EXP. 23835
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): NERIA QUINTERO HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS TERAN RUBIO.
DEMANDADO: CARLOS RAMON UZA.
APODERADAS JUDICIALES: MARILYN GUTIERREZ GUILLEN y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Neria Quintero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.098.455, representada por el abogado en ejercicio José Luis Terán Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.585, contra el ciudadano Carlos Ramón Uza, domiciliados en la Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles. Anexa los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 49). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha treinta de Septiembre del 2016, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folios 50 al 52).
En fecha 6 de octubre de 2016, (f.53) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Terán Rubio, mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 10 de octubre de 2016, como consta a los folios 54 y 57 del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2016, (f.58), obra boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente debidamente firmada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico con fecha dieciocho de Octubre de 2016, según declaración del alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de Octubre de 2016, (f.60), obra diligencia suscrita por José Luis Terán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando librar edicto, el mismo fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2016, como consta al folio 63 y 64 del presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2016, (f.61), obra boleta de citación librada al ciudadano Carlos Ramón Uza, como parte demandada debidamente firmada con fecha 20 de Octubre de 2016, según declaración del alguacil del Tribunal.
En fecha 7 de noviembre de 2016 (f.66), obra diligencia suscrita por José Luis Terán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en un folio edicto publicado por el diario Universal, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 68 del presente expediente.
En fecha 8 de noviembre del año 2016, (f.69), obra diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio MARILYN GUTIERREZ GUILLEN y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, en nombre y representación de la parte demandada, consignando en cuatro (4) folios útiles, poder notariado por ante la notaria publica Tercera de Mérida, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria (f.74).
En fecha 30 de noviembre de 2016, obra escrito, suscrito por las abogadas en ejercicio Marilyn Gutiérrez Guillen y Yuraima Ithamar Contreras, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda, la cual fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 77 del presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, (f. 86 y 87), obra escrito suscrito por la ciudadana Maribel del Carmen Marquina, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, consignando escrito de Tercería con cinco (5) anexos, el cual fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 93 del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, (f.94), obra diligencia suscrita por la ciudadana Maribel del Carmen Marquina, asistida por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, mediante la cual otorga poder apud-Acta, para que sostenga y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2016, obra auto mediante el cual el tribunal de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil admite la tercera adhesiva.
En fecha 21 de diciembre de 2016, (f.97 al 103), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Terán Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 10 de enero de 2017, (f.104 al 115), obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio Yuraima Ithamar Contreras, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 10 de enero de 2017, (f. 116 al 123), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera adhesiva, mediante el cual consigna escrito de pruebas con sus anexos, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2017, como consta al folio 125.
En fecha 13 de enero de 2017, (f.131), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera adhesiva, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte contraria.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, (f.133 al 141), el tribunal resolvió la oposición y procedió admitir las pruebas de las partes en litigio.
En fecha 25 de Julio de 2017, (f.165 al 170), obra auto de avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial y boletas de notificación de las partes intervinientes, todos debidamente notificados.
En fecha 4 de octubre de 2017, (f.173 y 174), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Terán Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha 4 de octubre de 2017, (f.175 al 188), obra escrito y anexos, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, mediante el cual consigna escrito de informes, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 189 del presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2017, (f.191 y 192), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Terán Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna observaciones a los informes.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, (f.194) mediante el cual vencido el lapso del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decir en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora en los siguientes términos:
Que en el mes de octubre del año 2002, inicio una relación concubinaria con Carlos Ramón Uza, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivían estos años, sobre todo el último de ellos donde se dedicaron ambos a administrar la empresa Mangueras Hidráulicas y Maquinarias C.A, gracias a lo que hicieron juntos juntaron un capital que les permitió cubrir los gastos de ellos y de sus hijas y comprar además muebles y aperturar cuentas bancarias, durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
Que para mayor abundamiento de unión concubinaria su patrocinada y su concubino el ciudadano, Carlos Ramón Uza, en fecha veintiuno de septiembre del año 2004, tramitaron la constancia de concubinato por ante la prefectura Civil del Municipio Santos Marquina Parroquia Tabay, del Estado Mérida.
Que deja a saber que la residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria fue en el sector Vista Alegre calle 2 casa 1-22, los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que el 30 de marzo de 2015, decidió poner fin a la unión concubinaria con el ciudadano Carlos Ramos Uza, y luego en fecha 18-04-2015 formulo una denuncia por ante el C.I.C.P.C SUB- DELEGACION Mérida, donde lo denuncio por agresión física, según declaración hecha en el expediente que se le sigue en su contra bajo el Nº Mp-183758-2015, por ante el tribunal de Protección a la mujer producto de maltratos físicos, verbales y psicológicos y donde se deja ver con claridad que efectivamente tenían una relación estable de hecho pública y notoria.
Que fundamenta el ejercicio de la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ocurren ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano Carlos Ramón Uza, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día 01 de octubre del año 2002, hasta el 30 de marzo de 2015. Con fundamento legal en las normas legales, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza, venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciante, solteros de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.098.455 y V-9.474.489, respectivamente que se inicio primero (01) de octubre del año 2002 hasta el treinta de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza, ya identificados, se inicio el día 01 de octubre del año 2002 hasta treinta de Marzo de 2015 que culmino. En fecha dieciocho de abril de 2015, día en que fue maltratada físicamente y es el motivo directo de la separación de la relación concubinaria.
Que conforme a lo establecido con los artículos 39 de la Ley adjetiva civil, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES BS.1.500.000, Equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS 8.474, tomando el valor actual de la UT en BS.177.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 75 y 76, obra escrito suscrito por las abogadas en ejercicio MARILYN GUTIERREZ GUILLEN y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS RAMON UZA, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la supuesta unión de hecho, entre su representado y la ciudadana Neria Quintero Hernández, quien señala que desde el primero de octubre del año 2002, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Ramón Uza, y que mantuvieran en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde ella pretende dar a entender que vivían esos años, sobre todo el último año de ellos donde supuestamente se dedicaron ambos a administrar la Empresa MANGUERAS HIDRAULICAS Y MAQUINARIA, C.A.
Segundo: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Neria Quintero Hernández, haya ayudado a formar algún patrimonio referente a la empresa MANGUERAS HIDRAULICAS Y MAQUINARIA, C.A., ni mucho menos cubrir gastos de hijas que ni siquiera son de su representado, ni aperturar cuentas bancarias.
Tercero: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Neria Quintero Hernández, haya contribuido a la formación de ningún patrimonio con su trabajo y mucho menos haya trabajado o administrado la empresa y/o haya realizado tramite alguno para la empresa, ni se haya dedicado al esmero y dedicación de las labores propias del hogar.
Cuarto: impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia de concubinato marcada con la letra “A” de la presente causa, supuestamente tramitada por la Prefectura Civil Municipio Santos Marquina Parroquia Tabay, del estado Mérida, de fecha 21 de septiembre del año 2004, que riela al folio 8.
Quinto: Niegan, rechazan y contradicen que la supuesta residencia donde señala la ciudadana Neria Quintero Hernández, que se llevo la supuesta unión concubinaria haya sido en el sector vista alegre calle 2 casa 1-22, los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, del estado Mérida.
Sexto: Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya adquirido bienes muebles con la ciudadana Neria Quintero Hernández, y mucho menos que la parte actora allá contribuido con su pago.
Séptimo: Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes el comprobante del registro de información fiscal (RIF) emitido por el SENIAT, por cuanto el mismo puede ser manipulado e impreso por terceras personas.
Octavo: Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 30 de marzo del año 2015, la ciudadana Neria Quintero Hernández, haya puesto fin a una unión concubinaria con el ciudadano Carlos Ramón Uza, puesto que dicha unión concubinaria nunca existió.
Noveno: Desconocen, niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes Justificativo de declaración de unión concubinaria, según documento de evacuación de pruebas, certificado por el notario público segundo del estado Bolivariano de Mérida, fecha siete de Agosto del 2015, de la cual, no hubo control de la prueba por ambas partes y la misma fue otorgada oyendo solo la solicitud de la parte demandante sin indagar la veracidad de los datos; y la declaración de testigos no es un medio idóneo para declarar una unión estable de hecho, porque para hacerlo, los testigos tendrían que haber cohabitado y hecho vida común con las partes para testificar tal acto.
