REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXP. Nº 10600-

DEMANDATE(S): MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ
DEMANDADO(S): ANA BEATRIZ JAIME CHOGO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA: 30-10-2014
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO. ARNELIS RAMIREZ ARAQUE.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD LITEM DOMENICA SCIORTINO
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de octubre del año 2014, por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.879.908, domiciliado en el Paraíso, calle 4, casa 4-26, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.901.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190.515, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.398.038.
Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 05 y 06, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 10 de noviembre del año 2014 y devuelta según constancia en fecha 13-11-2014.
Obra a los folios 07 al 10, boleta de citación de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de noviembre del año 2014 (f. 10), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2014 (f.11), suscrita por la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA, asistido con el abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 18 de noviembre del año 2014 (f.12), y la secretaria hace constar que el día 24 de noviembre del 2014, se fijó cartel de citación de la demandada en su domicilio (f.13) y en fecha 09 de diciembre del 2014 (f. 14), diligencia de la parte actora consignando publicados en el diario Los Andes y Pico Bolívar (F.15-16), agregados en esta misma (f.17).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 04 de marzo del año 2015 (f. 20), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.656.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 128.003, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 10 de marzo del año 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 21 y 22, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 23).
Por medio de diligencia de fecha 21 de abril del 2015 (f. 24) la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA, asistido por la abogada ORMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; providenciándose lo solicitado mediante auto de fecha 23 de abril del 25015, (f.25) y consta a los folios 26 y 27 boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, agregada al expediente según constancia de fecha 22 de junio del año 2015 (f. 27).
En fecha 11 de agosto del 2015 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ cedulado con el Nro. 24.879.908, asistido por la profesional del derecho OMARLYN QUIÑONES, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ni la defensor judicial nombrada y juramentada abogada SEGLIS DAVILA. Se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos al de hoy.
En fecha 29 de octubre del año 2015 (f. 29), siendo las once de la mañana (11:00 AM), se aperturó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ cedulado con el Nro. 24.879.908, asistido por la profesional del derecho OMARLYN QUIÑONES, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ni la defensor judicial nombrada y juramentada abogada SEGLIS DAVILA. Se encuentra presente en este acto la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de El Vigía abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de convivencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Acto seguido, solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste.
En fecha 05 de noviembre del año 2015 (f. 30), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, asistido por el abogado OMARLYN QUIÑONES (debidamente identificados en las acta del proceso). Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Mediante auto de fecha cuatro de diciembre de 2015, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ asistido por la profesional del derecho OMARLYN QUIÑONES (debidamente identificados en las acta del proceso), constante de un (1) folio útil, agréguese escrito el presente expediente. (f.31-32) y por medio de auto de fecha 15 de diciembre del 2015, el Tribunal admite las presentes pruebas (f.33).
Obra a los folios 34, 35, 36 y vtos., declaración de los testigos ciudadanos Néstor Andrés Villalobos Guerrero, y Rafael Antonio Mercado Luna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.302.353, 23.206.612 respectivamente y a la ciudadana Isabel Ordoñez Ramírez, se le declaro desierto el acto.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2016, se ordena por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de diciembre exclusive (f.33) fecha en que se admitieron las pruebas en el presente juicio, hasta el día de hoy inclusive, el Tribunal certifica que han transcurrido treinta y un (31) días de despacho (f.37).
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2016, abocamiento de la juez temporal y secretaria temporal. (f.38 y vto.)
Mediante auto de fecha primero (01) de abril del 2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictará la respectiva sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos. (f.39)
Mediante auto de fecha seis (06) de junio del 2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere sentencia por exceso de trabajo, dentro de los 30 días calendarios consecutivos. (f.40)
Sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del 2016, declarando REPOSICION de la causa al estado de revocar el nombramiento de la abogado SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, y nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, arriba identificada. (f.41- 43 y vtos.)
