sector Santa catalina y Chamita, manteniéndola así, ante familiares, amigos y comunidad. Así se decide.
3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos que no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada en sus pruebas testificales, se evidencia, que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.
4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales, observa que de las declaraciones de las partes admiten ser de estado civil solteros. Así se decide.
5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, que en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por las partes contendientes, las mismas son contestes con las afirmaciones de hecho planteadas tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual dicho elemento probatorio no resulta suficiente por sí mismo, para dar por comprobado los argumentos planteados tanto por la demandante como por el demandando, en razón de ello, quien suscribe, debe escudriñar en los otros elementos cursante en autos para determinar en definitiva quien de los adversarios tiene la razón, y con vista a ello, surge una prueba de relevantísima importancia promovida por la parte actora, como lo es en este caso, la constancia de concubinato emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, que como se estableció ut supra, ésta, al no haber sido tachada por la parte demandada, ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, en la oportunidad que tenía para hacerlo, dicho documento, se tiene por reconocido entre las partes y respecto de terceros, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración allí contenida, que en este caso es, la existencia de la unión concubinaria. Asimismo, esta prueba al ser adminiculada con los otros elementos probatorios, tales como, el documento de adquisición del inmueble y la partida de nacimiento de la hija de ambos, deja en evidencia un nexo entre hechos y tiempo, cumpliendo de esta forma la parte actora con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Así se decide.
Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mero declarativa de concubinato, este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNANDEZ y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, existió tal y como se evidencia del acervo probatorio aportado por la parte demandante, desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se declara.
Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte de la demandada apelante, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2013, por el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN asistido por la abogada en ejercicio YULEXY JOSEFINA BRICEÑO RANGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 31 del julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la ciudadana NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “de la declaratoria con lugar de la demanda , reconoce, la existencia de una relación concubinaria entre la demandante NELYS DEL CARMEN DÍAZ FERNÁNDEZ, y el ciudadano NERIO JOSÉ MONSALVE PICÓN” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
JRCQ/MCTP/mctg
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