EXP. N° 23.717

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



207° y 158º
DEMANDANTE: PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA Y BELKIS JOSEFINA ALBARRÁN DE BASTOS.
DEMANDADO(A): MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-17.455.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ Y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 18 de noviembre del 2015 (f. 9).
En fecha 25 de noviembre de 2015 (f.49), obra auto donde el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente con el número 23.717 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación ni los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia.
En fecha 30 de noviembre de 2015, al folio 50 mediante diligencia, suscrita por la Abogado en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, los cuales fueron librados por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 9 de mayo de 2016, (f.56 al 84), fue agregado mediante nota de secretaria resultas de la comisión de citación librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2016, al folio 87, por diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual le fue acordado por el tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2016 (f.90), nombrándole como Defensor Judicial al abogado AMILCAR TORRES TORRES.
En fecha 04 de julio de 2016, al folio 94, por diligencia, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, asistida por los abogados en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, se dio por citada en el presente juicio, y consigna poder Apud Acta a los abogados supra identificados para que representen y sostenga sus derechos e intereses (f.95).
En fecha 18 de julio de 2016, al folio 99, obra diligencia suscrita por la parte demandante ciudadanos Pilar de Jesús Vásquez de Araque, Pedro Jesús Araque Vásquez, Mirtha Coromoto Araque Vásquez, Giovanny Araque Vásquez y Luis Carlos Araque Vásquez otorgando poder Apud Acta a la abogada Luz Mar Sánchez de García, para que representen y sostenga sus derechos e intereses.
En fecha 02 de agosto de 2016, a los folios 102 al 104, obra escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.105).
En fecha 10 de agosto de 2016, al folio 110, obra diligencia suscrita por la abogada Luz Mar Sánchez de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante revocando el poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio Belkis Josefina Albarrán de Bastos, participándole mediante boleta de dicha revocatoria (f.111).
En fecha 19 de septiembre de 2016, a los folios 121 al 126 obra escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA.
En fecha 19 de septiembre de 2016, al folio 128 obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, mediante la cual consigna en 13 folios útiles la demanda registrada por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En fecha 26 de septiembre de 2016, folios 195 al 2016, obra escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte actora, a través de su apoderada judicial.
En fecha 30 de septiembre de 2016, a los folios 209 al 211, obra escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas consignado por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2016, a los folios 213 al 225, obra decisión de cuestiones previas las mismas se declararon sin lugar.
En fecha 24 de octubre de 2016, al vuelto del folio 226, mediante auto se dejo firme la decisión de fecha diez de octubre de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, a los folios 228 al 231, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.232).
En fecha 23 de noviembre de 2016, a los folios 235 al 257, obra escrito de pruebas con sus anexos presentados por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, a los folios 258 al 282, obra escrito de pruebas con sus anexos consignados por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.283).
En fecha 05 de diciembre de 2016, a los folios 284 al 286, obra escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, presentado por la representación judicial de la parte actora abogada Luz Mar Sánchez de Garcia, en la misma fecha consigo escrito de impugnación de documentos agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.287 y 290).
En fecha 05 de diciembre de 2016, al folio 292 obra escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada Armando Monsalve Linares, agregándose a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.293).
En fecha 08 de diciembre de 2016, a los folios 294 al 297, obra auto del tribunal decidiendo las oposiciones interpuestas y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de enero de 2017, al folio 323, obra auto del tribunal aperturando una segunda pieza.
En fecha 26 de enero de 2017, a los folios 329 al 352, obra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, despacho de pruebas debidamente cumplida. La misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.353).
En fecha 19 de julio de 2017, a los folios 368 al 372, obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2017, a los folios 376 al 380, obra escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, consignando escrito de informes.
En fecha 14 de agosto de 2017, a los folios 381 al 389, obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García consignando escrito de informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.390).
En fecha 04 de octubre de 2017, al folio 393 obra escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, consignando escrito de observaciones a los informes.
En fecha 04 de octubre de 2017, a los folios 395 al 399 obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García consignando escrito de observaciones a los informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.400).
En fecha 04 de octubre de 2017, al folio 401, obra auto dejando constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que en fecha 23 de abril del año 2001, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-11.952.556, adquirió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre de la Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al 44, el cual anexó en copia debidamente certificada marcado con la letra “B”.
