EXP. 23.918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
207° y 158°

La presente incidencia de la oposición a la medida de restitución de la posesión formulada por las demandadas ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte actuando en nombre y representación propia y de Vicenta Salcedo Rivas, debidamente asistida en este acto por la primera, en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a la ejecución del decreto de restitución a la posesión, dictado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 202), obra auto del Tribunal comisionado donde devuelve el presente expediente por la oposición surgida por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 203), obra nota de secretaria donde dejo constancia que se recibió del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según oficio 443-2017, se ordena agregar a los autos.
Para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA AL DECRETO INTERDICTAL.
La parte demandada, ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, quienes se oponen formalmente a la ejecución de decreto interdictal, alegando en primer lugar que no se indico de manera exacta la habitación que supuestamente ocupaba el actor, ya que el actor querellante solicitó se decrete la restitución a su favor del referido inmueble, constituido por una habitación de una vivienda ubicado en el sector Urbanización Santa Ana, calle Ejido casa Nº 170 U MARYBLANCA, parroquia Spinetti Dini, el cual comprende una superficie de ciento setenta y dos con treinta y ochos metros cuadrados (172,38mts) y comprende los siguientes linderos y medidas: Frente: con la calle Ejido, Fondo: con terreno de mi propiedad, Costado Derecho: con el estacionamiento de cuatro puestos; Costado Izquierdo: con entrada independiente a la planta baja (sótano).
Según lo indicado, la habitación cuya restitución el querellante tiene una superficie de ciento setenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho metros cuadrados (172,38mts2); pero esa superficie es la que corresponde al área total de construcción de la planta alta de la Residencia Salcedo.
Así mismo, los querellados alegan que la pretensión del actor de autos es ambigua e imprecisa por un lado interpuso querella Interdictal por despojo y por el otro ejerce acción de amparo constitucional, pretende el ciudadano Wilmer Bonerges Salcedo Dugarte, con estas peticiones confundir al Juzgador; inducirlo a error, lograr a su favor, sino es la medida de restitución o es la Acción de Amparo Constitucional.
Formalmente se oponen y rechazan en primer lugar al Decreto de Restitución de la Posesión solicitada por el ciudadano Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte y en segundo lugar, a la acción de amparo constitucional por el mismo invocado, solicitando a este Juzgado, declarar la presente oposición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
Que la parte demandada ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, hacen oposición alegando que el ciudadano Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte solicita un interdicto de despojo para la restitución de la Posesión solicitada y en segundo lugar, la acción de amparo constitucional.
Tal petición este Tribunal pasa revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que aunque el Tribunal admita la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, dicha admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“…omissis… Para interponer en este acto querella interdictal por despojo por las ciudadanas María Blanca Salcedo y Vicenta Salcedo Rivas se han violado derechos y garantías constitucionales por las querelladas en contra de la posesión pacifica del querellante, fundamento la presente acción de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos. La Acción de Amparo que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por las querelladas…omissis…”

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, el interdicto por despojo y la acción de amparo constitucional, en el cual no es susceptible de ser acumulada con una pretensión de interdicto que se deba tramitarse por el procedimiento especial establecido en el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
La acción de amparo es una acción expedita y tiene su propia ley que lo rige la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el juez fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de interdicto de despojo y la acción de Amparo constitucional, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Despojo incoada por el ciudadano Wilmer Boanerges Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.000.144, contra las ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 11.466.209 y V-8.034.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.