Decimo: Impugnan de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, las constancias de residencias emitidas por el Consejo comunal Virgen de la candelaria del Municipio Santos Marquina, Los Llanitos de Tabay del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto las mismas fueron solicitadas por la parte demandante para su beneficio.
Decimo Primero: Si es cierto que existe un expediente penal en virtud que en el año 2015 dicha ciudadana mantuvo una relación esporádica con su representado, al igual que ella salía y compartía con otros hombres, hecho este que motivo la disputa entre su representado y dicha ciudadana por un ataque de celos pero de ese momento, ya que en ese año en que empezaron a salir ella salía con otros hombres.
Decimo Segundo: Desconocen a todo evento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de junio del año 2009.
Decimo Tercero: Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya tenido una relación estable, de cohabitación, continua, permanente y de vida común como lo alega la parte demandante.
Decimo Cuarto: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazan la estimación de la demanda por ser la misma exagerada y ser temeraria por cuanto la misma se trata de una Acción Mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha veintiuno de Diciembre de 2016. (Folio 97).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las constancias de residencia de las ciudadanas Arcelia Josefina Meza, Elimar Peña Zambrano, Olibeth Andreina Dávila Pineda y Nancy del Socorro Zambrano, marcados con las letras a,b,c,d, la pertinencia de esta prueba radica en que son vecinos y por ende son conocedores de la relación existente entre su representada y el aquí demandado.
En cuanto a las oposiciones numerada 3, por parte de la Tercera Adhesiva a la admisión de las constancias de residencias, emanadas del consejo comunal Virgen de la Candelaria del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, marcados con las letras a,b,c,d, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha dieciocho de enero de 2017, declaro con lugar la oposición, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Primero: Ratifican en todo y en parte las declaraciones realizadas por la notaria publica segunda del estado Mérida de fecha 07 de agosto de 2015, las ciudadanas Arcelia Josefina Meza, Elimar Peña Zambrano, justificativo que riela a los folios 09 al 12 con sus respectivos v/to, solicitan al tribunal señale el día y hora para que ratifiquen su testimonio.
Respecto al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría publica segunda del estado Mérida de fecha 07 de agosto de 2015, que acompañó la parte actora en original constante de Cuatro (4) folios marcado con la Letra “B”; respecto al valor probatorio del justificativo de testigos evacuado observa por lo tanto esta jurisdicente, que la promovente cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el referido justificativo de testigos, en fecha 26 de enero de 2017, por las ciudadanas ELYMAR PEÑA ZAMBRANO y ARCELIA JOSEFINA MEZA RINCON, quienes intervinieron en la formación del mismo, 144 y 145 del presente expediente. En consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testigos, manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza. Y así se declara.
Segundo: Promueve como nuevas testimoniales a las ciudadanas Olibeth Andreina Dávila Pineda y Nancy del Socorro Zambrano, para que rindan sus respectivas declaraciones en el día y hora que el tribunal asigne para ello.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
OLIBETH ANDREINA DAVILA PINEDA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2017, como consta al folio 148 y 149 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos NERIA QUINTERO DE HERNANDEZ Y CARLOS RAMON UZA vivieron de manera ininterrumpida desde aproximadamente trece años. Respondio: si me consta y lo se. Del tiempo que tengo conociéndolo siempre los he visto justos, me consta que viven juntos. TERCERA: señale la testigo la dirección actual de la ciudadana NERIA QUINTERO DE HERNANDEZ y el señor CARLOS RAMON UZA. Respondió: urbanización vista alegre en los llanitos de tabay. CUARTA: diga la testigo por el conocimiento que tiene cual y como era el trato que se dispensaban los ciudadanos NERIA QUINTERO DE HERNANDEZ y el señor CARLOS RAMON UZA. Respondio: el trato que tenían era como la de una pareja de esposo consolidada, con mucho respeto, en su relación de trabajo, de por si los conocí en relación de trabajo… (Omisis)… en las repreguntas “SEGUNDA: diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: aproximadamente desde el año 2005..(Omisis). CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ estuvo casada con el ciudadano GERMAN MORENO MORENO. Respondió: no lo sé ni me consta por que el único esposo que yo le conocí a la señora NERIA fue el señor RAMON.. (Omisis).. repreguntas de la tercera adhesiva: “PRIMERA: diga la testigo si tiene conocimiento y sabe cuál es el motivo de la presente demanda. Respondió: el conocimiento es que es una separación de una pareja y por eso me están pidiendo de testigo para eso.”
