EXP. 23.884
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): MARIA VICTORIA LABASTIDA MORENO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYA PAOLA PAREDES Y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
DEMANDADO(S): ISABEL KARINA RUIZ MORA Y OTRAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO MONSALVE Y LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
NARRATIVA.
El juicio se inició por DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.475.040, asistida por la Abogada en ejercicio Dayana Paola Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.333. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2016. (f.5).
En fecha 15 de Diciembre de 2016 (f.45), obra auto donde este Tribunal se le dio entrada y curso de ley a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, en consecuencia se emplazo a las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Adriana Ruiz León Oscar y Gabriela Ruiz León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.573.105, V-16.664.284, V-20.489.768 y V- 25.020.884 para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes aquel que conste de auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda, que hoy se providencia, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto que deberá ser publicado por el interesado en un diario de mayor circulación nacional. En la misma fecha se formó el expediente, se dio entrada bajo el N°23.884.
En fecha 09 de enero de 2017 (f. 46), obra diligencia suscrita por las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora y Samantha Ruiz Yanetti, asistidas por el Abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 199.094, quienes se dieron por citadas.
En fecha 03 de febrero de 2017 (f. 57), obra diligencia del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde dejo constancia que agrega la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de febrero de 2017 (f. 59), obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora quien solicitó se sirva librar el Edicto, en el cual se le providencio por medio de auto de fecha 9 de febrero de 2017, (f.60).
En fecha 13 de febrero de 2017 (f. 61), obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia que retiro el cartel del edicto para su publicación.
En fecha 23 de febrero de 2017 (f. 62), obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien consigno el edicto publicado en el diario el Universal, que obra al (f. 63).
En fecha 02 de marzo de 2017 (f. 65), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que la parte demandada siendo el último día para que dieran contestación, sin embargo se consigno la misma en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, (f. 66), consignaron escrito solicitado que la causa se decida de mero derecho y con los elementos probatorios existentes, presentado por la apodera de la parte actora Abogada Dayana Paredes y el apoderado de las ciudadanas Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León, abogado José Leonardo Monsalve Figueredo.
En fecha 21 de marzo de 2017, (f. 67), consignaron escrito solicitado que la causa se decida de mero derecho y con los elementos probatorios existentes, presentado por el apodera de la parte demandada, ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora y Samantha Ruiz Yanetti, abogado Leonardo Enrique Mogollón.
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto donde acuerdo que la presente causa que se abrevie el lapso probatorio, quedando incólume lo establecido en los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2017 (f. 78), obra auto donde la nueva Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación. Obran debidamente firmada por las partes a los folios 84 y 86.
En fecha 16 de octubre de 2017 (f. 88 y 89), consigno escrito de informe presentado por la apoderada de la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2017 (f. 90), obra nota de secretaria siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen Informes en el presente expediente, se presentó por ante este Despacho del Tribunal la abogada Dayana Paola Paredes, en su carácter de apoderado de la parte actora quien consignó escrito de informes en dos (02) folios. Este Tribunal ordena agregar al expediente del presente escrito, igualmente se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
En fecha 16 de octubre del 2017 (f. 91), obra auto donde se dejo constancia que siendo el día y hora señalado para que sean presentados los informes en el presente juicio y por cuanto la abogada Dayana Paola Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en el presente juicio y por cuanto se encuentra pendiente el lapso de ocho días de despacho para que la contraparte consigne observaciones a los informes, el tribunal no entra en términos para decidir hasta que aparezca agotado dicho lapso.
En fecha 26 de octubre de 2017 (f. 92), obra nota de secretaria, que siendo hoy el día señalado para que las partes consignaran sus escritos de observaciones de los informes, en el presente proceso, no se agregó escrito alguno relacionado con las observaciones a los informes, por cuanto no fueron consignados por ninguna de las partes ni por si ni por medios de apoderado.