Que en fecha 30 de octubre del año 2005, falleció ab-intestato, el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.487.572, tal como se evidencia en acta de defunción N° 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “C”.
Que fallecido el referido ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, deja como herederos a su cónyuge PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE y a sus cinco (5) hijos de nombres: MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.989, 10.712.875, 10.712.874, 16.656.482, 11.952.556, en su orden respectivo, domiciliado el tercero de ellos en San Antonio del Táchira y los demás en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Que deja como bienes hereditarios los siguientes: único: el 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y el 50% de una de las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno, consistente en una casa para habitación de dos plantas, de la cual sus mandantes son coherederos, condición hereditaria que se evidencia según certificado de solvencia de sucesiones F-2008 N°00043116 y N° de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010, la cual presentó en original para su confrontación y devolución dejando en su lugar copia simple marcada “D”, dichos inmuebles están ubicados en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-A, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que es el caso, que en fecha 18 de julio del año 2014, la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, ya identificada declaró y registró por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, una rectificación de medidas de linderos y mejoras sobre su lote de terreno de una casa de tres plantas según consta de documento inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, el cual anexó marcada “F” y plano de mensura marcado con la letra “G”, la mencionada ciudadana registró dichas mejoras con un área de terreno que no son las correctas, tal y como aparecen en el documento de compra que realizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2001, bajo el N° 8, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, folio 40 al folio 44, ya arriba indicado marcado “B”.
Que según ese documento ella compró la cantidad de DIEZ METROS POR ONCE para un área total de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), esta ciudadana valiéndose de un levantamiento topográfico de mensura realizado de forma fraudulenta y elaborado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.451 F.T.M N° 263, de fecha 04/07/2014 y que además trabaja para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, realizó el levantamiento con medidas que no se correspondían de acuerdo con el título de propiedad pues realizó dicho plano con metraje de más, colocándole un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (149,89), cuando lo correcto era que hubiera declaro mejoras sobre CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts), que fue lo que compró realmente, pues la mencionada ciudadana registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON COHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts) de más a favor los cuales pertenecen a la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO, la cual ella también es coheredera, afectando de esta manera parte del terreno de la sucesión, construyendo en esos casi cuarenta metros parte de sus mejoras, pero además procedió incluso a fijar linderos en terrenos que no son exclusivos de su propiedad, lo cierto que hizo una atestación ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que ahora bien, este lote de terreno está signado con la nomenclatura N° 19-B, donde Marisol Araque construyó su vivienda y se encuentra ubicado al fondo y tiene un derecho de paso por la propiedad de la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE PEDRO por el costado derecho y pasa en parte por debajo de la segunda planta de la casa de la sucesión ya mencionada, dicha servidumbre es común a todos los herederos ya que la misma forma parte del terreno que es propiedad de la sucesión, es decir, del inmueble 19-A, toda vez que hasta la presente fecha aún no se ha realizado la partición.
Que así las cosas, fue hasta el día 13 de marzo de 2015, que sus representados se dieron cuenta que MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN registró TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (39,89 mts), de más a su favor, sin la debida autorización de los demás coherederos.
Que vista la situación, en fecha 10/04/2015, se procedió a hacer la denuncia respectiva a la Registradora del Municipio Campo Elías a cargo la Dra. Adriana Méndez Morales, de lo que había pasado donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible ante ese registro, realizado por parte de Marisol Araque, pero que además la abogado revisora no cumplió con los requisitos respectivos como el de verificar los libros correspondientes o exigido documento donde se demostrara que dicha ciudadana habría realizado la compra de esos casi cuarenta metros de más que pretendía registrar a su favor o en su defecto una autorización donde los coherederos hayan autorizado tal registro.
Que en fecha 28/04/2015, igualmente se realizó el reclamo por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías Oficina Municipal de Catastro a cargo del Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, donde se señala la comisión de un hecho presuntamente punible y la posible complicidad de funcionarios adscritos a la Alcaldía, pero que además el topógrafo que realizó el levantamiento e informe privado ciudadano Reinaldo Gavidia y el Jefe de Departamento de Catastro para esa fecha ciudadano José Molina no cumplieron con el procedimiento establecido para llevar a cabo una inspección catastral, ya que no se hizo la verificación de linderos al no realizarse la inspección respectiva.