NANCY DEL SOCORRO ZAMBRANO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2017, como consta al folio 150 y 151 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga la testigo cual es su residencia actual. Respondió: yo vivo en la urbanización vista alegre calle 2, N°1-16 los llanitos de Tabay. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe le consta que los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNANDEZ y CARLOS RAMON UZA vivieron juntos de manera interrumpida desde aproximadamente trece años. Respondió: eso fue asi, cierto, lo recuerdo porque mi abuela falleció en el año 2002 y fue el tiempo que llegaron a vivir allí a dos casas de mi casa. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo como llego a conocer al ciudadano CARLOS RAMON UZA y a la señora NERIA QUINTERO. Respondió; bueno por que en una oportunidad fueron a mi casa, por que el señor ramón tiene problemas de peso y yo soy nutricionista y los atendí en mi casa.(Omisis). SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta si los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNANDEZ y CARLOS RAMON UZA durante el tiempo que se mantuvieron viviendo como marido y mujer en algún momento se separaron o se interrumpió su convivencia como pareja. Respondió: bueno de lo que yo se esté fue cosa de un año, pero hasta donde yo se vivieron todo ese tiempo, nunca vi que se separaron hasta hace poco cosa de un año. SEXTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO que figura funge dentro del sector donde dice vivir. Respondió: yo soy vecina, y tengo viviendo allí desde el año 1987. ..(Omisis)… En cuanto a las represguntas SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo desde hace cuantos años conoce a la señora NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: desde que llego a vivir a la urbanización vista alegre hace como trece años con el señor RAMON.(Omisis)... CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si los ciudadanos NERIA QUINTERO HERNANDEZ y CARLOS RAMON UZA eran solteros para la fecha del año 2002. Respondió: yo de eso no tengo conocimiento lo que si puedo decir es que llegaron juntos a vivir allí, yo soy vecina no se. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ y el ciudadano CARLOS RAMON UZA tuvieron hijos. Respondió: hasta donde yo se no. (Omisis)….Repreguntas del tercero adhesivo…(Omisis)… SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta cual es el presente procedimiento que intento la señora NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: si lose, es una demanda si no me equivoco por que al parecer el señor ramón esta desconociendo la relación que tenían, y como a mí me gustan las cosas claras, no me gustan las mentiras por eso estoy aquí.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de las testigos promovidas por la representación judicial de la parte actora por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por los abogados representantes de la parte demandada y tercera adhesiva, dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los interrogatorios antes explanados. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigna medios probatorios y los mismos fueron objeto de oposición por parte de la Tercera Adhesiva, en los siguientes términos:
En cuanto a las oposiciones enumeradas 2 y 5, por parte de la Tercera Adhesiva a la admisión de la constancia de concubinato que obra al folio 8 marcada con la letra “A” y al contrato de arrendamiento privado marcado “E” que riela al folio 48 vto y 49, promovida por la parte actora, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha dieciocho de Enero de 2017, declaro con lugar la oposición, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha diez de enero de 2017 (Folios 104 y 105).
Capítulo I
Promueven el valor y merito jurídico del escrito de contestación.
Referente al escrito de contestación, promovido por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
Capítulo II
DE LAS INSTRUMENTALES.
Promueven marcado con la letra “A” copia certificada del acta Nº 74, folio Nº 74, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipios Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), donde se evidencia la unión estable de hecho, entre su representado y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA.
Referente a la constancia de concubinato expedida por la Oficina del Registro Civil Municipios Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), de los ciudadanos Maribel del Carmen Marquina, y Carlos Ramón Uza Nº 74, la cual obra al folio 89 del presente expediente, promovida por la parte demandada, aunque no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue solicitada ante el organismo correspondiente posterior a la introducción de la demanda inclusive a la citación del demandado, ciudadano Carlos Ramón Uza quedando evidenciada que la prueba en si misma no es eficaz, pertinente ni oportuna para desvirtuar lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda como es el reconocimiento de unión concubinaria, entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza, por lo tanto a la anterior prueba quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Promueven constancias de residencia a favor de Carlos Ramón Uza y Maribel del Carmen Marquina, expedidas por el consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “B” y “C”; de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil solicita se oficie al consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a fin que informen si efectivamente emitieron dichas constancias de residencia.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, constancia de residencia a favor de Carlos Ramón Uza y Maribel del Carmen Marquina, expedida por el consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “B” Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a fin que informen si efectivamente emitieron dichas constancias de residencia.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa que cursa al folio 161, respuesta del consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Quien suscribe valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve copias certificadas de las actas de nacimiento de dos (2) hijos, que procreo su representado con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA, de nombres MILDRE YARADY y JEAN CARLOS UZA MARQUINA, según consta de copias certificadas del acta de nacimiento Nº 26 y 121 expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, marcada con las letras “D” y “E”.
Referente a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos de nombres MILDRE YARADY y JEAN CARLOS UZA MARQUINA, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha dieciocho de Enero de 2017, declaro con lugar la oposición, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
Promueve fotografías marcadas con las letras “F” donde se evidencia la relación de su representado Carlos Ramón Uza con su concubina Maribel del Carmen Marquina.
Referente a las fotografías promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha dieciocho de Enero de 2017, declaro con lugar la oposición, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento civil, promueve el valor y merito de la testimonial de los siguientes testigos:
OMAIRA YULIBETH TREJO ARAQUE. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.693, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
KEIVER JOSE RINCON CARRILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.536.482, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
OMAIRA YULIBETH TREJO ARAQUE, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, como consta al folio 152 y 153 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “TERCERA diga el testigo por su dicho anterior si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS RAMON UZA mantiene una relación estable publica y notoria de pareja con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA. Respondio: si me consta de que los señores viven desde hace diez años, que es el tiempo que yo los conozco siempre han estado juntos, siempre los veo salir juntos hacer mercado… (Omisis)...QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta en donde viven los ciudadanos CARLOS RAMON UZA y MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA. Respondió: si ellos viven en la av principal de los llanitos de tabay en la calle libertad Repreguntas. SEGUNDA: diga la testigo que edad tenia para la fecha en que dice conocer al señor CARLOS RAMON UZA. Respondió: como 44 años. TERCERA REPREGUNTA: indique la testigo su lugar de residencia para el momento de la unión estable de hecho del ciudadano CARLOS RAMON UZA Y NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: calle bolívar de tabay la casa Nº2-4 Municipio Santo Marquina. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si ha asistido a reuniones personales con el señor CARLOS RAMON UZA Y NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: si he asistido en fiesta decembrinas y el nacimiento de la nieta. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo como conoció al ciudadano CARLOS RAMON UZA y NERIA QUINTERO HERNANDEZ. Respondió: al señor CARLOS RAMON UZA lo conozco por que es cliente de mi negocio y a la señora NERIA QUINTERO no la conozco. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo el año, fecha en que conoció al ciudadano CARLOS RAMON UZA. Respondio: lo conocí en octubre del 2007, 2006 por ahí. SEXTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta el tiempo en que convivio el señor CARLOS RAMON UZA con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA. Respondio: el tiempo pues desde que yo los conozco que siempre los he visto.”
