REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA.
EXP. Nº 10723-
DEMANDATE(S): ALONZO ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ
DEMANDADO(S): GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA: 14-12-2015
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO. MARIA BELEN MARQUEZ.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD LITEM DOMENICA SCIORTINO
SENTENCIA DEFINITIVA.
207º Y 158º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 10 de diciembre del año 2015, por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.738.498, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARIA BELÉN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-11.215.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.368.812.
Mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 01 de enero del 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ, ya identifica, consigna los emolumentos para la citación y notificación. (f.7)
Mediante Auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el Tribunal, acuerda librar los recaudos de citación y notificación. (f.8)
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 19 de febrero del año 2016 y devuelta según constancia en fecha 02 de marzo 2016.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, abocamiento de la secretaria temporal MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO. (f.11)
Obra a los folios 12 al 16, boleta de citación de la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, devuelta por el Alguacil de este Despacho, según constancia de fecha 07 de marzo del año 2016 (f. 16), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 07 de marzo del año 2016, presentada por la parte actora ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ, ya identifica, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.17-18)
Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2016, abocamiento por parte de la Juez Temporal Abg. NORIS CLEYNETH BONILLA VARGAS. (f.19)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal acuerda citar, por medio de carteles en los diarios Frontera y Los Andes a la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ.
Obra al folio 20, que la suscrita secretaria de este despacho, hace constar: que en fecha 28 de junio de 2016, se fijó cartel de citación de la demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, en su domicilio ubicado en la calle 10, casa Nro. 9-56, Barrio San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 08 de julio del 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ, ya identifica, consigna publicación del cartel del diario Los Andes de fecha 03 de mayo del año 2016 y del diario Frontera de fecha 07 de mayo del 2016. (f. 21)
Mediante auto de fecha 08 de de julio de 2016, el Tribunal, acuerda agregar al presente expediente los ejemplares de los diarios LOS ANDES (f.22) y FRONTERA (f.23). (f.24)
Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ, ya identifica, expuso: en virtud de que la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, fue imposible la citación personal, solicito a este Tribunal se le nombre Defensor judicial. (f.25)
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal, acuerda verificar por secretaría el computo de los días calendarios consecutivos, transcurridos desde el día 08 de julio de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive. La suscrita secretaria temporal certifica: que desde el 08 de julio de 20165, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal veintiún (21) días calendarios consecutivos. (f.26)
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal acuerda nombrar a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, cedulada con el Nro. 8.3016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como Defensor judicial de la demandada, quien deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguientes a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. (f.26)
Obra a los folios 27 y 28 Boleta de citación de la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, firmada y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de septiembre de 2016.
Mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal vista la aceptación de la defensora judicial DOMENICA SCIORTINO de la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, se le procedió a tomar Juramento de ley. (29)
Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ, ya identifica, expuso: en virtud de que la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, tomo el juramento de aceptación a su cargo, solicito se libre boleta de citación. (f.30)
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.31)
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, el tribunal acuerda librar recaudos de citación a la abogado DOMENICA SCIORTTINO FINOL, como defensor judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ. (f.32)
Obra a los folios 33 al 34, Boleta de citación de la defensor judicial DOMENICA SCIORTTINO FINOL, para la comparecencia del primer acto conciliatorio, firmada en fecha 19 de octubre de 2016 y devuelta en fecha 24 de octubre de 2016, por el Alguacil de este Despacho. (f.33-34)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Secretaría Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.35)
Mediante Acta de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal deja constancia que la parte demandante ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, no estuvo presente. Se constató la presencia de la defensora ad-litem DOMENICA SCIORTTINO FINOL, se dejo constancia que no estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte final de la artículo 756 del Código de procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente. (f.36)
Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ ya identificada, expuso: “… el cual me fue imposible asistir por motivo de salud, ya que desde el día Domingo 04 de diciembre tuve que asistir al médico por presentar un cuadro o síndrome de fiebre y diarrea por cuanto ameritaba de cuatro (4) días de reposo, donde posteriormente presentare en su oportunidad ante este Tr8ibunal la constancia o Informe médico, avalado por la Institución Medica expedida así como por el médico tratante. (f.37-38)
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 20165, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación por ocho (08) días sin término de la distancia, a los fines de que se esclarezca el hecho alegado. (f.39)
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ ya identificada, expuso: “…a los fines de esclarecer el hecho alegado de mi ausencia en la audiencia del día 05 de diciembre del año en curso, acordada por este Tribunal, lo cual fue motivado a quebranto de salud, consigno ante este tribunal constancia Médica, avalada por el médico tratante y por el Instituto asistencial emitida, constante de un folio útil en original y sello húmedo de fecha 05 de diciembre de año en curso. (f.40-41)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, la Secretaría Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.42)
Sentencia de fecha 19 de enero de 2017, constante de (3) folios útiles, en la que se DECLARO: “…CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la presente causa de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ya identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA BELÉN MÁRQUEZ ya identificada…”. (f.43-45)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, el tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes demandante ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y a la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ., o a su defensor ad-litem DOMENICA SCIORTTINO FINOL, de la sentencia interlocutoria (f.46)
Obra a los folios 47 al 48, Boleta de Notificación librada a la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, o a su defensor ad-litem DOMENICA SCIORTTINO FINOL, firmada en fecha 26-01-2017, y devuelta por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.