Que en respuesta a esa denuncia el ciudadano José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 26 de mayo de 2015 realizó una inspección ocular y el levantamiento topográfico de ambos inmuebles a fin de constatar las medidas del terreno y la construcción de cada inmueble y así comparar con los expedientes existentes en la Oficina Municipal de Catastro, en fecha 11 de agosto de 2015.
Que de las resultas del informe presentado, la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ingeniero NILBA O. GUILLEN QUINTERO, después de haber sido revisado y discutido el informe que le fue presentado por el Geógrafo José Antonio Ramírez Petit, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, quien determinó en las conclusiones del informe de levantamiento Caso del Sector El Cobre, Sucesión Araque y Marisol Araque, que existen diferencias en la compilación de cada expediente por ausencias de fichas catastrales y actas de mensura y que aunado a ello no se encuentran en los respectivos expedientes, el acta de verificación de linderos y de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, por tener ésta el carácter de agraviante civil, a fin de que convenga en la nulidad del Asiento Registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, registrado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró a su favor una rectificación de medidas, linderos y mejoras o en su defecto sea declarada la nulidad del asiento registral solicitada por vía judicial por ser hechos contrarios a derecho y por tanto ese asiento registral del referido inmueble es producto de un error de derecho, de acto doloso y vicios.
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Solicitó se expidiera por secretaría copia certificada de la demanda, auto de admisión y boleta de citación para proceder a su registro y de este modo interrumpir la prescripción de la presente acción.
Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalente a 33.333 unidades tributarias.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.147, 1.148, 1.346 y 1.154 del Código Civil Venezolano y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó como domicilio de la demandada la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal El Cobre, casa N° 19-B, Parroquia Matríz Municipio Campo Elías del estado Mérida y como su domicilio procesal el Centro Profesional Juan Pablo II, calle 23 entre avenidas 4 y 5, piso 2, oficinas 2-4-2-5, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por los abogados en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, contestaron en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
La demanda incoada por la apoderada judicial de los demandantes, carece de legitimidad y/o cualidad para incoar esta demanda en contra de su patrocinada, en virtud, que el poder que presento la abg. Luz Mar Sánchez de García, se encuentra absolutamente específico o limitado, para incoar juicio de Partición de Bienes. En consecuencia, no tiene facultad para incoar este tipo de demanda u otras, a pesar que lo hayan limitado o especificado el poder otorgado a su persona, indique posteriormente que pueda intentar demandas o acciones donde se vean afectados los derechos e intereses de sus mandantes. Sobre este particular, no es menos cierto que, un poder especial al ser específico o comúnmente limitado (en este caso para partición de bienes), no puede redactarse como poder especial y luego finalizar en su redacción como un poder general. Con ésta notable incongruencia en la redacción del poder, se estaría alterando la doctrina y la ley, específicamente el artículo 1.687 y 1688 del Código Civil Vigente y el artículo 1.687 y 1688 del Código Civil Vigente y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por consiguiente, la demanda aquí incoada en contra de su patrocinada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, carece de legitimidad y/o cualidad. Por tanto debe ser declarada inadmisible.
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Señala la representación judicial de la parte demandada que la apoderada judicial de los demandantes, ampliamente identificada en autos, carece de cualidad, ya que los demandantes a través de su apoderada judicial, se enfocaron en demandar a su patrocinada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, aun cuando la apoderada judicial en nombre y representación de sus mandantes, conoce por completo que la ciudadana demandada es CASADA, omitiéndolo en lo absoluto, por lo que, debió incoar la demanda conjuntamente con el esposo ciudadano Pedro Sulbaràn, de conformidad con el articulo 146 y s.., del Código de Procedimiento Civil Vigente. En virtud de ello, la demanda aquí incoada carece de cualidad y en consecuencia, debe ser declarada Inadmisible.
DE LOS HECHOS ACEPTADOS.
Es cierto que, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil uno (2001) celebro un contrato de compra venta con su hermana la ciudadana: Mirtha Coromoto Araque Vásquez, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno de ciento diez metros cuadrados (110mts2), el cual quedo registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril del año 2001, bajo el Nº 8, Tomo 3º protocolo 1º trimestre 2º.