KEIVER JOSE RINCON CARRILLO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, como consta al folio 154 y 155 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga el testigo por su dicho anterior desde hace aproximadamente cuanto conoce al señor CARLOS RAMON UZA. Respondio: desde aproximadamente hace 10 años… (Omisis)… QUINTA PREGUNTA: indique el testigo si sabe y le consta en donde vive el ciudadano CARLOS RAMON UZA. Respondio: si me consta, vive en los llanitos de tabay calle libertad, Municipo Santos Marquina. …(Omisis) OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo por su dicho anterior que tipo de relación tiene con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA el ciudadano CARLOS RAMON UZA. Respondio: son concubinos desde hace mucho tiempo. Repreguntas PRIMERA: diga el testigo si dice conocer de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS RAMON UZA que tipo de relación según su escrito de contestación tenia con la señora NERIA QUINTERO. Respondio: que yo sepa nada, ni la conozco. La única persona que yo conozco es a la señora MARIBEL. SEGUNDA: Indique el testigo que edad tenia usted hace 10 años. Respondio: tenia 13 años, lo conozco desde que era un niño, somos vecinos..(Omisis). CUARTA: diga el testigo si para la fecha 2002 el señor CARLOS RAMON UZA haya iniciado una relación de concubinato esporádica con la ciudadana NERIA QUINTERO ya que usted indico ser su vecino, y dejo constancia en su escrito de contestación de demanda. Respondio: como vuelvo y le repito no conozco a esa señora, siempre he visto a carlos ramón en su casa con la señora MARIBEL, nunca lo he visto salir de allí a vivir a otra casa, no le conozco ninguna otra mujer…(Omisis)….. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo y como ya indico su relación intima con el señor CARLOS UZA si sabe y le consta que administra una empresa de mangueras hidráulicas. Respondio: si me consta pero el la tuvo ya lo la tiene.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandada por considerarsen testigos simples que no aportan nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, se limitaron a señalar hechos inciertos y en las repreguntas no manifestaron conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declararon contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha diez de enero de 2017. (Folios 116 AL 118).
Capítulo I
Promueve el valor y merito jurídico del libelo de Tercería.
Referente al escrito de Terceria, promovido por la representación judicial de la Tercera Adhesiva, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha dieciocho de Enero de 2017, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 134 al 141 del presente expediente. Y así se declara.
1.- Promueven, copia certificada del acta Nº 74, folio Nº 74, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipios Santos Marquina Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), marcado con la letra “A” donde se evidencia la unión estable de hecho, entre su representado y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA.
Referente a la constancia de concubinato expedida por la Oficina del Registro Civil Municipios Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), de los ciudadanos Maribel del Carmen Marquina, y Carlos Ramón Uza Nº 74, la cual obra al folio 89 del presente expediente, promovida por la representación judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Marquina, aunque no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue solicitada ante el organismo correspondiente posterior a la introducción de la demanda inclusive a la citación del demandado, ciudadano Carlos Ramón Uza quedando evidenciada que la prueba en si misma no es eficaz, pertinente ni oportuna para desvirtuar lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda como es el reconocimiento de unión concubinaria, entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza, por lo tanto a la anterior prueba quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
2.- Promueve constancia de residencia a favor de Maribel del Carmen Marquina, expedida por el consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “B” de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil solicita se oficie al consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a fin que informen si efectivamente emitieron dichas constancias de residencia.
De conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, constancia de residencia a favor de Maribel del Carmen Marquina, expedida por el consejo comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “B” Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, a fin que informen si efectivamente emitieron dichas constancias de residencia.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
Quien suscribe valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se está en discusión la residencia de la ciudadana Maribel del Carmen Marquina, puesto que se está ventilando es un reconocimiento de unión concubinario entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Promueve copias certificadas de las actas de nacimiento de dos (2) hijos, que procreo su representada con el ciudadano CARLOS RAMON UZA, de nombres MILDRE YARADY y JEAN CARLOS UZA MARQUINA, según consta de copias certificadas del acta de nacimiento Nº 26 y 121 expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, marcada con las letras “D” y “E”.
A los precitado documento públicos que consigno la representación judicial de la ciudadana Maribel del Carmen Marquina en copia certificadas que rielan a los folios 109 y 110, marcada con las letras “D” y “E, actas de nacimiento de los ciudadanos Mildred Yarady y Jean Carlos. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal les asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil. Sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba por cuanto se ventila en el expediente es un reconocimiento de unión concubinario entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y Carlos Ramón Uza y los mismos no son parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Promueve, marcada con la letra “F”, constancia de residencia a favor del ciudadano Carlos Ramón Uza, expedida por el Consejo Comunal “Sector la Bomba”, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, evidencia quien suscribe que la prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana Maribel del Carmen como tercera adhesiva, ya fue valorada en la prueba 2 promovida por la parte demandada. Y así se declara.
