Exp. 23794
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE(S): GLADYS MARLENE FERNÁNDEZ.-
DEMANDADO(S): MARY EUGENIA FERNANDEZ FERNANDEZ, ANA LEOVI FERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ y ORIANAIME COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio en el que se suscita la RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoadopor la ciudadana GLADYS MARLENE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.606, debidamente representada por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.857, contra los ciudadanos MARY EUGENIA FERNANDEZ FERNANDEZ, ANA LEOVI FERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ y ORIANAIME COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 12.352.073, 17.239.856, 18.208.380 y 24.197.397. Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa según nota de recibo de fecha 21 de junio del 2016 (F. 12).
En fecha 22 de junio de 2016, obra auto de admisión de la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23794 (F. 13).En fecha 27 de julio del 2016, se encuentra la resulta de notificación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público (F. 18).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2016, la parte demandada a saber: MARY EUGENIA, ANA LEOVI, CARLOS JAVIER y ORIANAIME COROMOTO FERNANDEZ, se dieron por citados (F. 20).En fecha 27 de septiembre del 2016, mediante auto de libro el Edicto (véase folios 22 y 23). Por nota de secretaría de fecha 18 de octubre del 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin que estos consignaran el mencionado escrito (F. 24).
En fecha 25 de octubre del 2016, obra al folio 25, poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogada GLADYS YOLANDA JASPE. El día 07 de noviembre del 2016, se consigno edicto publicado en el diario EL NACIONAL (F. 28).
En fecha 09 de noviembre del 2016, consigno escrito de Promoción de Pruebas la parte actora (véase folios 31 y 32). En fecha 23 de noviembre del 2016, mediante auto se admite las pruebas promovidas (F. 45).
El día 23 de febrero del 2017, la parte actora consigno escrito de informe suscrito riela a los folios 51 y 52. En la misma fecha se dejo constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso de informe (véase folio 53). Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo del 2017, entro en términos para decidir la causa.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
La ciudadana Gladys Marlene Fernández en el mes de febrero del año 1982 inicio una unión concubinaria con el ciudadano, hoy fallecido, Carlos Julio Fernández Molina, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° 5.446.174; desde el referido momento convivieron como pareja y haciendo vida en común estable, pública y notoria, entre familiares, amigos, vecinos. Establecieron como último domicilio conyugal en el Municipio Sucre, sector La Calera Baja, casa S/N. El día 10 de marzo del 2016, el ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ MOLINA, antes identificado falleció como consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, edema pulmonar tal como se evidencia del acta de defunción N° 30, folio 30, de fecha 12 de marzo del 2016. De la relación concubinaria procrearon cuatro hijos que llevan por nombre MARY EUGENIA, ANA LEOVI, CARLOS JAVIER y ORIANAIME COROMOTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, dicha relación duro un lapso de 34 años de forma ininterrumpida, profiriéndose amor como un verdadero matrimonio hasta el momento de la muerte del fallecido Carlos Julio Fernández.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada consigne escrito de Contestación de la demanda, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre del 2016, que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el mencionado escrito (véase folio 24).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Promovió las siguientes en su escrito:
“PRIMERO: Valor y merito jurídico del acta de defunción del ciudadano CARLOS JULIO FERNÁNDEZ MOLINA”.
“SEGUNDO: Valor y merito jurídico de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARY EUGENIA, ANA LEOVI, CARLOS JAVIER y ORIANAIME COROMOTO”.
“TERCERO:Valor y merito jurídico de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARY EUGENIA, ANA LEOVI, CARLOS JAVIER y ORIANAIME COROMOTO”.
Esta Juzgadora analizado en conjunto los citados documentos up supra, les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
“CUARTO: Valor y merito jurídico de fotografías para evidenciar distintos momentos donde aparecen como pareja estable”.
Siendo las fotografías una prueba libre que requiere a su vez una prueba de autenticación, y visto que no consigno medios que demuestren la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de la misma (negativos, modelo de la cámara ni día y hora en la que fue tomada la foto); es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.Y ASI SE DECLARA.-
“QUINTO: Valor y merito jurídico del contrato N° 90957 de Funeraria “La Patrona” donde aparecen registrados como beneficiarios del contrato de previsión familiar (servicios funerarios)”.
