EXP. 23.737

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


207° y 158°


DEMANDANTE: HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO Y YORLEY RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL. EL DEMANDADO ACTUÓ A TRAVÉS DE DEFENSORA JUDICIAL ABOGADA ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los Abogados en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.567 y V.-10.105.918, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-4.485.355, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre del año 2015, bajo el N° 42, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 04 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016 (f.51) mediante auto el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2016 (f.54), obra declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación sin firmar del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, en su carácter de parte demandada. Ya que se comunicó con él vía telefónica y el mismo le contestó que lo podía recibir después para concretar la citación y dejó constancia que hasta los momentos le ha sido imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha 10 de marzo de 2016 (f.65), el Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó la citación del demandado por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado al expediente tal como consta a los folios 69 y 70 del presente expediente y fijado por la Secretaría del Tribunal según consta en nota de secretaría de fecha 14 de abril de 2016 (f.73).
En fecha 06 de junio del 2016 (f.74), mediante nota de secretaría el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que el demandado se diera por citado en el presente juicio, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de junio de 2016 (f.76), el tribunal nombró como Defensora Judicial del demandado a la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, la cual después de haber sido notificada, aceptó el cargo y fue debidamente juramentada (f.79).
En fecha 12 de agosto de 2016 (f.85), por diligencia la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado al folio 86 y su vuelto, la cual realizó dentro del lapso de ley, según consta en nota de secretaría de fecha 20 de septiembre de 2016 (f.88).
En fecha 22 de septiembre del 2016, mediante diligencia, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 91 al 92 del presente expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f.96).
En fecha 13 de octubre de 2016 (f.90), la defensora judicial de la parte demandada, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, mediante escrito promovió pruebas en la presente causa, el cual obra agregado a los folios 93 al 94, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f.96).
A los folios 91 al 92, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f.96).
En fecha 27 de enero de 2017 (f.97), mediante nota de secretaría, el tribunal dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó la parte actora ni la demandada a consignar escrito de informes.
En fecha 13 de febrero de 2017 (f.98), el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2017, la ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se abocó al conocimiento en su carácter de Juez Provisorio en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, se libraron boletas de notificación a las partes.
MOTIVA

