Exp. 22.306
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE: JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ Y ANTONIO IGNACIO RIVAS.
DEMANDADO: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DEFINITIVA).
NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 03 de julio de 2007, correspondiéndole su conocimiento al mencionado Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-656.483 y hábil, asistido por los abogados en ejercicio IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ Y ANTONIO IGNACIO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 77.777, contra su hijo, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.
En fecha 30 de julio de 2007 (f.12), la solicitud fue admitida, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ y proceder a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar reconocimiento médico legal al indiciado, por dos facultativos para que lo examinen y emitan el juicio respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Edicto que debería ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad, el cual fue publicado en fecha 22 de septiembre del 2.007 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2007 (f.29), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
En fecha 02 de agosto de 2007 (f.15), el Alguacil del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dejó constancia de haber realizado la notificación de la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha 08 de agosto de 2007 (f.16), mediante auto el tribunal fijó el acto para que tuviera lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto que practiquen el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental, fijó el acto de declaración del imputado de defecto intelectual ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ y se fijó el quinto día de despacho para oír la declaración de sus parientes más cercanos.
En fecha 24 de septiembre de 2007 (f.26), se llevó a cabo el acto de aceptación de los expertos designados por el tribunal, los cuales aceptaron el cargo designado en el presente juicio y prestaron el juramento de ley.
En fecha 02 de octubre de 2007 (f.32), se llevó a cabo el acto de interrogatorio del presunto interdictado.
En fecha 04 de octubre del 2007 (f.34-37), se llevaron a cabo los actos de declaración de familiares o amigos del presunto interdictado.
En fecha 09 de noviembre del 2007 (f.42-), el tribunal declaró la Inhabilitación del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ y nombró como Curadora del inhabilitado a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS.
En fecha 07 de diciembre del 2.007 (f.57), el tribunal ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta de Ley, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado que el tribunal de primera instancia conozca nuevamente del presente juicio, por lo que el expediente se distribuyó por inhibición, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida.
En fecha 17 de junio de 2008 (f.91), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó iniciar el procedimiento correspondiente conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2008 (f.114), obra declaración del Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 23 de julio de 2009 (f.238-240), el tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, designando como tutora interina a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se evidencia al folio 244 del presente expediente.
En fecha 06 de octubre de 2009 (f.247-248), obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 254).
En fecha 09 de agosto de 2017, la Abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, cuyas notificaciones obran agregadas a los folios 269, 271, 273 y 274.
En fecha 17 de octubre de 2017 (f.275), por auto el tribunal ordenó la prosecución de la causa con reapertura del lapso para decidir.
MOTIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-656.483, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 77.777, en los siguientes términos:
“Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que soy el progenitor del ciudadano: JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.048.886, domiciliado en Mérida Estado Mérida, tal como consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, el cual presenta desde su nacimiento defecto intelectual, que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses. Para lo cual presento, informes médicos que corroboran el defecto intelectual del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ (ut supra identificado). 1) Informe Psicológico emitido por la Dr Ines Gaona Gonzalez, EL CUAL PRESENTO EN COPIA SIMPLE marcado con la letra “B” en tres (3) folios; 2) Informe médico (emitido por el Dr. Oscar Encinoza J, (neurólogo) de fecha 16 de junio de 1975, el cual presentamos marcado con la letra “C”; 3) Constancia emitidas por el Dr. Rafael E. León U, Médico general del Centro Ambulatorio Universidad de Los Andes, de fechas 11 de junio de 2003, 29 de noviembre de 2004 y el 6 de junio de 2007, marcadas con las letras: D, E y F. Así las cosas ciudadano Juez, teniendo en cuenta, que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ padece del defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfano de su progenitora, tal como consta en el acta de defunción marcada con la letra “G”, quien le deja una pensión vitalicia del servicio social de la Universidad de Los Andes, además de otros conceptos y además indudablemente hay que administrar y cautelar, cosa que mi hijo no puede hacer por sí solo, tal como se desprende de los informes médicos...
