Exp. 23.865
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207 ° y 158°

DEMANDANTE (S): BELCY LEONOR MALDONADO.
APODERADA JUDICIAL: NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ.
DEMANDADO (S): JOSE LUIS PEREZ ALARCON.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO D`JESUS MALDONADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA (CUESTIONES PREVIAS).

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2016, siendo incoada por la ciudadana LEONOR MALDONADO ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.210.277, domiciliada en Mérida estado Mérida, representada por la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.408, en contra de los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, la cual inicia demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, constante de siete (7) folios (anexos en 35 folios. (Folios 1 al 42).
Por auto de fecha 21/11/2016, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No.23865, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, en virtud que la parte no suministro los fotostatos necesarios para ello, instándola para que los consigne mediante diligencia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, (f. 44), obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna emolumentos para que se libre la citación de la parte demandada, el mismo fue acordado por auto de fecha 01/12/2016, entregándose boleta de citación al alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la Ley (f.45 y 46)
En fecha 10 de marzo de 2016, (f.47 al 58), obra declaración del alguacil, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 15 de marzo de 2017, obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, la misma fue acordada por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se libro el cartel ordenado para su publicación y otro a la secretaria a los fines que lo fije en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado. (f.61 y 62)
En fecha 26 de julio de 2017 (f.64), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboca a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2017, (f.65 al 67), obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles sendos ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.68)
En fecha 10 de agosto de 2017, (f 70 al 75), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Luis Pérez Alarcón, como parte co-demandada asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, otorgando Poder Especial Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO Y UNWIN YIORAXI MATTIE, para que conjuntamente o separados representen y defiendan sus derechos e intereses, y consigna en 4 folios útiles poder especial otorgado por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, al ciudadano José Luis Pérez Alarcón. Los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.76).
En fecha 16 de octubre de 2017, a los (f. 77 al 79), obra escrito suscrito por el Dr. ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignando en tres folios útiles escrito oponiendo cuestiones previas, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 80 del presente expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, (f. 83 y 84), obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio Nancy valiente Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2017, a los (f. 85 al 88), obra escrito suscrito por el Dr. ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos escrito de pruebas. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, como consta al folio 98 del presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, (f. 91 y 92), obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio Nancy valiente Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando en dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos escrito de pruebas. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, como consta al folio 98 del presente expediente.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELCY LEONOR MALDONADO ANTOLINEZ, expuso en su libelo lo siguiente:
“ … (Omisis)… En fecha 16 de diciembre del 2014, celebre contrato de Opción a Compra, Con el ciudadano José Luis Pérez Alarcón, en representación de PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, domiciliados todos en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento autenticado por ante la notaria publica Tercera de Mérida, inserta bajo el Nº 6 tomo 204 folios 24 al 27, debidamente aceptado y firmado por las partes, marcada con la letra “B”. Constituido sobre un apartamento ubicado en el barrio San José de las Flores, la otra banda, calle 1, nro.1-22, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Planta baja.
El monto establecido en la referida opción a compra fue la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (1.900.000,00). El inmueble objeto de la presente demanda, forma parte de los bienes que por herencia del causante LUCIANO PEREZ SANCHEZ, adquirieron los vendedores. Posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2015, mi representada y el ciudadano José Luis Pérez Alarcón sostuvieron conversación y convinieron en celebrar un nuevo documento donde se estableció la renovación del contrato de opción a compra, por vía de autenticación dejándolo inserto bajo el Nro 1, tomo 121, folios 2 hasta el 4 de los libros respectivos, anexa con la letra “C”.
Mayor fue su sorpresa cuando se presento en el inmueble para ocuparlo tal como se estableció en el citado documento, y el mismo estaba ocupado por el ciudadano Rafael Alberto Gelvis García, y su pareja quien dijo ocuparlo en condición de arrendatarios, y actualmente continúan ocupando el inmueble dado en opción a compra a mi representada. Por si fuera poco el ciudadano José Luis Pérez Alarcón manifestó a mi representada que su madre la ciudadana PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, falleció inclusive antes de la celebración del segundo acuerdo entre ellos lo que invalida el mismo en lo que respecta a esta ciudadana hoy difunta según lo referido el aquí demandado pero que se mantiene vigente en relación con el resto de los demandados. Como usted puede evidenciar mi representada ha sido víctima de la mala fe por parte del ciudadano José Luis Pérez Alarcón quien bajo engaño se ha beneficiado en perjuicio de su representada. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES. Artículo 1.159, 1167 1.486, 1487, 1.488 y 1527 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (1.900.000), QUE EQUIVALE A LA CANTIDAD DE DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (10.734,46 UNT) UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS.UNT.
