EXP. 24034
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
207° y 158°

DEMANDANTE (S): ARNALDO ALARCON VERGARA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO.
DEMANDADO (S): JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA y DIRECCION DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.025.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.350.555, tal como se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de febrero de 2017, inserto bajo el N° 28, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 14 de diciembre de 2017. (f.30).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24034 y se dejó constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Procede el Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes: De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el Abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ALARCON VERGARA, plenamente identificados en autos, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en su carácter de propietario del vehículo (patrulla) y la ciudadana JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA en su carácter de conductora de la mencionada patrulla, por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO a un vehículo clase camioneta propiedad de la parte actora.
En este orden de ideas, al verificar que se está codemandando a la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, este Juzgado observa que el mencionado es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorios de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública; conforme a lo que establece, en su Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega – Banco Industrial de Venezuela”)
…Omissis…
la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”

De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… (omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.

De lo antes expuesto que es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra la DIRECCION DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancias de las sentencias dictada por la Sala Político Administrativo y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en concordancia del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, incoada por el Abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.025.150, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ALARCON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.350.555, contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en su carácter de propietario del vehículo (patrulla) y la ciudadana JOHANA VANESSA CASTELLANO MONTILLA en su carácter de conductora de la mencionada patrulla, por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente a la JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA REGION LOS ANDES CON SEDE EN MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA una vez quede definitivamente firme la presente decisión. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
BG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.