Omissis…
En virtud de lo expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, para que, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, se someta a interdicción de defecto intelectual al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.886. Para lo cual, sugiero que se nombre como Tutor interini a mi hija LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, domiciliado en Urbanización Fray Ramos de Lora, vereda 6-A, N° 80, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es la persona que siempre ha estado más cerca y conoce de sus necesidades y goza de buena salud mental y física…
Finalmente en el petitorio manifestó:
“Omissis…
Pido a este digno Tribunal con fundamento en el artículo 396 del Código Civil vigente, se interrogue al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ (ut supra identificado) y sean oídos, los siguientes familiares y amigos: THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES, MARIA DEL PILAR RIVAS RANGEL, DIANA RACIELY SANCHEZ SALAS Y CARLOS DANIEL RIVAS RANGEL (…). Asimismo, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil se proceda nombrar por lo menos dos facultativos (médicos) para que examinen al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ y emitan un juicio al respecto...”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, asistido por el abogado en ejercicio IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que constan en autos que demuestren que el interdictado provisionalmente JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ padece de defecto intelectual.
Esta juzgadora observa que lo aquí promovido no constituye prueba alguna, ya que las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Fotocopia simple de informe del neurólogo OSCAR ENCINOZA J, de fecha 23 de noviembre de 1979, donde se concluye para la fecha que JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ padece de retraso mental, anexo marcado “A” en copia simple.
Esta juzgadora observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico Neurólogo OSCAR ENCINOZA, en fecha 23 de noviembre de 1979, el cual constituye una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 09 de octubre de 2009, Exp. N° 09-240. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Constancia en original suscrita por la Directora del Instituto Especial “Los Andes” de fecha 22 de septiembre de 1977, donde se pretende demostrar que JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ, estuvo inscrito en la misma con los fines de rehabilitación. Presentó marcada con la letra “B”.
Esta juzgadora observa que la mencionada constancia está suscrita por la Licenciada MARÍA LUISA ROMÁS, en fecha 22 de septiembre de 1967, el cual constituye una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Constancia en copia simple, emitida por el centro ambulatorio (CAMIULA), de fecha 07 de junio de 2007, suscrito por el Dr Rafael E. León, se pretende con el mismo demostrar que JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, padece de retardo mental, el cual anexa marcado con la letra “C”.
Esta juzgadora observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico general, RAFAEL E. LEÓN U., en fecha 06 de junio del 2007, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto ha sido emitido de una institución pública, como es el Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario Mérida (CAMIULA), ya que constituyen documentos públicos administrativos y dichos profesionales actúan allí como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, de conformidad con lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, de fecha 03 de diciembre de 2009, Exp. N° 08-377, con el cual se demuestra que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, padece de retardo mental moderado desde la infancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos ANA MARGARITA CONTRERAS OLLER, NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, ADRIANA MERCEDES QUERALES Y YORWIN ELI RAMÍREZ BLANCO.
Este Juzgador observa que los testigos promovidos, ciudadanos ANA MARGARITA CONTRERAS OLLER, NORMA COROMOTO VERGARA DE JUAREZ, ADRIANA MERCEDES QUERALES Y YORWIN ELI RAMÍREZ BLANCO, rindieron sus declaraciones tal como se evidencia a los folios 257, 258, 262 y 263, del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL, lo conocen desde hace bastante tiempo, que presenta retraso mental, que no cursa ningún tipo de estudios, se le dificulta hablar, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.
De otras pruebas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que junto al escrito libelar obran los siguientes documentos:
1.) Acta de nacimiento del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL, documento que evidencia que es hijo de la ciudadana OLGA MARGARITA GUTIERREZ DE RANGEL y el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL, parte actora en el presente juicio, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2) Informe Pisológico, suscrito por la Psicólogo Inés Gaena, el cual carece de valor probatorio para este tribunal en virtud de estar suscrito por una persona que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado con la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Informe médico suscrito por el Dr. Oscar Encinoza, médico neurólogo, el cual carece de valor probatorio para este tribunal en virtud de estar suscrito por una persona que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado con la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Constancias médicas emitidas por el Dr. Rafael E. León U., procedente del Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario de Mérida (CAMIULA), de fechas 11 de junio del 2003, 29 de noviembre de 2004 y 06 de junio del 2007, que obran agregadas a los folios 8, 9, 10, respectivamente, a las que se les da pleno valor probatorio por cuanto han sido emitidas por una institución pública, ya que constituyen documentos públicos administrativos y dichos profesionales actúan allí como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, de conformidad con lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, de fecha 03 de diciembre de 2009, Exp. N° 08-377, con el cual se demuestra que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, padece de retardo mental moderado desde la infancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Acta de Defunción de la ciudadana OLGA MARGARITA GUTIERREZ DE RANGEL, con la cual se evidencia el fallecimiento de la progenitora del presunto interdictado, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera en las actas procesales constan las siguientes pruebas:
- Interrogatorio legal efectuado por el Juez de este Tribunal al presunto interdictado JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, el día 25 de noviembre del 2008, que corre agregado al folio 122.