Obra a los folios 49 al 50, Boleta de Notificación librada al ciudadano ALONZO ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, firmada en fecha 26-01-2017, y devuelta por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo del año 2017(f. 51), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ. Se dejó constancia que se encuentra presente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de Defensora Judicial inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195 de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, no presente en el presente acto, con el carácter de parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 11:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, la Secretaría Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.52)
En fecha 28 de abril del año 2017 (f. 53), siendo las once de la mañana (11:00 AM), se aperturó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ asistido por el abogado JOSE AMERICO FERNANDEZ (debidamente identificado en las actas del proceso). Presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ. Se deja constancia que no estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
En fecha ocho de mayo del año 2017 (f. 54), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ asistido por el abogado MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ (debidamente identificados en las acta del proceso). Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Por medio de escrito de fecha 08 de mayo del año 2017, (f.55) la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, da contestación a la demanda.
Por medio de escrito de fecha 24 de mayo del año 2017, (f.57) el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ asistido por el abogado MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ (debidamente identificados en las actas del proceso), promueve pruebas en un folio útil y dos anexos.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, (f.60), el Tribunal agrega los escritos de pruebas presentado por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ asistido por el abogado MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ (debidamente identificados en las acta del proceso), de fecha 24 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha seis de junio de 2017, (f.61) visto escrito de prueba, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer día de despacho siguiente a este, para oír declaración de los ciudadanos HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ, VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ.
Mediante actas de fecha nueve de junio de 2017, (f.62) día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de testigos. Se abrió el acto. Se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, parte actora. Igualmente se deja constancia que no se encuentran presente los testigos ciudadanos HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ, y VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ. De la misma manera se deja constancia que no se encuentra presente el profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO defensora ad Litem de la parte demandada, en consecuencia se declararon desiertos los actos.
Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2017,(f.63)presentada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ asistido por el abogado MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ (debidamente identificados en las acta del proceso), solicitando se le fije nueva oportunidad para proceder oír la declaraciones de los ciudadanos HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ, y VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ
Mediante auto de fecha 13 de junio de 21017, (f.64), el Tribunal fija nuevamente el tercer día de despacho siguiente a este, para oír declaraciones de los testigos.
Obra a los folios 65 a la 66 y vtos, actas de evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal, venció el lapso establecido para que las partes consignaran los informes correspondientes en la presente causa. (f.67)
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal venció el lapso establecido para que las partes hagan observaciones de los informes correspondientes de la presente causa. (f.68)
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, presente abocamiento de la Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa. (f.69-70)
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, consta devolución de boleta de notificación librada a la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ y devuelta firmada por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensor ad Litem. (f.71-72)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 30 de diciembre del año 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en la Barrio Brisas de Onia, Carlos Andrés Pérez, calle 2 con Av. 2, CASA s/n a mano derecha en la esquina casa anaranjada con fuscia, al lado terreno solo, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad; 4) Que, en cuanto al régimen patrimonial, no se adquirieron bienes muebles e inmuebles. 5) Que, el día 15 de junio del año 2000 la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación; asistencia y socorro, haciendo cada uno nuestra vida sin tomar en cuenta al otro;
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, realizo las gestiones necesarias para encontrar a la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que en fecha 15 de junio del año 2000 la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, haya abandonado de forma voluntaria el hogar conyugal.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...el día 15 de junio de 2000, tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, haciendo cada uno nuestra vida sin tomar en cuenta al otro …”
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copias certificada de las actas de nacimiento de las dos hijas, así como copia fotostáticas simples de la cedula de identidad de los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ.
