BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
207º Y 158º
EXP. Nº 10740-2016
DEMANDATE(S): ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO
DEMANDADO(S): CARMEN ELENA NOGUERA FLORES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA: 10-02-2016
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO. MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD LITEM DOMENICA SCIORTINO
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 2 de febrero del año 2016, por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.026.563, domiciliado en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.070.566 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.351, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 5.200.601.
Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 09), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2016 (f.10), abocamiento por parte de la abogada secretaria.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 06 de junio del año 2016 y devuelta según constancia de la misma fecha.
Obra a los folios 13 al 18, boleta de citación de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 07 de marzo del año 2016 (f. 18), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f.19), abocamiento por parte del Juez Temporal.
Por medio de diligencia de fecha 15 de marzo del año 2016 (f. 20), suscrita por la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido con el abogado MANUEL ARMANDO VALERO, solicitó la citación por carteles, dicha solicitud fue providenciada en fecha 30 de marzo del año 2016 (f.21) y en fecha 10 de mayo del año 2016 (f. 22), consignó los carteles publicados en el diario Los Andes y Frontera, agregados en esta misma (f. 24 y 25).
Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 10 de agosto del año 2016 (f. 28), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 27 de septiembre del año 2016, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 30 y 31, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 32).
Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f.33), abocamiento por parte del nuevo Juez Temporal.
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre del año 2016 (f. 34) la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, solicitó se libraran recaudos de citación del defensor ad litem; a los folios 38 y 39 consta boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, practicada en fecha 03 de noviembre de 2016, agregada al expediente según constancia de fecha 03 de noviembre del año 2016 (f. 39).
En fecha 20 de diciembre del año 2016 (f. 40), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, cedulado con el Nro.V-9.026.563, no se hizo presente en este acto, ni por si ni por medio de apoderado, ni la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la FISCAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (f.41-42), presente el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, solicitando se aperturará la articulación probatoria de ocho (8) días de acuerdo a los términos del articulado 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consigna informe médico de fecha 19 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, (f.43), el tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación por ocho (08) días sin término de la distancia a los fines de que se esclarezca el hecho alegado.
Según auto de fecha 18 de enero del año 2017 (f. 44), por cuanto a la secretaria temporal, fue aprobado el traslado físico al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de llenar dicha vacante se nombró como secretaria temporal a la profesional del derecho GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, según decreto Nro. 414 de fecha 16 de enero de 2017.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2017, (f.45), el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, ratifica en todo y cada una de sus partes el informe médico el cual consta agregado en el folio 42 para su valoración como medio de prueba que dieron origen a la apertura de la presente incidencia.
A los folios 46 al 48 consta agregada sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero del año 2017, mediante el cual declara con lugar las reapertura del lapso para el segundo acto conciliatorio en la presente causa de divorcio ordinario incoado por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, contra su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, en consecuencia se fijó el primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos siguientes a que consten en autos agregadas las boletas de notificación de las partes
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, (f.49) notifíquese de la anterior sentencia a la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES o a su defensor ad-litem, de manera personal.
A los folios 50 y 51 consta agregada boleta de notificación de la parte demandada CARMEN ELENA NOGUERA FLORES o a su defensor ad-litem, debidamente firmada en fecha 07 de febrero del año 2017, según constancia de devolución de fecha 13 de febrero del año 2017 (f.51) y a los folios 52 y 53 consta agregada boleta de notificación de la parte demandante ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, debidamente firmada en fecha 13 de febrero del año 2017, según constancia de devolución de fecha 13 de febrero del año 2017.
En fecha 31 de marzo del año 2017(f. 54), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ (debidamente identificado en las actas del proceso). Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, ni se encuentra presente su defensor judicial nombrada y juramentada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Se deja constancia igualmente que no estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 10:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
En fecha 16 de mayo del año 2017 (f. 55), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se aperturó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ (debidamente identificado en las actas del proceso). Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, ni se encuentra presente su defensor judicial nombrada y juramentada abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Se deja constancia igualmente que no estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 23 de mayo del año 2017 (f. 56), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ (debidamente identificados en las acta del proceso). El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, ni se encuentra presente su defensor judicial, nombrado y juramentado abogado DOMENICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 24.195. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. En consecuencia y según el artículo 396 y el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se fija que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones de la Ley. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Por medio de escrito de fechas 23 de mayo del año 2017, (f.57) la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, da contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha siete (07) de junio del año 2017 (f. 58), constante de un folio y 9 anexos, presentada por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ, por medio de la cual expone y aclara, “según nota marginal Nº 1373 emanada por el Registro Principal de Mérida el 15 de diciembre del 2011 por acto administrativo Nº 111-11 de fecha 28 de octubre del 2011, efectuado por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quedo rectificada la partida de Alonso Rafael en el sentido de que en lo sucesivo colocaron el apellido de la progenitora Velázquez, siendo lo correcto Velazco. Participación de dicho Registro Civil según oficio Nº 232 de fecha 28 de octubre del 2011. Anexo copia certificada de mi partida de nacimiento con la nota, con el error subsanado marcado con la letra “A” constante de tres anexos y el acta de nacimiento rectificada marcada con la letra B. Se anexa fotocopia de la cédula de identidad marcada por la letra C y acta de matrimonio con el error subsanado marcada con la letra D.”
Por medio de los escritos de fecha 01 de junio de 2017, presentado por la defensora ad Litem DOMENICA SCIORTINO FINOL, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, consigna escritos de prueba, en un folio útil, y el de fecha 06 de junio del presente año, presentado por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELACO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, en un folio útil y un anexo, pruebas que fueron agregadas según auto de fecha dieciséis de junio del presente año (f.71) y admitidas en fecha veintisiete (27) de junio del presente año (f.72).
Obra a los folios 73, 74 y vtos., declaración de los testigos ciudadanos Luis Ernesto Ibata Canacue, y Xiomara Mercedes Alban Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.205.312 y 9.028.691 respectivamente.
Según nota de secretaria de fecha 18 de septiembre del año 2017 (f.75), se dejó constancia que venció lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2017 (f.76), vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el decimo quinto día de despacho siguientes a éste, para que las partes presentación de los informes correspondiente, así mismo se deja constancia que en fecha 11 de octubre del dos mil diecisiete (f.77), venció el lapso para que las partes consignaran los informes y de fecha 24 de octubre del 2017, vencido el lapso para que las partes hagan observaciones de los informes (f.78).
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2017, la ciudadana abogada NAHIROBY BOSCAN PEREZ, se ABOCA y notifica a las partes del presente Abocamiento.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, con el carácter de juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 19 de marzo del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy día Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en la calle 4 entre Av. 13 y 14 Nº 13-13 de El Vigía; 3) Que, el día 28 de marzo del año 1984 la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación; asistencia y socorro, haciendo cada uno nuestra vida sin tomar en cuenta al otro; 4) Que, estos hechos encuadran suficientemente en la causal de el abandono voluntario prevista en nuestro código. 5) Que, procrearon dos (2) hijas que actualmente son mayores de edad, y de los cual se consignan actas de nacimiento de los mismos. 6) Que, durante la existencia de la unión conyugal, no se adquirieron bienes.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que realizo las gestiones necesarias para encontrar a la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que en fecha 28 de marzo del año 1984 la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, haya abandonado de forma voluntaria el hogar conyugal.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...el día 28 de marzo de 1984, tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, haciendo cada uno nuestra vida sin tomar en cuenta al otro …”
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende e igualmente presento copias certificada de las actas de nacimiento de las dos hijas, así como copia fotostáticas simples de la cedula de identidad del ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO.
Al folio 03, 04 y 05 y sus vueltos, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO y CARMEN ELENA NOGUERA FLORES.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO y CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 19 de marzo del año 1979 por ante la prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, hoy día Registro Civil Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 6 y 7 constan agregadas actas de nacimientos de las ciudadanas NIEVES SORAIDA VARGAS NOGUERA y YENITH CAROLINA VARGAS NOGUERA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 6 y 7, consta agregada acta de nacimiento de las ciudadanas NIEVES SORAIDA VARGAS NOGUERA y YENITH CAROLINA VARGAS NOGUERA, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de que las ciudadanas antes identificadas son hijas de los cónyuges, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 8 consta agregada copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, es de carácter personal e intransferible.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente, nada aporta para resolver el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escritos de fecha 01 de junio del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
UNICA: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me acojo a las pruebas que puedan beneficiar a mi defendido.
Este Juzgador observa, que la defensor ad litem del demandado DOMENICA SCIORTINO FINOL, no específica cual medio probatorio en virtud de la comunidad de la prueba es al que hace referencia, en consecuencia este juzgador desecha el presente medio de prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, asistido por el abogado MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDEZ, plenamente identificado, mediante escritos de fecha 06 de junio del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- Documentales: promuevo la prueba, el acta de matrimonio, la cual consta agregada, al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
2.- TESTIMONIALES de los ciudadanos IBATA CANACUE LUIS ERTNESTO y ALBAN CONTRERAS XIOMARA MERCEDES.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 27 de junio del año 2017 (f. 72 vto.), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 73 y 74 y vueltos, en fecha 30 de junio del año 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos ciudadanos IBATA CANACUE LUIS ERNESTO y ALBAN CONTRERAS XIOMARA MERCEDES.
IBATA CANACUE LUIS ERNESTO: venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.205.312, con domicilio en el barrio Sur América Calle 3, casa Nro. 2-05, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO y CARMEN ELENA NOGUERA FLORES? CONTESTO: “Si los conozco desde hace más de treinta y cinco (35) años”; SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Carmen, Calle 4, entre Avs. 13 y 14, Casa Nro. 13-13, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “Si yo era vecino de ellos” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha se fue ó abandonó el hogar la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES? CONTESTO: “se fue a finales de Marzo en el año 1.984” CUARTO: Diga el testigo como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Tuvieron dos (02) hijas, las cuales en la actualidad son mayores de edad” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Que yo sepa no obtuvieron bienes de fortuna, ni nada de eso” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “A finales de Marzo dejo de cumplir en el año 1984” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, ha vuelto ó ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, desde que ella se fue más nunca la he vuelto a ver, ni ha regresado”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: Si se mantiene hasta la presente fecha”. No hay preguntas. Es todo.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano IBATA CANACUE LUIS ERNESTO, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.
ALBAN CONTRERAS XIOMARA MERCEDES: venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.691, con domicilio en Caño Seco IV, Avenida 6, casa Nro. 28, de esta ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO y CARMEN ELENA NOGUERA FLORES? CONTESTO: “Si los conocí porque ellos fueron vecinos míos”; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio Carmen, Calle 4, entre Avs. 13 y 14, Casa Nro. 13-13, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “si vivían ahí” TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha se fue ó abandonó el hogar la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES? CONTESTO: “se fue hace como 34 a 35 años, en el año 1.984” CUARTO: Diga el testigo como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Procrearon dos (02) niñas, ahorita ya están mayores de edad” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No obtuvieron nada, porque ella vendió hasta la casa cuando se fue” SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “desde que lo abandono ella se fue y lo dejo” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, ha vuelto ó ha regresado al hogar? CONTESTO: “No la he visto más nunca”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: Si se mantiene porque no se ha visto más por ahí desde que se fue. No hay preguntas. Es todo.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ALBAN CONTRERAS XIOMARA MERCEDES, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana: CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, del hogar conyugal desde el día 28 de marzo de 1984, en la que tomo todas sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención, sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro, hasta la presente fecha, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir de forma voluntaria el deber conyugal de cohabitación y de socorro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.026.563, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho MANUEL ARMANDO VALERO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.070.566 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.351, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad, secretaría, cedulada con el Nro. 5.200.601.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALONSO RAFAEL VARGAS VELAZCO y CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, contraído en fecha 19 de marzo de 1.979, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA NOGUERA FLORES, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la tarde.
Sria. Acc.
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