Esta Juzgadora observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 01 de agosto de 2012, en la sede de este tribunal, constatando el Tribunal de su declaración que el mencionado ciudadano padece lo afirmado en los informes médicos, así como tener dificultad de lenguaje, razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL, no puede proveerse por si mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Informes Médicos de los expertos facultativos debidamente juramentados por este tribunal, Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, expertos designados por el tribunal en el presente juicio. Esta Juzgadora observa que los mencionados informes médicos obran agregados a los folios 218 y 224-225 del presente expediente, a los que se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, padece de “RETRASO MENTAL MODERADO SIN TRASTORNO DE CONDUCTA” y “DÉFICIT INTELECTUAL EVIDENTE QUE LE HACE INDEFECTIBLEMENTE DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS”, quedando constancia de parte de los expertos que el paciente se encuentra totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y completamente dependiente de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.
- Declaraciones de Familiares y Amigos conforme al Art. 396 del Código Civil:
Esta Juzgadora observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 233, 234, 235 y 236 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, se encuentra con un retraso mental a raíz de una fiebre que le dio desde muy pequeño, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de todas sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. Y ASÍ SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de interdicción en el que el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL, asistido por los abogados en ejercicio IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, solicitó la Interdicción Civil de su hijo, el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRRES, manifestando que el mismo presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en retardo mental, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, conforme a los informes médicos que consignó a la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393, 395, 396 y 398 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, el nombramiento de Tutora Legal en la persona de su hija, la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Fiscal de Guardia de la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose que la mencionada notificación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 114), igualmente se realizó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2008, como consta al folio 97 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 43 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente, las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que este tipo de procedimiento se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
De igual manera, al folio 122, consta que el Tribunal tomó declaración al ciudadano (presunto interdictado) JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, en la cual la Juez observó que el mencionado ciudadano padece lo afirmado en los informes médicos, así como tener dificultad de lenguaje, razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL, no puede proveerse por si mismo a la satisfacción de sus necesidades; declaración que fue valorada en su oportunidad procesal con pleno valor probatorio, observándose que se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos y familiares y amigos del entredicho y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional (folios 238 al 240), b) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil (folio 96), c) la declaración de los familiares y amigos del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem y desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento, sólo queda, a la Juez investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican que el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.886, padece retardo mental moderado, según se evidencia de los Informes Médicos cursante a los folios 218 y 224-225, emitido por parte de los facultativos Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA y Dr. ALEJANDRO MATA, en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron que padece de “RETRASO MENTAL MODERADO SIN TRASTORNO DE CONDUCTA” y “DÉFICIT INTELECTUAL EVIDENTE QUE LE HACE INDEFECTIBLEMENTE DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS”, quedando constancia de parte de los expertos que el paciente se encuentra totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y completamente dependiente de terceros; informe al que esta juzgadora le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: Informes médicos emitidos por el centro Ambulatorio Médico Odontológico de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), así como Acta de Nacimiento del ciudadano Jairo Alfredo Rangel Gutiérrez y Acta de Defunción de su progenitora, actualmente difunta.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, testimoniales, entrevista al presunto interdictado y experticia de los médicos expertos designados por este tribunal, que para esta Juzgadora son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, para que el mismo sea declarado como entredicho, debiendo inexorablemente declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 23 de julio de 2009, y en su dispositivo señaló: “Se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada” y en la parte infine de la dispositiva ordenó: “Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil”.
En el caso de marras, este Tribunal ordenó al demandante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, parte actora, dando lugar a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrito. Por lo que se le impone al ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, como infractor de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 0,5), cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte al ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-656.483, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.278 y 77.777, respectivamente, contra el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.048.886, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCION del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.048.886, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por padecer de “RETRASO MENTAL MODERADO SIN TRASTORNO DE CONDUCTA” y “DÉFICIT INTELECTUAL EVIDENTE QUE LE HACE INDEFECTIBLEMENTE DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS”, estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, se procederá al nombramiento de Tutor Definitivo y a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil se le impone una sanción al demandante, ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-656.483, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), equivalentes con la actual reconversión monetaria a CERO BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 0,5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago, así como el registro y publicación de la sentencia de interdicción provisional como la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.-
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