Al folio 02 al 03 y sus vueltos, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 02 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 30 de diciembre del año 1964 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del estado Zulia, hoy día Registro Civil San Carlos de Zulia del Estado Zulia, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 4 consta agregada copia fotostática simples de la cedula de identidad del ciudadano ALONZO ENRIQUE SANCHEZ FÉRNANDEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 5 consta agregada copia fotostática simples de la cedula de identidad del ciudadano GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadano ALONZO ENRIQUE SANCHEZ FÉRNANDEZ asistido por la abogada MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, plenamente identificados, mediante escritos de fecha 24 de mayo del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- TESTIMONIALES de los ciudadanos HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ y VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de junio del año 2017 (f. 61), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 65 y 66 y vueltos, en fecha 19 de junio del año 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ y VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ.
HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ: cedulado con el Nro. 2.283.877, venezolana, mayor de edad, viuda, con domicilio en urbanización Páez, vereda 47, Casa Nro. 05, de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ? CONTESTO: “Si los conozco desde hace 30 años”; SEGUNDO: Diga la testigo, el domicilio conyugal de donde ellos vivían? CONTESTO: “Ellos vivían por Carlos Andrés arriba subiendo a mano derecha, pero no tenían casa propia” TERCERA: Diga la testigo, si los cónyuges obtuvieron bienes y si procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon tres niñas y dos niños, son cinco en total y son mayores de edad” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta la causa de la separación de los cónyuges? CONTESTO: “Ella lo dejo a él y se fue vía Santa Bárbara, después vive por parque chama y se llevo un hijo, porque yo me fui a Valencia por hijo enfermo y después me di cuenta que no estaban juntos” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono del ciudadano ALONZO SANCHEZ, se mantiene hasta la presente fecha, ó a regresado al hogar? CONTESTO: “No, está en Santa Bárbara vive con un hijo” SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, en que fecha se fue ó abandono el hogar la ciudadana GLADYS DE SANCHEZ? CONTESTO: “En el año 2000” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, la dirección del último domicilio conyugal? CONTESTO: “Sector San Isidro frente a la casa de gobierno, vía al colegio de abogados, casi no ando por ahí y el número de casa sino me lo sé”. No hay preguntas. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana HERMINIA RAMIREZ DE MARQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ: cedulada con el Nro. 7.783.683, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en San Carlos del Zulia, avenida 02, casa Nro. 11-98, después del Puente, Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón, del Estado Zulia, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ? CONTESTO: “Si los conozco más de veinticinco años conociéndolos, aquí en el barrio San Isidro, cerca del Colegio de ingenieros”; SEGUNDO: Diga la testigo, el domicilio conyugal de donde ellos vivían? CONTESTO: “San Isidro Calle 110, Parroquia Rómulo Betancourt, vivían alquilados” TERCERA: Diga la testigo, si los cónyuges obtuvieron bienes y si procrearon hijos? CONTESTO: “Si procrearon hijos, vivían alquilados procrearon cinco hijos, dos hembras y tres varones” CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta la causa de la separación de los cónyuges? CONTESTO: “Esa señora peleaba mucho, muy celosa con el señor Alonzo, y la que decidió irse fue ella, con el tiempo fue que uno de los hijos se mudo y vive en parque chama y la sra se fue un tiempo a Maracaibo y creo que vive en Santa Bárbara, y están separados desde hace más de veinticinco años y desde ese entonces no se vio más, muy celosa y peleaba mucho, por cualquier cosita se enfurecida, hoy en día hay que estar ojito” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la situación de abandono del ciudadano ALONZO SANCHEZ, se mantiene hasta la presente fecha, ó a regresado al hogar? CONTESTO: “No, están separados desde que esa señora se fue, ella vive aparte y el vive solo con el hijo, ella no regreso más, se fue un tiempo pa Maracaibo esa señora" SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, en que fecha se fue ó abandono el hogar la ciudadana GLADYS DE SANCHEZ? CONTESTO: “Fecha concreta no le puedo decir pero si como en junio del año 2000” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, la dirección del último domicilio conyugal? CONTESTO: “Sector San Isidro Calle 10, cerca del ingeniero, éramos vecinos y ella con el tiempo se fue, y desde hace dos años nos fuimos a santa bárbara a vivir nosotros, los celos matan a cualquiera y cansan”. No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana VIANNEY ESTHER BADELL CHAVEZ, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, del hogar conyugal desde el día 15 de junio de 2000, en la que tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, hasta la presente fecha, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-2.738.498, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARIA BELEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.026, en contra de la ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.368.812.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALONZO ENRIQUE SÀNCHEZ FÉRNANDEZ y GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, contraído en fecha 30 de diciembre de 1.964, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil San Carlos de Zulia del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia hoy Oficina de Registro Civil San Carlos de Zulia del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana GLADYS BEATRIZ ARRIETA DE SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria Acc,
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
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