Con fundamento en lo anteriormente expuso, es por lo que demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, a los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ ALARCON, en representación de PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, para que convengan o se condene por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozca la titularidad de su representada frente al inmueble ubicado en el barrio San José de las Flores, la otra banda, calle 1, nro.1-22, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Planta baja, (según documento). SEGUNDO: En reconocer la existencia del contrato de opción-compra- suscrito entre los prenombrados ciudadanos, y su representada, mediante acuerdo debidamente suscrito ante funcionario público debidamente autenticado y previamente renovado entre estos, el día en fecha (4) de septiembre de 2015. TERCERO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato. Igualmente solicita se sirva dictar medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. Señala como domicilio procesal el siguiente: Calle 23, entre Av. 4 y 5 Centro Profesional Juan Pablo II, Piso 1, Oficina #1-5, Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el Dr. ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pérez Alarcón son las siguientes.
…(omisis)…“PRIMERO: A) De conformidad a lo señalado en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promueve como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del demandado JOSE LUIS PEREZ ALARCON en su condición de “…representante de los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ (Fallecida), YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, todos identificados en autos, en virtud que su representado no es abogado y por lo tanto, no puede representar ni ejercer poderes en juicio de dichas personas.
B) Conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 346 opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se dio por citada en nombre y representación de la co-demandada y fallecida ciudadana PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, quien falleció el día 9/03/2015. Dicha ciudadana no está viva ni tiene ni puede tener jurídicamente quien la represente en este juicio y, menos hijo biológico de la misma, por lo que la actora debió proponer la presente demanda en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos.
C) A todo evento de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil opone a la parte actora la cuestión previa referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta….” En efecto, leyendo el texto de la demanda específicamente los capítulos 1ro y 4to de la misma, la actora exige de los demandados el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta suscrito entre los demandados y la actora, uno de fecha 16 de diciembre de 2014 marcado con la letra “B”. Y un segundo documento llamado entre las partes “RENOVACION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA”, autenticado el día 04 de septiembre de 2015, marcado con la letra “C”.
A su vez en el capítulo 4to que trata del petitorio de la demanda, acumulo a la acción de cumplimiento de dichos contratos la acción de reconocimiento de la existencia de los mismos que no es una acción de condena sino mero declarativa y de procedimiento especial; a estas dos peticiones las une en el punto tercero de su petitorio a otra exigencia judicial referida a “…la entrega totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno del inmueble objeto de dicho contrato…”. Esta última acumulación está prohibida por el artículo 78 del mismo código de procedimiento civil. La acción de cumplimento del contrato de opción de venta es una acción ordinaria que se tramita por el juicio ordinario esperándose una eventual sentencia de condena¸ la de “reconocer la existencia de dichos contratos constituye una acción mero declarativa de procedimiento voluntario que no conduce a una acción de condena y finalmente, la de “exigir la entrega totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno del inmueble objeto de dicho contrato”, se corresponde con el procedimiento especial de entrega de bienes vendidos previsto en los artículos que van desde el 929 al 932 del mencionado Código de Procedimiento de entrega de bienes vendidos previsto en los artículos que van desde el 929 al 932 del mencionado código de Procedimiento Civil que tratan de un procedimiento voluntario y no contencioso.”

Estando en la oportunidad legal correspondiente, para subsanar o contradecir las cuestiones previas, la abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, como apoderado judicial de la parte actora, ya identificada se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 83), en los términos siguientes:
…(Omisis)… Contradigo la cuestión previa del ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de su escrito de promoción de cuestiones previas, ilegitimidad de la persona del demandado, alegando que su representado no es abogado y por lo tanto no puede representar ni ejercer poderes en juicio de los ciudadanos Pánfila Márquez de Pérez (fallecida) Yanira Pérez de Méndez, Daniel de Jesús Pérez Alarcón, Ligia Elena Pérez Alarcón y Yuzmey Karina Pérez Alarcón, negando así que existiera una representación jurídica, es de observar que la parte demandada en el escrito menciona que el ciudadano José Luis Pérez Alarcón no puede representar a las personas antes identificadas en juicio.