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal nombra a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, como defensor Judicial de la parte demandada, quien deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) días de despacho siguiente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. (f.44)
Obras a los folios 45 al 46, boleta de citación de la profesional del derecho ABG. DOMENICA SCIORTINO firmada y, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 02 de agosto del año 2016, así como su aceptación como defensora judicial recaída en su persona para defender a la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, parte demandada, y acto seguido se juramento.(f.47)
Por medio de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL RIGOBERTO SARABIA, asisto por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, solicita se libre los respectivos recaudos de citación del defensor judicial (f.48)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar recaudos de citación a la defensora judicial de la demandada. (f.49)
Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2016, el ciudadano abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de juez temporal. (f.50)
Obra a los folios 51 y 52 boleta de citación librada a la abogada Domenica Sciortino, con el carácter de defensora ad Litem, firmada en fecha 07-10-2016, y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha 13-10-2016, así como en el folio 53, consta aceptación y juramentación de la defensora ad Litem.
Por medio de diligencia de fecha 01 de noviembre del 2016, presentada por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PÁEZ, asistido por el abogado RAMIREZ ARAQUE ARNELIS, con el carácter de parte demandante, solicita se libren recaudos de citación al defensor judicial, ya que fue juramentado y acepto el cargo. (f.54)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, como defensor judicial de la demandada de auto ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO. (f.55)
Obra a los folios 56 y 57, boleta de citación librada a la abogada Domenica Sciortino, con el carácter de defensora ad Litem, firmada en fecha 09-10-2016, y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha la misma fecha.
En fecha 12 de enero del año 2017(f. 58), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, (debidamente identificado en las actas del proceso). Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, se encuentra presente su defensor judicial nombrada y juramentada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Se deja constancia igualmente que no se encuentra presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge presente, las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 10:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
En fecha 01 de marzo del año 2017 (f. 59), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se aperturó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, asistido por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA (debidamente identificado en las actas del proceso). Se dejó constancia que no se encuentra presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO. Se deja constancia igualmente que no se encuentra presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 08 de marzo del año 2017 (f. 60), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ asistido por la abogado ARNELIS RAMIREZ (debidamente identificados en las acta del proceso). Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda”. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Por medio de escrito de fecha 08 de marzo de 2017, presentado por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, identificada en auto con el carácter de defensor judicial del a ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ya identificada en autos con el carácter de parte demandada, dio contestación a la demanda. (f.61)
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2017, (f.62) el Tribunal agrega los escritos de pruebas, consignado ante la secretaria en fecha 14 de marzo del presente año, el de la parte demandante, constante en un folio útil y un anexo (f.63-64; parte demandada de fecha 15 de marzo del presente año, constante de un folio útil (f.65).
Mediante auto de fecha cuatro de abril del 2017, el Tribunal admite las pruebas del demandante. (f.66)
Mediante auto de fecha cuatro de abril del 2017, el Tribunal admite las pruebas de la demandada. (f.66 vto.)
Obra a los folios 67 y 68, acta de evacuación de los testigos ciudadanos RAFAEL LUNA MERCANDO y NESTOR ANDRES VILLALOBOS GUERRERO.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, abocamiento de la secretaria temporal.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, el tribunal ordena computo de los días transcurridos desde el cuatro (04) de abril del 2017, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, el lapso para informe y fijar sentencia en la presente causa. (f.70)
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia. (f.70 vto.)
Por medio de diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, presentada por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, asistido por la abogado RAMIREZ ARAQUE ARNELIS, solicita al juez se aboque al conocimiento de la siguiente causa y solicita se notifique a la parte demandada en la presente causa. (f.71)
Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2017, la ciudadana abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ, con el carácter de Juez Temporal se ABOCA y notifica a las partes del presente Abocamiento.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, el ciudadano abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, con el carácter de Juez Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de febrero del año 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 1, avenida 2, casa 2-58, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, los primeros días del mes de enero del 2012 se marchó definitivamente de nuestro hogar y desde esa fecha no hemos vuelto a tener comunicación; 4) Que, por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demando a la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, igualmente identificada, por divorcio en base a los causales segundo del artículo 185 del código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, por parte de la defensor ad litem abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que realizo las gestiones necesarias para encontrar a la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO se haya ido del hogar conyugal, y que no quería seguir viviendo con el demandante, abandonándolo en Enero del año 2012.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...pasado el tiempo mi cónyuge de repente cambio, discutíamos demasiado, hasta que se marchó definitivamente de nuestro hogar los primeros días de enero del 2012, trate de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar un entendimiento, pero ella respondió que no quería seguir viviendo conmigo; y desde esa fecha no hemos vuelto a tener comunicación …”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copia fotostáticas simples de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ.
Al folio 02 y su Vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ y ANA BEATRIZ JAIME CHOGO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ y ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 05 de febrero del año 1983 por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 3 consta agregada copia fotostática simples de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escritos de fecha 15 de marzo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a mi defendida.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve las actas que favorezcan a su defendido, es de establecer que las actas del procedimiento no son objeto de pruebas ya que ellas están condicionadas al tiempo, modo y lugar en que se deben realizar, es decir, no son objeto de prueba, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
SEGUNDO: valor y merito favorable contenida en el acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial, entre mi defendida y la parte demandante, que está inserta en las actas del expediente Nº 10600
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve acta de matrimonio, que fue consignada por la parte demandante como prueba fundamental de la demandada y se le otorgo pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se ratifica el presente valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-.
TERCERO: Ratifico el contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, promueve el escrito de la contestación de la demanda, siendo este escrito un acto del procedimiento que tiene que ser cumplido en cuanto al tiempo, modo y lugar de su realización dentro del procedimiento, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE-.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ asistido por la abogado RAMIREZ ARAQUE ARNELIS, plenamente identificados, mediante escritos de fecha 14 de MARZO del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: promuevo la prueba constituida en original, el acta de matrimonio, la cual consta agregada, al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
2.- TESTIMONIALES de los ciudadanos MERCADO LUNA RAFAEL ANTONIO y VILLALOBOS GUERRERO NESTOR ANDRES.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha cuatro de abril del año 2017 (f. 66 vto.), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 67 y 68 y vueltos, en fecha siete (07) de abril del año 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos MERCADO LUNA RAFAEL ANTONIO y VILLALOBOS GUERRERO NESTOR ANDRES.
MERCADO LUNA RAFAEL ANTONIO: venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.206.612, residenciado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ y ANA BEATRIZ JAIME CHOGO? CONTESTO: “Si los conoce”; SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 1, avenida 2, casa Nro. 2-58, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue ó abandonó el hogar la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO? CONTESTO: “al primero de enero del 2012” CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde que se fue en el año 2012” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “desde que se fue ni más” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “si se mantiene”. No hay preguntas. Es todo.

Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano MERCADO LUNA RAFAEL ANTONIO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO. ASÍ SE ESTABLECE.-
VILLALOBOS GUERRERO NESTOR ANDRES: venezolana, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.302.353, residenciado en la ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ y ANA BEATRIZ JAIME CHOGO? CONTESTO: “Si los distingo”; SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Sur América, calle 1, avenida 2, casa Nro. 2-58, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si, vivieron” TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue ó abandonó el hogar la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO? CONTESTO: “fue para un enero del 2012” CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, dejo de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “si ella se fue de allí y no se vio más” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “no se ha visto más” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “si se mantiene, porque por ahí no se ve”. No hay preguntas. Es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana VILLALOBOS GUERRERO NESTOR ANDRES, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, del hogar conyugal los primeros días de enero del 2012, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, hasta la presente fecha, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-24.879.908, domiciliado en el Paraíso, calle 4, casa 4-26 Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho RAMIREZ ARAQUE ARNELIS, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.604.425 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 232.005, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-9.398.038.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ROBERTO SARABIA PAEZ y ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, contraído en fecha 05 de febrero de 1.983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana ANA BEATRIZ JAIME CHOGO, por haber resultado totalmente vencido.
En virtud de que el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la tarde.
Sria. Acc.