En fecha 26 de octubre del 2017 (f. 93), obra auto donde este Tribunal entra en términos para decidir. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana María Victoria Labastida Moreno, a través de su apoderada judicial Dayana Paola Paredes, en los siguientes términos:
Intenta la presente acción de inquisición de paternidad post mortem, por ser hija consanguínea del difunto ciudadano José Nicolás Ruiz González, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.716.484. Quien expuso: “...Omississ… Fui procreada y nacida el doce (12) de diciembre de 1996, mientras mi madre estuvo embaraza mi prenombrado padre estuvo pendiente de ella con respecto a los controles prenatales, hasta el día del nacimiento en el Centro Hospitalario. Mi padre desde la fecha de mi nacimiento hasta el día de su muerte, siempre se relaciono conmigo con mucho afecto, prodigándome atención, ternura y reconocimiento como hija delante de su familia consanguínea y terceros.
Mi padre siempre estuvo muy buenas relaciones de filiación y parentesco conmigo, visitándome y compartiendo frecuentemente; tanto durante el tiempo en que viví cerca de él en la población de la Azulita.
Se puede evidenciar en la tarjeta de salud de Control Pediátrico, donde aparecía con el nombre de María Victoria Ruiz Labastida, usando el apellido de mi padre, certificado de Bautismo, suscrita por el párroco de la Inmaculada concepción de la Azulita, con fecha del veinticinco de diciembre del año 2002. Múltiples fotografías donde aparezco con mi padre José Nicolás Ruiz González, las cuales, en su mayoría son regalos que el mismo me hizo con dedicatorias. La familia de mi difunto padre, siempre he tenido excelentes relaciones basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad el esfuerzo común, la compensación muta y el respeto reciproco.
Así mismo con mis hermanas paternas que fueron reconocías por mi difunto padre las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yantti, Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León y mi tía paterna Isolina Coromoto Ruiz González, quienes con el único propósito de contribuir en esclarecer mi vinculo paterno, realizaron declaraciones juradas de mi posesión de estado.
Igualmente mis hermanas ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora y Samantha Ruiz Yantti, accedieron voluntariamente a realizar el test de relación filial (paternidad) en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), determinándose por medio de este estudio un índice compuesto de paternidad de 51679627893, 1 una probabilidad de paternidad de 99,999% se concluye inclusión de la paternidad.
Solicito formalmente que admita la presente demanda de inquisición de paternidad post mortem, sea sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley, establecido judicialmente la filiación paterna que existe entre el difunto José Nicolás Ruiz González y mi persona María Victoria Labastida Moreno, como su hija consanguínea, con sus respectivos derechos sucesorios. ...Omissis”
Indicó su domicilio procesal Urbanización la Mata, calle 8, conjunto residencial Serranía Casa Club, torre 14, apartamento 14-03 del Municipio libertador.
De la parte demanda ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, avenida Los Próceres, urbanización Los Próceres, urbanización Alto Prado, calle 7, casa Nº 133. Ciudadana Samantha Ruiz Yanetti, urbanización las Tapias, esquina de la calle 3 con 5, casa Nº 109, quinta Namary, las ciudadanas Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León, Avenida Carabobo Transversal vía Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira.
Estimó la presente demanda por la cantidad Quinientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 500.000.000,00) equivalente a dos millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos y ocho unidades tributarias. (2.824.858 U.T.)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 47 obra contestación a la demanda de las codemandadas ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora y Samantha Ruiz Yanetti, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V- 14.573.105 y V- 16.664.284, respectivamente, asistidas por el Abogado Diosmel Alejandro Gómez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.094. ...” Omissis… quienes manifestaron: Convenimos absolutamente en todo lo alegado y solicitado por la demandante. Ciudadano Juez, en nuestra condición de hijas consanguíneas y legalmente reconocidas, reconocemos que es completamente cierto que la demandante es también hija consanguínea y extramatrimonial de nuestro extinto padre y de la ciudadana Nitokris Labastida de Giménez.