También es cierto que para el 30 de octubre de 2005, falleció su padre PEDRO ARAQUE DUGARTE, tal como lo identifica la parte actora, dejando como herederos a sus hermanos y a su madre.
De igual manera es cierto, que por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías, su patrocinada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, registro las mejoras que construyo durante el año 2001 a 2004 sobre su propiedad, y para ello, se vio en la necesidad de cumplir con los requisitos exigidos por el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, entre las cuales, realizo la correspondiente aclaratoria de medidas, tal como lo señala el plano de mesura, levantado por un profesional del ramo y debidamente registrado y sellado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Cumplido con lo anterior, es que felizmente logra registrar las mejoras construidas sobre terreno de su propiedad.
DE LOS HECHOS NEGADOS.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de su patrocinada, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en su temerario escrito de demanda, afirmando que de manera fraudulenta y falsa testación, llevo a cabo el registro de mejoras sobre su propiedad, ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Manifiesta que no es cierto que incurrió de forma fraudulenta y falsa testación, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar, en virtud que solicito los servicios de un profesional en el área, para realizar el levantamiento topográfico sobre las mejoras, para poder protocolizarlas en el registro correspondiente, tal como fue exigido en su debido momento el Registro Público, siendo los requisitos de fiel cumplimiento, lo que evidencia que, sin tener el plano de mesura como requisito indispensable y debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, bajo ningún concepto se lograría registrar dichas mejoras.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso, sobre lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, donde afirma que “la abogada revisora no cumplió con los requisitos respectivos…”. Ante este delicado señalamiento, es importante acotar, que al momento que se introduce un documento de compra venta de un inmueble, el mismo es producto de un revisado examen, partiendo que el referido documento debe cumplir con todos los requisitos exigidos y que son de estricto cumplimiento, para que sean aceptados para su posterior otorgamiento.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado en el escrito libelar, en cuanto, no es cierto que “existen diferencias en la compilación de cada expediente por ausencia de fichas catastrales y actas de mesura y que aunado a ello no se encuentran los respectivos expedientes..”. A tal afirmación su patrocinada, asentó en su debida oportunidad, el lote de terreno y posteriormente las mejoras allí construidas, en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que en su haber cuenta con la ficha catastral y pagos correspondientes, que serán demostrados en el lapso probatorio. En ese mismo orden de ideas, es cierto que, el lote de terreno que hoy, es de la sucesión y para ilustrar al juez, que su patrocinada también es co-heredera, y, presuntamente según ,los demandantes no cuenta con el asiento catastral en la mencionada alcaldía, en el cual se desconocen las razones, el asiento catastral no se encuentra en los archivos de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. Con este vago argumento lo que pretenden, es confundir a la majestad de este tribunal, queriendo involucrar a la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, por ello, lo rechazan y niegan en su totalidad.
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por cuanto se puede muy bien percatar, en todo lo extenso del libelo de la demanda, los demandantes a través de su apoderado judicial, refiere la pretensión sobre un lote de terreno que le fue vendido a MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, por parte de su hermana la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE DE VASQUEZ, y en ningún momento toma como objeto de la pretensión las mejoras allí construidas. En pocas palabras no se enfoca a lo que fue la subsanación del objeto de la pretensión sobre la nulidad de asiento registral sobre las mejoras. De allí, se puede analizar e inferir, que la demanda aquí incoada, es absolutamente contradictoria en los hechos plasmados con lo pretendido. En virtud de ello, es por lo que solicita, se declare sin lugar la presente demanda de nulidad de asiento registral, por carecer de congruencia entre los hechos narrados y la subsanación de objeto de la pretensión, de igual manera no tener fundamento legal, es por lo que, rechazan niegan y contradicen la demanda aquí incoada.
Que señalan como domicilio procesal Residencias Corina piso 3 apto: 3C, Ubicado en la Avenida 6, entre calles 21 y 22, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidos por la parte demanda, consignadas por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2016, y admitidas por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016 de la siguiente manera: DOCUMENTALES.
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem, promueve el valor y mérito jurídico al original de acta de matrimonio, que acompaña al presente escrito marcada con el numero “1”.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico del original de la planilla de inscripción inmobiliaria, de fecha 23-04-2001, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “2 y 2 A”.
Tercero: Promueve el valor y merito jurídico, del original de la Ficha Catastral. Boletin Nº 21675 de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “3”.
