EXP. 23.784
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°

DEMANDANTE: FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA
DEMANDADO: BELKIS OMAIRA MENDOZA MOSQUERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.294.418, asistida por el abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.227. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se le dio entrada y por auto separado se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMEN ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MOSQUERA, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Mérida y la publicación de un Edicto conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron recaudados de citación, ni la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado. (f: 20, 21).
En fecha 22 de junio de 2016, diligencio la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA y otorgo poder apud acta al abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA. (f: 22)
En fecha 28 de junio de 2016, diligencio el abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación (f: 23).
En fecha 04 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar los recaudos de citación y la boleta de notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (f: 24).
En fecha 26 de julio de 2016, diligencio el apoderado de la parte actora, consignado nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada. (f: 28).
En fecha 27 de julio de 2016, diligencio el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida (f: 29 y 30).
En fecha 03 de agosto de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Yamilet Fernández Carrillo. (f: 31)
En fecha 04 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada, con la nueva dirección señalad por la parte actora. (f: 32).
En fecha 05 de agosto de 2016, diligencio el apoderado de la parte actora, solicitando se libre el edicto ordenado en el auto de admisión (f: 36).
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno librar Edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. (f: 37).
En fecha 11 de agosto de 2016, diligencio el apoderado de la parte actora, retirando el edicto ordenado (f: 38).
En fecha 11 de agosto de 2016, diligenciaron los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMON ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MONSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.715.213, V-8.046.266, V-8.036.870 y V-9.478.792, asistidos por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.178, en su carácter de parte demandada, dándose por citados. (f: 39).
En fecha 11 de agosto de 2016, diligenciaron los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMON ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MONSQUERA, otorgando poder apud acta al abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, en su carácter de parte demandada, dándose por citados. (f: 40).
En fecha 20 de septiembre de 2016, diligencio el abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, consignando la publicación del Edicto ordenado, publicado el Diario El nacional en fecha 24 de agosto de 2016. (f: 41), agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 43.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda (f: 44).
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día para dar contestación de la demanda no se agrego escrito alguno, por cuanto la parte demandada dio contestación de la demanda en fecha 17 de octubre de 2016. (f: 46).
En fecha 02 de noviembre de 2016, diligencio el apoderado de la parte actora, consignando escrito de pruebas. (f: 47).
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual repone la causa al estado de agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes (f: 48).
En fecha 06 de diciembre de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (f: 53).
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas. (f: 54).
En fecha 17 de enero de 2017, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante. (f: 55, 56 y 57).
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte demandante a través de su apoderado judicial consigno escrito de informes. (f: 59).
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia del vencimiento para la consignación de los informes de las partes (f: 60).
En fecha 21 de marzo de 2017, se le hizo saber a las partes que estaban pendientes los lapso previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil. (f: 61).
En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora solicito el abocamiento (f: 62).
En fecha 27 de septiembre del 2017, este Juzgado dicto auto de abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela, ordenando la notificación de las partes (f: 63, 64).
En fecha 17 de octubre de 2017, diligencio el alguacil devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida (f: 67 y 68).
En fecha 20 de octubre del 2017, diligencio el apoderado de la parte demandada, dándose por notificado del auto de abocamiento (f: 69).
En fecha 02 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso para dictar auto para mejor proveer (f: 70).
En fecha 07 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso para consignar escrito de observaciones (f: 70).
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (f: 72).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, plenamente identificados en autos, quien demandó el Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMON ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MOSQUERA, plenamente identificados en autos, por ser hijos del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.621.600, con quien hizo vida en común durante más de 50 años, hasta el día de su fallecimiento el día 18 de julio del 2013, consignó partidas de nacimiento marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.

Que mantuvieron una relación que fue siempre de público conocimiento, ininterrumpida, notoria, estable y no casual y se les reconoció como Marido y Mujer ante todos sus amigos y vecinos y ante la sociedad en general, y como tal, convivieron prestándose asistencia mutua, socorro y fidelidad, con una unión estable y permanente.
Que como prueba de lo señalado llegaron a solicitar ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida Certificación de Convivencia Conyugal de fecha 26 de julio de 2013, marcada “F”.
Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 767 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, oficina Z-21, Mérida Estado Mérida y como domicilio de la parte demandada la Avenida Los Próceres. Calle 6, casa Nº 1-50, Sector La Milagrosa, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicita que la presente acción sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 22 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMON ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MOSQUERA, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, plenamente identificados en autos, contestó la demanda conviniendo en todo lo alegado por la parte actora ya que FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, es ciertamente nuestra madre biológica y presenciamos la unión de hecho con nuestro padre JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, hasta el momento de su fallecimiento.