La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, a través de sus apoderados judiciales Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que consta en documento de PARTICIÓN AMISTOSA Y ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Prueba del derecho de propiedad), debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo del 2015, inscrito bajo el N° 2015.1238, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2101, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2102, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2103, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 y que en copia certificada anexan al presente escrito marcado “B”.
Que su representado, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES es propietario de dos (2) locales que forman parte del apartamento 1, que es de 90,31 mts2, de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini, de esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida. Así consta en el particular denominado “SEGUNDA CARTILLA” del mencionado documento.
Que uno de los locales actualmente es utilizado por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, quien dice tener derechos sobre el referido local, según él por haberlo heredado de su difunta madre ciudadana ELSA MARÍA VILLARREAL TORRES (sic), quien a su vez, también “según él”, los heredó del difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, lo que no es cierto.
Que consta en partida de defunción N° 111, año 2004, Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini y que consigna marcada “C”, que el día 8 de octubre de 2004 falleció el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, venezolano, de ochenta y tres años de edad, comerciante, que estuvo casado con MARIA ANA HERCILIA DE RIVERA, que dejó cuatro hijos a saber: IVAN ANTONIO RIVERA MORENO, ELIO JOSÉ RIVERA PEÑA, HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES y JOSE LUIS RIVERA TORRES.
Que consta en planillas de Declaración Sucesoral expedidas por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, bajo los números 0212 y 0614, de fechas 31 de marzo de 2005 y 22 de agosto de 2008, principal y complementaria respectivamente, que agregaron marcadas con las letras “D” y “E”, que los únicos herederos del difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA son: TORRES DE RIVERA MARIA ANA HERCILIA O ANA HERCILIA, cónyuge; IVAN ANTONIO RIVERA, descendiente; ELIO JOSÉ RIVERA, descendiente; HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, descendiente y JOSÉ LUIS RIVERA TORRES, descendiente.
Que se puede apreciar claramente que en ninguno de los documentos antes señalados aparece el nombre de la madre del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, por no existir entre ésta y el difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA parentesco alguno. No entienden de dónde saca este ciudadano que su difunta madre ELSA MARÍA VILLARREAL TORRES era heredera del difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA y por lo tanto propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Que el referido local objeto de la presente acción, está siendo detentado de forma arbitraria por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL sin el consentimiento de su representado y es utilizado como local comercial, allí funciona una bodega denominada BODEGA RIVERA, tal y como se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de diciembre del año 2015 y que acompañaron marcada “F”.
Que con su conducta, el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, está privando a su mandante del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPÓSITO, MÁNDATO, ETC, que justifique el uso del bien, no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente y utilizarlo pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que agregaron marcado “B”.
Que el único y exclusivo propietario del referido local e su representado y por lo tanto el artículo 548 del Código Civil Venezolano le otorga el derecho para ejercitar la presente acción.
Que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En reconocer que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, es el único y exclusivo propietario del local objeto de la presente demanda que forma parte del apartamento 1, de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-25, barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, donde viene funcionando la BODEGA RIVERA. SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES el local objeto de la presente demanda que forman parte del apartamento 1, de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini, de esta ciudad de Mérida. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio”.
Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y se nombre como depositario al ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES.
Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), equivalente a 6.666,66 Unidades Tributarias.
Para la citación del demandado indicó como domicilio en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana Norte, en el local donde funciona BODEGA RIVERA, Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y como su domicilio procesal el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Despacho de Abogados, Mérida, Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, actuando como Defensora Judicial del demandado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, estando dentro del lapso legal fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Que realizadas las diligencias pertinentes para la ubicación de su representado, se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda, vale decir, en calle: 2 N° 2-25, Barrio Santa Ana Norte, local donde funciona BODEGA RIVERA, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dirección de su representado, siendo infructuosa su localización. Cabe destacar, que se comunicó en infinidades de veces al número telefónico 0274-244.77.91, donde tuvo comunicación con un ciudadano que dijo ser hermano de su defendido, indicándole que él trabajaba en el negocio y que él llegaba a su hogar muy de noche, sin embargo, por más que insistí, no fue posible que le diera a conocer su identificación.
Que no obstante el señor le atendió, le manifestó que tenía tiempo que no veía a su hermano Julio César González Villarreal, de manera que procedió a informarme el número telefónico de su cuñada, es decir, de la esposa del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, cuyo número telefónico es 0416-754.16.30, siendo igualmente infructuosa la comunicación, por lo que cada vez que llamaba para tener noticias del ciudadano Julio César González Villarreal, arrojaba un mensaje “el suscriptor que usted ha llamado, no puede ser localizado”. En atención a lo esgrimido, y en aras de desvirtuar lo aquí demandado pasa a dar contestación a la demanda:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos plasmados en el escrito libelar, en virtud, que su representado tiene derechos de posesión sobre el bien inmueble sometido a la presente demanda, todo ello, que su patrocinado, según las investigaciones e indagaciones realizadas en el lugar, tiene bastante tiempo ocupando el lugar por tener una relación afectiva con el hoy fallecido y padre de la parte actora, el ciudadano Heriberto segundo Rivera Torres.
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto, que su representado esté tomando una conducta irracional y arbitraria, por cuanto, el aquí demandante tiene pleno conocimiento y consentimiento de la ocupación legal del bien inmueble objeto de la reivindicación, en virtud, que su defendido tiene pleno derecho de usar, gozar y disfrutar el bien inmueble planamente identificado y objeto de estudio, ya que la madre del ciudadano Julio César González Villarreal, mantenía dichos derechos sobre el bien.
SEGUNDO: Que no es cierto que su representado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, esté detentando de forma arbitraria el bien inmueble sujeto a la presente demanda Reivindicatoria, incoada en su contra por parte del ciudadano Heriberto Segundo Rivera Torres, todo ello, que su representado, siempre ha permanecido en el bien inmueble plenamente identificado en autos, y asimismo lo hace ver la parte actora, en el folio dos (02) parte in fine, donde indica que realizaron una inspección judicial a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de diciembre del año 2015, en su aparte primero.
Que aún cuando sea un local comercial no significa que su representado no haya realizado una inversión y mucho menos que esté ocupando el bien inmueble de forma arbitraria. Por lo tanto, su patrocinado está disfrutando, gozando y usando dicho bien inmueble con consentimiento de la parte. Que si bien es cierto, que no existe un contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano Heriberto Segundo Rivera Torres, no es menos cierto, que no exista una relación de índole arrendaticia, hereditaria, afectiva, amistosa, entre otras, entre su defendido y el causante, vale decir, el ciudadano Heriberto de Jesús Rivera, padre del actuante Heriberto Segundo Rivera Torres.
Indicó como domicilio procesal la Residencias Corina, piso 3, apto 3-C, avenida 6, entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del estado Mérida.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de PARTICIÓN AMISTOSA Y ADJUDICACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Prueba del derecho de propiedad de su representado HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de mayo del año 2015, bajo el N° 2015.1238, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2101, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1239, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2102, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1240, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2013, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, que se consignó con el escrito de contestación de demanda marcado con la letra “B” y que riela inserto en autos a los folios del 11 al 19. El objeto de la prueba es que su representado el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, es propietario de dos locales que forman parte del apartamento 1 ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida.

Esta juzgadora observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 11 al 19 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, es propietario de dos locales que forman parte del apartamento 1 ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Defunción N° 111, Año 2004, Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini y que se consignó junto con el escrito de demanda marcado “C”, donde se prueba que el día 08 de octubre de 2004 falleció el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, que estuvo casado con MARÍA ANA HERCILIA DE RIVERA, que dejó cuatro hijos a saber: IVAN ANTONIO RIVERA MORENO, ELIO JOSÉ RIVERA PEÑA, HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES y JOSÉ LUIS RIVERA TORRES.

Esta juzgadora observa que la mencionada acta de defunción obra agregada al folio 20 del presente expediente, en la cual se evidencia el fallecimiento del causante HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, ocurrido en fecha 08 de octubre de 2015 y que dejó como viuda a la ciudadana MARÍA ANA HERCILIA DE RIVERA, y dejó cuatro hijos de nombres: IVAN ANTONIO RIVERA MORENO, ELIO JOSÉ RIVERA PEÑA, HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES (que es la parte actora en el presente juicio) y JOSÉ LUIS RIVERA TORRES, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Valor y mérito jurídico de las planillas de Declaración Sucesoral expedidas por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes bajo los números 0212 y 0614, de fechas 31 de marzo de 2005 y 22 de agosto de 2008, principal y complementaria respectivamente, que se consignaron marcadas con las letras “D” y “E”, donde se demuestra que los únicos herederos del difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, son TORRES DE RIVERA MARIA ANA HERCILIA O ANA HERCILIA, IVAN ANTONIO RIVERA, ELIO JOSÉ RIVERA, HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES y JOSÉ LUIS RIVERA TORRES.

Esta juzgadora observa que la mencionada declaración sucesoral obra agregada a los folios 21 al 29 del presente expediente, la cual es demostrativa del carácter de coheredero del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Valor y mérito jurídico de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre del año 2015, consignada en original al escrito libelar marcada “F”, donde se demuestra PRIMERO: Que en el momento de practicar la inspección se encontraba presente en el local el demandado ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL y SEGUNDO: De que el tribunal deja constancia que efectivamente es un local comercial, que en el mismo está un aviso que lo identifica como “BODEGA RIVERA”.

Esta juzgadora observa que la mencionada inspección judicial obra agregada a los folios 30 al 48 del presente expediente, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, en el cual se demuestra que se trata de un local comercial, tiene un aviso que dice “Bodega Rivera” y se encontraba presente en el mismo el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, inspección a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por haber sido realizada por un funcionario legalmente facultado para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las pruebas de la parte demandada, la Defensora Judicial designada en la presente causa, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, manifestó en escrito que obra agregado al folio 93 del presente expediente, que se adhiere a las pruebas aportadas por la parte actora, este tribunal manifestó en auto de fecha 31 de octubre de 2016, que no hará pronunciamiento alguno, es por lo que este juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, actuando en nombre y representación del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, demandó la acción reivindicatoria de un local de su propiedad que forma parte del apartamento N° 1, ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, quien lo detenta en forma arbitraria, alegando que tiene derechos sobre el mismo por haberlo heredado de su difunta madre ciudadana ELSA MARÍA VILLARREAL TORRES, quien a su vez, también “según él” (sic) los heredó del difunto HERIBERTO DE JESÚS RIVERA, lo que no es cierto, privando al demandante del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, ya que en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene cualidad de comodatario, pues nunca le fue dado en préstamo.
Por su parte, el demandado, a pesar de haber hablado vía telefónica con el Alguacil de este Tribunal, según se evidencia al folio 54 del presente expediente, el mismo nunca se presentó personalmente, por lo que se le nombró Defensor Judicial, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, quien pese a no haber logrado comunicarse con el demandado, contestó la demanda y promovió pruebas.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:

“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó documento de partición y adjudicación de bienes hereditarios, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo del 2015, inscrito bajo el N° 2015.1238, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2101, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2102, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, número 2015.1240, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.2103, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, en el que se desprende que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES le corresponde en propiedad el apartamento 1.
De igual manera en la planilla de declaración sucesoral se desprende el carácter de coheredero del mencionado ciudadano, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, específicamente la inspección judicial acompañada al escrito libelar se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, se encuentra en posesión del inmueble, razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de partición amistosa, donde adquiere la propiedad el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES del apartamento 1, objeto del presente juicio, es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, tal como quedó demostrado de la inspección judicial que consta agregada al libelo de demanda, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”. (Negritas del Tribunal).

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254, ejusdem, 548 del Código Civil Venezolano y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juez Provisorio en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de partición, sino demás pruebas cursantes en autos, como la planilla de declaración sucesoral de fecha 31 de mar de 2005, expediente 0212, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, actuando en nombre y representación del ciudadano HERIBERTO SEGUNDO RIVERA TORRES, contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al demandado, ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLARREAL, hacer entrega del inmueble conformado por un local que forma parte del Apartamento 1, de la planta baja del inmueble ubicado en la calle 2, N° 2-25, Barrio Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, donde viene funcionando la BODEGA RIVERA, totalmente desocupado de cosas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOGADO EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.