Cuarto: Promueve el valor y merito jurídico del original de la constancia de la Dirección Catastro, de fecha 09/11/2006, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías- Ejido marcado “4”.
Quinto: Promueve el valor y merito jurídico en originales del Permiso de Construcción según oficio D.I.M.144-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, que agrega permiso (aviso), suscrita por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías Ejido. Anexo marcado “5”.
Sexto: Promueve el valor y merito jurídico del original del Oficio de Cadela Ref. 2115-2004-429, de fecha 23/11/2004, suscrita por la Coordinadora de Planificación Mérida, anexo marcado “6”.
Séptima: Promueve el valor y merito jurídico del original del oficio de fecha 15/11/2004, suscrito por el Gerente de Operación y Mantenimiento de Aguas de Ejido, Municipio Campo Elías anexo marcado “7”.
Octavo: Promueve el valor y merito jurídico del original del oficio DC2015-091, de fecha 12/08/2015, mediante el cual hace entrega de copia simple, firmado en original, suscrito por el Jefe de la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio campo Elías. Anexo marcado “8”.
Noveno: Promueve el valor y merito jurídico a la copia simple del Informe Técnico Topográfico de lote de Terreno, conjuntamente con la copia simple de Plano de Mesura, de fecha mayo 2014, suscrito por el topógrafo Reinaldo Gavidia, funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, anexo marcado “9”.
Decimo: Promueve el valor y merito jurídico del original del Plano Topográfico o Plano de Mesura, suscrito por los funcionarios del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, anexo marcado “10”.
Decimo Primero: Promueve el valor y merito jurídico, a la copia certificada del documento de declaración de mejoras, de fecha 18/07/2014, emanada por el Registro Publico del Municipio Campo Elías anexo marcado “11”.
Decimo Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento de tradición legal, de fecha 26/02/2016, emanada por el Registro Publico del Municipio Campo Elías Ejido anexo marcado “12”. La utilidad y pertinencia de estas pruebas, es que con ellas quedan plenamente demostrado, que la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, es casada, desde el momento que compro el terreno, y sobre el mismo fabrico y/o construyo las mejoras que fueron legalmente declaradas, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos y vigentes para ese entonces, por el Registro Publico del Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBA TESTIFICAL.
Decimo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oír la declaración testifical que rendirán los testigos ciudadanos:
LINO GUILLEN GARCIA. Cedula de identidad Nº V-5.201.326
YIMMI ALEJANDRO QUINTERO ROMERO. Cedula de identidad Nº V-14.267.997
ERNESTO RAFAEL TOVAR. Cedula de identidad Nº V-14.703.039
ALFREDO E. ROJAS. Cedula de identidad Nº V-14.703.039.
REINALDO GAVIDIA. Cedula de identidad Nº V-8.028.451. Topógrafo, a fin que rinda declaración y ratifique el contenido y firma del informe técnico topográfico que se encuentra marcado “9”.
JOSE OSCAR MOLINA ANGARITA. Cedula de identidad Nº V-5.198.987. Geógrafo.
CESAR RODRIGUEZ. Cedula de identidad Nº V-14.267.997. Topógrafo. El objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente es que con estas declaraciones, se demuestra que efectivamente la ciudadana: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, fabrico y/o construyo sobre terreno de su propiedad, la vivienda donde vive conjuntamente con su familia, desde hace aproximadamente 15 años.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
Decimo cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento civil, solicita se sirva citar a los demandantes ciudadanos PILAR DE JESUS DE ARAQUE, PEDRO JESUS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE CASQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularan. El objeto y pertinencia de esta prueba, es que con ella se pretende conseguir la confesión de lo(a)s demandantes respectos a la verdad.
PRUEBA DE INSPECCION Y EXPERTICIA JUDICIAL.
Decimo Quinto: De conformidad con lo establecido con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente, a los fines de realizar una INSPECCION JUDICIAL, y se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente: Centro comercial centenario local Nº 73, núcleo sur Avenida centenario Municipio Campo Elías Ejido, donde se encuentra ubicado el Registro Publico del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, para que deje constancia de los particulares requeridos.
Decimo Sexto: De conformidad con lo establecido con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente, a los fines de realizar una INSPECCION JUDICIAL, y se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente: Avenida Bolívar, Centro Comercial Ejido local 42. Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, para que deje constancia de los particulares requeridos.