5.- Promueve fotografías marcadas con las letras “F” donde se evidencia la relación de su representado Carlos Ramón Uza con su concubina Maribel del Carmen Marquina.
Siendo las fotografías una prueba libre que requiere a su vez una prueba de autenticación, y visto que no consigno medios que demuestren la fidelidad, autenticidad y accesibilidad de la misma (negativos, modelo de la cámara ni día y hora en la que fue tomada la foto); es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
Capitulo
III
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promueve el valor y merito de la testimonial de los siguientes testigos:
ANGEL MARIA ZAPATA MONTILLA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.066.471 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
YASMIN ORTEGA FERREIRA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.936.579, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ANGEL MARIA ZAPATA MONTILLA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, como consta al folio 156 y 157 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga el testigo por su dicho anterior si sabe y le consta que dichos hijos del señor CARLOS UZA y de la Sra. MARIBEL MARQUINA son producto de su relación concubinaria. RESPONDIO: si lo se y me consta. CUARTA: diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS RAMON UZA Y MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA han mantenido desde hace muchos años una relación estable de hecho. RESPONDIO: Si se y me consta. En cuanto a las repreguntas CUARTA REPREGUNTA: que diga el testigo, ya que tiene 25 años viviendo en el sector Vista Alegre Calle Principal, casa 4-13. RESPONDIO: el sector lo conozco porque vivo en esa parte, pero la casa no. QUINTA: que diga el testigo, desde cuando habita el hogar conyugal el señor CARLOS RAMON UZA y NERIA QUINTERO. RESPONDIO: eso en realidad no lo puedo saber la amistad de nosotros es una cosa y el tiempo que ellos tienen viviendo no lo puedo saber”.
YASMIN ORTEGA FERREIRA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, como consta al folio 158 y 159 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga el testigo por su dicho anterior si sabe y le consta que dichos hijos del señor CARLOS UZA y de la Sra. MARIBEL MARQUINA son producto de su relación concubinaria. RESPONDIO: si desde que los conozco son hijos del señor CARLOS UZA Y DE LA Sra. MARIBEL DEL CARMEN MARQUINA. QUINTA. Diga el testigo si conoce a la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ. RESPONDIO: no se quien será. En cuanto a las repreguntas. SEXTA: que diga la testigo si el Sr. CARLOS UZA es operador de maquinaria pesada, trasporte de carga y hace sus contratos de recolección de escombros. RESPONDIO: eso si no se, se que hace fletes pero sus horarios no los sé.”
Se observa de la lectura de todas y cada una de las declaraciones insertas en las actas del expediente que existe contradicción entre los dichos depuestos por los testigos promovidos por la representación judicial de la ciudadana Maribel Marquina y por otra parte no logran con sus testimonios, “impresisos”; afianzar lo dicho por la parte demandada y la ciudadana Maribel Marquina en cuanto al tiempo de convivencia y relación con la ciudadana Maribel Marquina, ya que en este juicio no se está ventilado el reconocimiento concubinario con la ciudadana Maribel Marquina, sino con la ciudadana Neria Quintero Hernández y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por los testigos.
En tal sentido es importante señalar:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...”.
En virtud de la doctrina antes citada quien decide se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
Con informes, y observaciones a los informes de las partes actuantes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Neria Quintero Hernández y el ciudadano Carlos Ramón Uza, quien afirma comenzó desde el mes de octubre del año 2002. Por su parte, el ciudadano Carlos Ramon Uza, suficientemente identificado lo contradice, señalando “ que si es cierto que existe un expediente penal, en virtud que en el año 2015 dicha ciudadana mantuvo una relación esporádica con nuestro representado, al igual que ella salía y compartía con otros hombre, hecho este que motivo la disputa entre nuestro representado y dicha ciudadana por un ataque de celos pero de ese momento, ya que en ese año en que empezaron a salir ella salía con otros hombres”.