Si bien es cierto este ciudadano no es abogado pero si está facultado para representarlos según aparece establecido en el instrumento poder especial, otorgado por los demandados ante la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el Nº 32, tomo 21. El cual presentare en su debida oportunidad con el fin de desvirtuar lo pretendido por la parte demandada cuya única intensión es entorpecer el regular desarrollo del proceso, y en aras de la celeridad procesal. Demostrando según las facultades allí conferidas, que ciertamente el ciudadano José Luis Alarcón posee legitimidad de representación mediante este instrumento. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que el demandado no es abogado, también es cierto que este ejercía funciones de administración y disposición, designado por los co-demandados estableciéndose desde entonces una relación entre estos y el ciudadano José Luis Pérez Alarcón. Generándose en consecuencia una obligación o responsabilidad jurídica por parte del demandado y sus representados, así mismo cabe destacar que dentro de las facultades otorgadas por los co-demandados a José Luis Pérez Alarcón. Se evidencia la capacidad para actuar en juicio. Pudiendo sustituir estas facultades en abogados de su confianza para que tuviera responsabilidad jurídica, sin embargo no lo hizo.
En relación al ordina 4to, Ilegitimidad de la persona que se dio por citada en nombre de Pánfila Márquez de Pérez. Rechazo esta cuestión previa también opuesta por la parte demandada en virtud que el mismo actuó en representación en el acto mismo de la venta por vía de autenticación, mediante instrumento poder ya citado. Y que fue otorgado por la ciudadana Pánfila Márquez de Pérez en vida ante funcionario público.
Me opongo igualmente rechaza esta cuestión previa alegada de acuerdo al numeral 11, por cuanto es el tribunal quien tiene la facultad para decidir al respecto, y el oponente de la cuestión previa trata de inducir en error al tribunal. Por cuanto la pretensión intentada por su representada cumplió con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil”.

PRUEBAS DE LAS PARTES.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Antonio D` Jesús Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, invoca los siguientes medios probatorios:
Primero: Señala acta de Defunción del fallecimiento de la ciudadana Pánfila Márquez de Pérez.
En las actas procesales al (f.79), obra en copia simple acta de defunción Nro 17 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de Marzo de 2015, de la ciudadana Pánfila Márquez de Pérez.
Quien decide observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la ciudadana, y de la cual se lee: “…Que el día 09 del mes 03 del año 2015, en el hospital Sor Juana Ines de la Cruz de esta Ciudad, a las 7:30 pm, falleció la ciudadana PANFILA MARQUEZ DE PEREZ.”. Este tribunal observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrar que la co-demandada falleció en el año 2015. Y así se declara.
Segundo: Promueve la copia del poder que tiene José Luis Pérez Alarcón que corre en autos.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copias simples obra agregado a los folios 72 al 74, fue conferido por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, según poder otorgado en fecha once (11) de Marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 32, tomo 21 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que se le otorgo poder especial al ciudadano José Luis Pérez Alarcón y en el mismo señala que podía sustituir el poder en abogados de su confianza. Y así se declara.
Tercera: Consigna una copia de la partida Nº 351 emanada de la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador de fecha 23 de febrero de 1977 perteneciente al codemandado ciudadano José Luis Pérez Alarcón donde aparece que es hijo de Rosa Angelina Alarcón Uzcategui y no de Pánfila Márquez de Pérez de quien no es heredero.
En las actas procesales a los folio 87 y 88, consta en copia simple 2 partidas de nacimiento, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia el Llano, Municipio Libertador de fecha 23 de febrero de 1977, correspondientes al ciudadano JOSE LUIS, presentado por Rosa Angelina Alarcón Uzcategui, al precitado documento público que riela en autos, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicha partida de nacimiento no fue tachada de falsa conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En la cual se evidencia que dicho ciudadano es hijo de la señora Rosa Angelina Alarcón, y posteriormente reconocido por su padre el ciudadano Luciano Pérez Sánchez. Y así se declara.

Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2017, la abogada en ejercicio Nancy Valiente Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Belcy Leonor Maldonado Antolinez donde invoca los siguientes medios probatorios:
Único: Promueve copia certificada del instrumento poder especial que le fuera otorgado al ciudadano José Luis Pérez Alarcón. Por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, identificados Up Supra.
Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en copias debidamente certificadas obra agregado a los folios 94 al 96, fue conferido por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, según poder otorgado en fecha once (11) de Marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 32, tomo 21 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, el cual posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que se le otorgo poder especial al ciudadano José Luis Pérez Alarcón y en el mismo señala que podía sustituir el poder en abogados de su confianza, para esa época. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas del numeral 3º, 4º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron opuestas en fecha 16 de Octubre de 2017, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito solo contradiciendo y rechazando las mismas, consignó durante el lapso probatorio las pruebas que consideró pertinentes, la parte demandada consigno pruebas, las mismas se valoraron en su oportunidad en consecuencia quien decide pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, LA PROHIBICION DE ADMITIR LA LEY PROPUESTA. Donde expone: “En efecto, leyendo el texto de la demanda específicamente los capítulos 1ro y 4to de la misma, la actora exige de los demandados el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta suscrito entre los demandados y la actora, uno de fecha 16 de diciembre de 2014, marcado con la letra “B”. Y un segundo documento llamado entre las partes “RENOVACION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA”, autenticado el día 04 de septiembre de 2015, marcado con la letra “C”.