PRUEBAS
En la etapa probatoria se observa que solo promovió pruebas la parte demandante, tal como consta en la nota de secretaría de fecha 06 de diciembre de 2016, inserta al folio 53.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

El abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, parte demandante, en su debida oportunidad probatoria en la presente causa, así como las documentales presentadas con el libelo de la demanda, promovió las siguientes:
Al folio 03 al 06, obran Acta de Defunción pertenecientes al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, en la que se evidencia que el causante falleció el día 18 de julio de 2013, que tenia cuatro hijos que llevan por nombre RAMON ALFREDO, NANCY JOSEFINA, BELKIS OMAIRA y SONIA DEL CARMEN MENDOZA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.036.870, V-8.046.266 V-9.478.792 y V-10.715.213 y funge como cónyuge la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.294.418 por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
A los folios 06, 07, 08 y 09, obran Partidas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos RAMON ALFREDO, NANCY JOSEFINA, BELKIS OMAIRA y SONIA DEL CARMEN MENDOZA MOSQUERA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; identificadas de la siguiente manera: Nº 618, Folio 621, Año 1970; Nº 123, Folio 124, Año 1968; Nº 2445, Folio 289, Año 1966; Nº 1094, Folio 33, Año 1969, en las que se evidencia que los cuatro son hijos de los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ROMERO y FLOR DE MARIA MOSQUERA, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declaración de Convivencia Conyugal emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, en la cual se desprende que la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, evacua testifícales por ante el Registro Civil antes mencionado haciendo mención de vida en común o unión concubinaria desde hace aproximadamente cincuenta años con el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, la cual se valora como un indicio conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declaración de testigos evacuados por este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2017, en el que se evidencia la declaración de los ciudadanos MARIA GRACIELA AVENDAÑO QUINTERO, CARLOS JOSE RONDON QUINTERO y LIDIA CANDELARIA LUNA DE DESEO, el Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 55, 56 y 57, obra testimonial de los ciudadanos MARIA GRACIELA AVENDAÑO QUINTERO, CARLOS JOSE RONDON QUINTERO, LIDIA CANDELARIA LUNA DE DESEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.013.044, V-3.498.506 y V-13.098.258, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen a los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ROMERO y FLOR DE MARIA MOSQUERA, que vivieron en concubinato por mas de 50 años y que procrearon cuatro hijos.
Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de los testigos citados, los cuales no incurrieron en contradicciones, para demostrar que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ROMERO y FLOR DE MARIA MOSQUERA, por un periodo de 50 años, que durante esa relación procrearon hijos declaraciones que demuestran el conocimiento de los hechos narrados y permiten ratificar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ROMERO y FLOR DE MARIA MOSQUERA. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos planteados anteriormente, se procede a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes.
La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa quien decide que la parte actora acompañó medios probatorios que adminiculados entre sí dejan claro a este Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA y el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, desde el 18 de julio del año 1963, hasta el 18 de julio del año 2013, como son las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar como son: Acta de Defunción pertenecientes al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO; Partidas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos RAMON ALFREDO, NANCY JOSEFINA, BELKIS OMAIRA y SONIA DEL CARMEN MENDOZA MOSQUERA; Declaración de Convivencia Conyugal emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013; Declaración de testigos evacuados por este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2017, en el que se evidencia la declaración de los ciudadanos MARIA GRACIELA AVENDAÑO QUINTERO, CARLOS JOSE RONDON QUINTERO y LIDIA CANDELARIA LUNA DE DESEO, las cuales adminiculadas entre sí hacen plena pruebas de lo demandado y no logrando la parte demandada desvirtuar los hechos alegados, debe en consecuencia, declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA MOSQUERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.294.418, asistida por el abogado LUIS EDUARDO GARCIA VIELMA, contra los ciudadanos SONIA DEL CARMEN, NANCY JOSEFINA, RAMON ALFREDO y BELKIS OMAIRA MENDOZA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.715.213, V-8.046.266, V-8.036.870 y V-9.478.792, por ser hijos del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.621.600, por la relación existente los ciudadanos FLOR MARIA MOSQUERA PEREIRA y JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana FLOR DE MARÍA MOSQUERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-3.294.418; con el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.621.600, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 18 de julio de 1963 hasta el día 18 de julio del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA