EXP. 24.028
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE(S): MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CÁRDENAS.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO CASANOVA ROJAS Y EDWARDS JOSÉ CÓRDOVA MOLFESE.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
El presente juicio de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.549, asistido por la Abogada LILIAN LORAIMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.363, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.279, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de noviembre de 2017. (f.25).
En fecha 26 de noviembre de 2017 (f.26), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.028.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CÁRDENAS, asistido por la Abogada LILIAN LORAIMA PARRA, plenamente identificados en autos, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en el capítulo II intitulado “PETITORIO Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, solicitó se condenara al demandado a pagar lo siguiente:
“…omissis…
1. CUARENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.395.188,10), por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado por mi conducido y que fueron sufradados a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación o suministro de las piezas dañadas, lo cual puede evidenciarse en las facturas, marcadas con las letras “C”,”D”,”E”, “F” y “G” anexas.
2. La cantidad que un experto en la materia considere por la indexación monetaria que sea aplicable a los montos producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices de precio al consumidor (IPC), determinados pon el Banco Central de Venezuela.
3. la cantidad estipulada por un experto, por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, calculados prudencialmente, desde la admisión de la presente demanda…omissis…” (Negritas del Tribunal).
Es de advertir que de la lectura del petitorio antes trascrito, se evidencia que la demandante tiene una acumulación de pretensiones en el escrito libelar, las cuales son COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales tienen un procedimiento distinto, de lo cual el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide” (Negritas del Tribunal).
Es decir, no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, ni pretender que sean resueltas con un mismo procedimiento, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: “…Omissis… La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”. (Negritas del tribunal).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio.
Se evidencia que la parte demandante, solicita el pago de Daños Materiales en Accidente de Tránsito simultáneamente con el Cobro de Honorarios profesionales de abogado. Es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra, pues la primera de ellas se fundamenta conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º y de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. La segunda, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCALANTE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.993.549, asistido por la Abogada LILIAN LORAIMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.713.363, inscrita en el Inpreabogado Nº 80.279, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOGADO EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.
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