Igualmente señala que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda por ser la misma exagerada y ser temeraria por cuanto la misma se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
De ello se desprende que la controversia queda delimitada a la existencia de la unión estable de hecho propiamente dicha, ya que el demandado de autos reconoce que mantuvo una “relación esporádica”. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia a los tiempos de inicio y finalización; todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.
PUNTO PREVIO.
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en cuanto a la impugnación contra la estimación de la demanda respecto al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la defensa judicial de la parte demandada CARLOS RAMON UZA.
Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.474 ut), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por las abogadas en ejercicio Marilyn Gutiérrez Guillen y Yuraima Ithamar contreras, en representación de la parte demandada ciudadano Carlos Ramón Uza , conforme a lo que a continuación se transcribe: “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazamos la estimación de la demanda por ser la misma exagerada y ser temeraria por cuanto la misma se trata de una Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria”
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló: En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09 043.html).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge plenamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa es reconocimiento de unión concubinaria, la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. Y así se decide.
Este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.
El artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Omisis)… igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio y terminacion ..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien Suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadano Carlos Ramón Uza, representado por las abogadas en ejercicio Marilin Gutiérrez Guillen y Yuraima Ithamar Contreras, al contestar la demanda incoada en su contra rechaza, y contradice que convivió con la parte actora, ciudadana Neria Quintero Hernández, desconociendo todo lo alegado por el accionante de autos en su escrito libelar, solo que reconoció como cierto el hecho de haber tenido una relación esporádica, en el año 2015, discrepando en el tiempo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Carlos Ramon Uza, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, así como las copias debidamente certificadas procedentes de la Fiscalía Vigésima Comp. Violencia Ctra. La Mujer, caso Nº Mp-183758-2015, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha de inicio 04 de abril de 2015, denuncia por la parte demandante ciudadana Neria Quintero Hernández, contra el ciudadano Carlos Ramón Uza, la prenombrada denunciante expuso que “…Nosotros convivimos durante 13 años y nos separamos ya hace 05 meses, para cuando ocurrieron los hechos, tenían un mes aproximadamente de que él ya se había ido de la casa…”.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que la aquí demandante y el no mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, pero el mismo manifiesta asertivamente que mantuvo una relación esporádica con la demandante y que existe un expediente penal, donde tiene decretada una medida de alejamiento.
Igualmente fue promovida por la representación judicial de la tercera adhesiva Maribel del Carmen Marquina, como prueba la copia certificada de la unión estable de hecho según acta Nº 74, folio Nº 74, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipios Santos Marquina Estado Bolivariano de Mérida, entre los ciudadanos Carlos Ramón Uza y Maribel del Carmen Marquina, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), para quien decide la misma fue posterior a la interposición de la demanda e inclusive la citación del demandado en fecha 25 de octubre de 2016, la misma no reviste carácter de prueba en el presente juicio y vistas todas y cada una de las pruebas promovidas, valoradas y contrastadas con el resto de pruebas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada y las de la tercera adhesiva, en su oportunidad procesal, así como los testigos evacuados y valorados en su oportunidad procesal, y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar.
No queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada consigna al expediente en copias simples una decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde aparece que la ciudadana Neria Quintero Hernández, (demandante) se divorcio el 30 de junio de 2004, quedando firme dicha decisión el 12 de julio de 2004, es por ello que, que este tribunal toma en cuenta que la relación concubinaria se inicia posterior al divorcio, desde el trece (13) de Julio de 2004, no como lo plantea la solicitante, en su libelo de la demanda.
En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el 2004, hasta el año 2015, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevo el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido declara con lugar la demanda, desde el Trece de julio de dos mil cuatro (13-07-2004), hasta el día treinta de marzo de dos mil quince (30-3-2015), y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.098.455, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TERAN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 117.585, contra el ciudadano CARLOS RAMON UZA, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CARLOS RAMON UZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.474.489 y NERIA QUINTERO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.098.455, desde el Trece de julio de dos mil cuatro (13-07-2004), hasta el día treinta de marzo de dos mil quince (30-3-2015). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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