Decimo Séptimo: De conformidad con lo establecido con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente, a los fines de realizar una EXPERTICIA JUDICIAL, y se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente: Avenida Bolívar calle El Cobre casa Nº 19-B Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra ubicada la propiedad de la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, a fin que se deje constancia de los particulares requeridos, solicita la experticia judicial con la presencia de un practico experto en la materia, solicita en el mismo acto sea nombrado el Ingeniero José William Bolívar Lizcano, para que realice la experticia o practica de inspección judicial en el inmueble propiedad de la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, y se agregue a la presente, reproducciones fotográficas realizadas por el experto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Promueven de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que sea solicitado al ciudadano José Antonio Ramírez Petit, jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Avenida Bolívar Centro Comercial Ejido local 42 piso 2 a los fines de solicitar información respecto a los particulares requeridos.
Esta prueba la promueve con el objeto de probar que con el levantamiento realizado por el ciudadano José Antonio Ramírez Petit, jefe de la oficina Municipal de Catastro de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/05/2015 a ambos inmuebles se determino que Marisol Araque extendió su propiedad hacia la propiedad de la sucesión Araque de ciento diez metros cuadrados (110m2) a ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (149,89m2) disminuyendo así, sin contemplación alguna, el patrimonio dejado en herencia por su común causante Pedro Araque Dugarte.
2.- Promueven de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que sea solicitado a la Gerente de Infraestructura y ordenamiento territorial del Municipio Campo Elías, ciudadana ingeniero Nilba Q. Guillen Quintero ubicado en la calle industrias antigua sede radio cumbre Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información respecto a los particulares requeridos.
Las pruebas las promueve con el objeto de probar que la demandada de autos, no tramito por ante ese organismo permiso de construcción alguno para hacer su vivienda, y mejoras violando toda normativa legal para construir y precisamente esa fue una de las causas que le anularon la inscripción catastral.
3.- Promueven de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que sea solicitado al registrador inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el centro comercial centenario para que en la persona de la registradora se sirva informar a este tribunal sobre los particulares requeridos.
Con esta prueba de informes prueba que no es verdad ni es cierto que exista en ese registro un documento registrado de fecha 23 de mayo del año 2004, bajo el Nº 32, tomo 6 protocolo 1º trimestre 2º del referido año, donde la demandada Marisol Araque de Sulbaràn, haya comprado un lote de terreno y servidumbre de paso.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Promueve en copia certificada el documento de fecha 23 de abril del año 2001 bajo el Nº 8, tomo 3 protocolo 1º trimestre 2º folio 40 al 44, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 13 al 17 marcado con la letra “B”.
2.- Promueve acta de defunción Nº 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo peña Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 18 al 19 marcado con la letra “C”.
3.- Promueven certificado de solvencia de sucesiones F-2008 Nº 00043116 de fecha 24 de agosto de 2010, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente de la presente causa en los folios 20 al 25 marcado con la letra “D”.
4.- Promueve la copia certificada del documento de fecha 25 de mayo del año 2004, inserto bajo el nº 32, tomo 06 protocolo 1º trimestre 2º del referido año; el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 26 al 30 marcado con la letra “E”.
5.- Promueve la copia certificada del documento de fecha 18 de julio del año 2014, inserto bajo el nº 35, folios 207 al 209, tomo 10, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 31 al 35 marcado con la letra “F”.
6.- Promueve la copia certificada del plano de mesura el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 36 al 39 marcado con la letra “G”.
7.- Promueve la copia certificada de la respuesta oficiada por el Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial del Municipio Campo Elías ciudadana Ingeniero Nilba Q. Guillen Quintero al jefe de la oficina municipal de catastro del Municipio Campo Elías, José Antonio Ramírez Petit, el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 40 al 43 marcado con la letra “H”.
8.- Promueve el informe del levantamiento topográfico realizado por el Geógrafo jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 44 al 47 marcado con la letra “H”.
9.- Promueve el plano del levantamiento topográfico, realizado por el Geógrafo jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías José Antonio Ramírez Petit el cual reproduce y ratifica en este acto, y que riela agregado en el expediente a los folios 48 marcado con la letra “H”.