“SEXTO: Valor y merito jurídico de distintas facturas, recibos y letras de cambios emitida por comercios de la localidad a favor del extinto CARLOS JULIO FERNÁNDEZ MOLONA y de la ciudadana GLADYS MARLENE FERNÁNDEZ”.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las pruebas QUINTA y SEXTA, en virtud que no tienen relación con el objeto de lo controvertido.
TESTOMINIALES:
“ÚNICO: Promuevo a los ciudadanos GUADENCIA PEÑA DE ROJAS, OLINTO PEÑA DAVILA y JOSE EMILIANO SANCHEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.487.832, 4.487.688 y 2.285.942, para que sea evacuados sus testimonios en la oportunidad legal con relación a la presente causa”.
Respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GAUDENCIA PEÑA DE ROJAS y JOSE EMILIANO SANCHEZ SERRANO, esta Juzgadora le otorga valor probatoriode conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, visto que están conteste sobre la relación que existió entre el fallecido CARLOS JULIO FERNÁNDEZ MOLONA y de la ciudadana GLADYS MARLENE FERNÁNDEZ; así como los hijos que nacieron producto de dicha unión. Ahora bien, en referencia a la declaración del ciudadano OLINTO PEÑA DAVILA no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuada dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandada.
INFORMES
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 23 de febrero del 2017, que la parte actora solo fue la que presento el mencionado escrito de informe. (Véase folio 53).
PARTE DEMANDANTE: “(…) Deberá este tribunal tener presente al momento de decidir la presente causa que los demandados, no dieron contestación a la demanda, ni hicieron ningún objeción a la acción mero declarativa cabeza de autos, por ser esa unión conocida por todos, generando una relación de pareja estable, comportándose ante familiares, amigos y conocimientos y la comunidad en general como marido y mujer, manteniendo su familia legalmente constituida como si se tratase de un matrimonio (…)”
Sin observaciones a los informes por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada de parte y parte de la siguiente manera, la parte actora alego que sostuvo una relación con el ciudadano hoy fallecido Carlos Julio Fernández Molina, desde el mes de febrero del año 1982 hasta el día de su deceso y que de dicha relación nacieron cuatro (4) hijos (aquí demandados). Por su parte los codemandados no dieron contestación a la demanda, es decir no hubo contradicción a lo esbozado por la actora.
Es menester verificar para quien aquí decide, la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vividopermanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas y subrayado propio del Juez).

De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente. De las pruebas traídas a juicio por la parte actora, como los testimonios de los testigos GAUDENCIA PEÑA DE ROJAS y JOSE EMILIANO SANCHEZ SERRANO se constató que ciertamente mantuvieron una relación y fruto de ella procrearon cuatro (4) hijos (aquí demandados); enmarcándose los mencionados testimonios en plena prueba ya que no fue impugnado o rebatido dicha declaración y dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran solteros tal como el caso de marras, sin impedimentos para contraer matrimonio y la intención manifiesta de vivir en pareja.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre el fallecido ciudadano CARLOS JULIO FERNANDEZ MOLINA y GLADYS MARLENE FERNANDEZ, si existió una relación concubinaria, la cual se inició desde el mes de febrero de 1989 hasta el 12 de marzo de 2016, es decir por espacio de treinta y cuatro (34) años, debiendo en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana GLADYS MARLENE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.606, debidamente representada por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.857, contra los ciudadanos MARY EUGENIA FERNANDEZ FERNANDEZ, ANA LEOVI FERNANDEZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ y ORIANAIME COROMOTO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 12.352.073, 17.239.856, 18.208.380 y 24.197.397 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre el fallecido ciudadanoCARLOS JULIO FERNANDEZ MOLINA y GLADYS MARLENE FERNANDEZ, si existió una relación concubinaria, la cual se inició desde el mes de febrero de 1989 hasta el 12 de marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.