Es importante acotar que las Cuestiones Previas deben oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
En cuanto la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
En efecto la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas “(…) La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 o 354 de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda (…)”. En estos casos, hay también una causal temporal de inadmitir la demanda por el tiempo indicado en las disposiciones legales citadas.
Al respecto, la Sala de Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada en el expediente N° 002055, S. N° 0776 de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., estableció lo siguiente: “(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…) 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…)”
Como consecuencia de la declaración anterior, observa quien suscribe que, la misma no adolece de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que el caso que nos ocupa se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, como en efecto así se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En cuanto a las cuestiones previas invocadas en los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350: ”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… (Omissis)… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.
En tal sentido, ha sostenido la doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Referente a la siguiente cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se le atribuye al demandado ciudadano JOSE LUIS PEREZ ALARCON, en cuanto al poder otorgado por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, (fallecida) YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON.
Con relación a la ilegitimidad de la representación del demandado, es necesario precisar que la misma está dirigida concretamente a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, entendida como la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, se sostuvo que: “(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (…) En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: (…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al Abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
En consecuencia este Tribunal visto que la parte actora contradijo la cuestión previa y promovió como prueba el poder otorgado al ciudadano JOSE LUIS PEREZ ALARCON, por los ciudadanos PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, (fallecida) YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON, con fecha 11 de marzo de 2009, visto que la demanda por cumplimiento de opción a compra, fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, y de las actas se desprende que la ciudadana PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, falleció el 09 de marzo del 2015, y teniendo en cuenta el contenido de la sentencia antes mencionada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera clara y precisa indica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, es evidente que la representación para la ciudadana Panfila Márquez de Pérez cesó, con su muerte, el día 09 de marzo de 2015 y el ciudadano José Luis Pérez Alarcón, continuó actuando en el documento de renovación del contrato de opción a compra suscrito en fecha 04 de septiembre de 2015, de manera tal que las excepciones que invoca la parte actora con respecto a que el ciudadano José Luis Pérez Alarcón posee legitimidad de representación mediante el instrumento poder otorgado con fecha 11 de marzo de 2009, no son aplicables, en este caso, por lo tanto es procedente declarar con lugar esta Cuestión Previa opuesta referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser subsanada debidamente y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a la última cuestión previa opuesta, se observa que ante la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que ha insertado la parte demandante, el ciudadano José Luis Pérez Alarcón en su condición de co-demandado ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “(…) 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Según el aparte tercero del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, o personero en el caso de los entes morales, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Ahora bien de la revisión hecha a las actas procesales, evidencia quien decide que al no haber el ciudadano José Luis Pérez, otorgado el poder con las formalidades exigidas, para su sustitución en abogado (s) de su confianza es evidente que en las presentes actuaciones la ilegitimidad del ciudadano José Luis Pérez Alarcón en representación de los ciudadanos, PANFILA MARQUEZ DE PEREZ, YANIRA PEREZ DE MENDEZ, DANIEL DE JESUS PEREZ DE ALARCON, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON Y YUZMEY KARINA PEREZ ALARCON como parte demandada, no ha sido aún establecida, pues no consta formalmente que el ciudadano José Luis Pérez Alarcón, haya sustituido el poder en un abogado con las exigencias de ley, en virtud que no es abogado, para representar a persona alguna en el presente juicio, se ordena a la parte actora corregir los defectos y omisiones cometidos en el libelo de demanda conforme a la solicitud presentada por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el articulo 350, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem.
Por lo que, es criterio del tribunal, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por la parte demandante y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser subsanada debidamente lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa invocada por el Dr. Antonio D` Jesús Maldonado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pérez Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.636, como parte demandada, concerniente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Dr. Antonio D` Jesús Maldonado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.757, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pérez Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.589.636, en consecuencia se ordena a la parte actora ciudadana Belcy Leonor Maldonado Antolinez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.210.277 representada por la abogada en ejercicio Nancy Valiente Ruiz, para que subsane las Cuestiones Previas, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días de despacho, a contar del pronunciamiento del juez con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Visto que no hubo vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Trece días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA

LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.