10.- Promueven marcada con la letra “I la denuncia realizada en fecha 10/04/2015, ante la Registradora Publica del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dra. María Adriana Méndez Morales.
11.- Promueve marcado con la letra “J” la denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dr. Omar Adolfo Lares Sánchez.
12.- promueven marcado con la letra “K” la denuncia realizada en fecha 28/04/2015, ante jefe de la Oficina Municipal de catastro del Municipio Campo Elías Geógrafo José Antonio Ramírez Petit.
13.- promueven marcado con la letra “L” copia certificada del expediente signado con el Nº 400 perteneciente a Marisol Araque, el cual reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías.
14.- promueven marcado con la letra “M”, acta de nulidad absoluta de las inscripciones catastrales de las propiedades expedientes 400-2014 y 23-2014.
CON INFORMES y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre la nulidad del Asiento Registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 35, folios 207 al 209, Tomo 10, registrado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde registró una rectificación de medidas, linderos y mejoras o en su defecto sea declarada la nulidad del asiento registral solicitada por vía judicial por ser hechos contrarios a derecho y por tanto ese asiento registral del referido inmueble es producto de un error de derecho, de acto doloso y vicios.

PRIMER PUNTO PREVIO.
La representación judicial de la parte demandada opone para ser resuelto como punto previo a la definitiva que la apoderada judicial de los demandantes, carecen de legitimidad y/o cualidad para incoar la demanda en contra de su patrocinada, en virtud, que el poder que presento la abg. Luz Mar Sánchez de García, se encuentra absolutamente específico o limitado, para incoar juicio de Partición de Bienes. Señalando que no tiene facultad para incoar este tipo de demanda u otras, a pesar que lo hayan limitado o especificado el poder otorgado a su persona. Por consiguiente, la demanda aquí incoada en contra de su patrocinada MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, carece de legitimidad y/o cualidad. Por tanto debe ser declarada inadmisible.
El tribunal de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada como punto previo, fue decidido en las cuestiones previas resueltas en fecha diez de Octubre de 2016, que riela a los folios 213 al 226, donde el tribunal declaro “SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º,3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN a través de su apoderada judicial abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDE; y la misma quedo definitivamente firme en fecha 24 de Octubre de 2016. En tal sentido, para quien suscribe la petición hecha sobre la falta de legitimidad y/o cualidad para incoar la demanda ya fue objeto de decisión por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
La representación judicial de la parte demandada encontrándose a derecho, opuso como punto previo a la definitiva, que la ciudadana Marisol Araque de Sulbaràn demandada es CASADA, omitiéndolo en lo absoluto, por lo que, debió incoar la demanda conjuntamente con el esposo ciudadano Pedro Sulbaràn, de conformidad con el articulo 146 y s.. del Código de Procedimiento Civil Vigente. En virtud de ello, la demanda aquí incoada, carece de cualidad y en consecuencia, debe ser declarada inadmisible.
El Artículo 146° establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica: "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a la nulidad de asiento registral y de las actas procesales se desprende que existe un cónyuge que es co-propietario del bien y el mismo no fue llamado para intervenir en el presente juicio; La ley y la jurisprudencia exige la citación del cónyuge, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación, además que consta en las actas que la codemandada ciudadana Marisol Araque de Sulbaràn es casada.
Respecto de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.

La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana Marisol Araque de Sulbaràn al no haberse asegurado la participación del ciudadano Pedro Sulbaràn, quien es el cónyuge de la demandada, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Este tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA, el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela al folio 49, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación contentivas en la pieza 1 y 2 y se repone la causa al estado de traer al ciudadano Pedro Sulbaràn, cónyuge de la demandada ciudadana Marisol Araque de Sulbaràn, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario ir al fondo y pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la reposición al estado de traer al ciudadano Pedro Sulbaràn, cónyuge de la parte demandada para que se haga parte en el presente juicio y manifieste lo que a bien tenga respecto tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado de traer al ciudadano Pedro Sulbaràn, cónyuge de la parte demandada ciudadana Marisol Araque de Sulbaràn, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, para que se haga parte en el presente juicio y manifieste lo que a bien tenga, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 25 de noviembre de 2015, que riela al folio 49 inclusive y siguientes de la piezas distinguidas con el número 1 y 2 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días, del mes de Diciembre de dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.