Así como también, admitimos la posesión de estado que siempre ostento la demandante, basado en que nuestro parte José Nicolás Ruiz González y nuestra hermana María Victoria Labastida Moreno, siempre existieron excelentes relaciones filiales y parentesco, compartiendo frecuentemente el cariño y los cuidados que son naturales entre un padre y una hija, tanto en el domicilio del uno como del otro.
Por lo que se debe reconocer judicialmente la filiación paterna solicitada por nuestra hermana María Victoria Labastida Moreno, por ser completamente cierto todos los fundamentos de hecho y de derecho que alega justificando su pretensión.
Finalmente solicitamos a este Tribunal que esta contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos legales….Omissis…”
Al folio 51, obra contestación de la demanda de las codemandadas ciudadanas Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números 20.849.768 y 25.020.884, respectivamente, asistidas por el Abogado Leonardo Enrique Mogollon Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44780.
“…Omissis… Quienes argumentaron: en condiciones de hijas consanguíneas y legalmente reconocidas de nuestro extinto padre el ciudadano José Nicolás Ruiz González, reconocemos que es completamente cierto que la demandante es también hija consanguínea y extramatrimonial de nuestro extinto padre y de la ciudadana Nitokris Labastida de Giménez, así también, admitimos la posesión de estado que siempre ostento la demandante, basado en que entre nuestro padre José Nicolás Ruiz González y nuestra hermana María Victoria Labastida Moreno, siempre existieron excelentes relaciones de filiación y parentesco, compartiendo frecuentemente el cariño y los ciudadanos que son naturales entre un padre y una hija.
Del mismo modo, admitimos que es cierto que entre nuestra hermana y el resto de la familia de nuestro padre, siempre han sido excelente relaciones, basadas en el amor y el respeto fraterno y familiar.
Todos estos hechos se pueden verificar mediante los distintos documentos e instrumentos aportados por la propia demandante en su libelo. Por lo que se debe reconocer judicialmente la filiación paterna solicitada por nuestra hermana María Victoria Labastida Moreno, por ser completamente ciertos todos los fundamentos de hecho y de derecho que alega justificando su pretensión.
Finalmente pedimos a este Tribunal que esta contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos legales…Omissis…”
DE LAS PRUEBAS
Es de significar que las partes no promovieron pruebas, en vista que la parte demandante y demandada solicitaron la supresión del lapso probatorio y así este Tribunal acordó lo solicitado, sin embrago este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra analizar las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda.
Documentales:
Copia de las cedulas de identidad del ciudadano José Nicolás Ruiz González, Notokris Carmen Labastida de Giménez, vista las presente prueba esta juzgadora aprecia la misma de la cual se desprende la identificación de los ciudadanos antes mencionados pero no se le otorga valor probatorio a las mismas por ser ilegal e impertinentes para el presente caso. Y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Victoria, parte actora, vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio a la misma de la cual se desprende que es hija de la ciudadana Notokris Carmen Labastida de Giménez y la misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se declara.
Tarjeta de salud, emitida de la Dra. Magaly Barrios, perteneciente de la ciudadana María Victoria, vista y analizada la presente prueba este tribunal le da valor probatorio de indicio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Certificado de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida de la ciudadana María Victoria, vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio al por ser ilegal e impertinentes para el presente caso. Y así se declara.
Fotografías, vistas y analizadas las diferentes fotografías que obran a los folios 15 al 23 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de la relación paterno filial solicitada por la ciudadana María Victoria Labastida, de conformidad a lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Publicación del periódico de fecha 16 de marzo de 2002, donde del diario frontera donde se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Guillermina González de Ruiz y se evidencia el nombre de la demandante, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Partidas de nacimientos de las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Isolina Coromoto Ruiz González, de la revisión a las actas procesales se evidencias que a los folios 26 al 28 las respectivas partidas en el este tribunal las aprecias pero no le otorga valor probatorio a las mimas por ser ilegal e impertinente para el presente caso. Y así se declara.
Declaración jurada de posesión de estado hecha por las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Isolina Coromoto Ruiz González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 14.573.105, V-16.664.284 y V- 5.531.722, en su respectivo orden, por ante la notaria publica Primera de Mérida del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 2017. Vistas y analizadas las deposiciones de las ciudadanas antes mencionadas este Tribunal le otorga valor probatorio de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Prueba hematológica o heredo-biológicas, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 38 al 42, obra dicha prueba de la cual fue realizada por la solicitante María Victoria Labastida y las ciudadanas Isabel Ruiz Mora y Samantha Ruiz Yanetti, para determinar la paternidad del señor José Nicolás Ruiz González (causante), del cual arrojando como resultado de un 99,999% de paternidad del ciudadano José Nicolás Ruiz González hoy causante con respecto a la ciudadana María Victoria Labastida. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga plena prueba a la misma ya que no fue impugnada ni tachada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 43 al 44, obra acta de defunción del ciudadano José Nicolás Ruiz González, vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio a la misma en el cual queda demostrado que el ciudadano José Nicolás Ruiz González, falleció en fecha 20 de septiembre de 2016. Y así declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
De la Normativa Constitucional antes transcrita se reglamenta en el Código Civil en los siguientes artículos:
El artículo 226: “Que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna “
El artículo 227 en su segundo aparte establece: “…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él.”
El artículo 228 establece: “La acción de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos de padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Las normas antes transcritas consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se/ contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.
El caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de inquisición de paternidad post mortem, en el cual el estado garantiza el derecho a la solicitante y en atención a ello una vez analizado las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tales como tarjeta de salud, fotografías, publicación del diario frontera y la declaración jurada de las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Isolina Coromoto Ruiz González, este Tribunal les otorgo valor probatorio como indicios, en consecuencia varios indicios forman plena prueba de la posesión de estado que existía entre el causante José Nicolás Ruiz González y la demandante.
En cuanto a la prueba de la filiación biológica con la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, el resultado de la prueba de esta, reposa a los folios 40 al 42 donde se evidencia la inclusión de la paternidad del causante José Nicolás Ruiz González con respecto a la ciudadana María Victoria Labastida Moreno; en este sentido el tribunal observa a tenor del artículo 210 del Código Civil que establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.
En este orden de ideas, es preciso acotar que en el presente caso de Inquisición de paternidad contra los herederos del señor José Nicolás Ruiz González, las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León “…convinieron en la demanda y reconocen que la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, que el causante José Nicolás Ruiz González, era el padre...”
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León, para que reconociera a la ciudadana María Victoria Labastida Moreno, como hija del mencionado ciudadano, se evidencia que a la parte demandada la reconocen, además logrando demostrar con el resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada, en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la ciudadana María Victoria Labastida Moreno es el ciudadano José Nicolás Ruiz González hoy causante; lo que hace concluir a esta sentenciadora que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y doctrina. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no está prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene como ciertos los hechos narrados en el escrito es por lo que este Juzgado ineluctablemente declara CON LUGAR la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA LABASTIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.475.040, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Dayana Paola Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº182.333, contra las ciudadanas Isabel Karina Ruiz Mora, Samantha Ruiz Yanetti, Adriana Ruiz León y Gabriela Ruiz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 14.573.105, 16.664.284, 20.489.768 y 25.020.884 en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio José Monsalve Figueredo y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.698 y 44.780 en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 125, correspondiente al año 1997, de los apellidos de la ciudadana MARIA VICTORIA LABASTIDA MORENO, los cuales serán RUIZ LABASTIDA; por lo que la ciudadana de ahora en adelante se llamará MARIA VICTORIA RUIZ LABASTIDA , asimismo, oficiar al Registro Civil del estado Bolivariano de Mérida para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.
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