REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.960
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.250 y 11.197.261 en su orden, ambos domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODRÍGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.941 y 8.048.567 en su orden, de este domicilio civilmente hábiles y a los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARIA PONCE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 630.870, 3.520.814 y 16.656.164 respectivamente, domiciliados en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2.017), se admitió la presente reforma total de la demanda incoada por simulación de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.250 y 11.197.261 en su orden, actuando el primero en nombre y representación y asistiendo legalmente a la ciudadana ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, ambos domiciliados en el Salado Alto, La Ceibita, Cas S/N, de Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.941 y 8.048.567 en su orden, de este domicilio y a los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARIA PONCE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 630.870, 3.520.814 y 16.656.164 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Se infiere al folio 456 acta de aceptación o excusa de la abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad 4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.986, como defensora judicial de los codemandados ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO.

Corre inserto del folio 459 al 461, escrito de Reposición de Causa, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN titular de la cédula de identidad 13.577.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, identificados ut supra.

Consta al folio 464 y vuelto, diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por la representante legal de la parte actora, abogada en ejercicio CRISTINA BETRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, mediante la cual se opuso a la solicitud de reposición planteada, así como la continuación de la representación de la defensora adlitem designada.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.017, esta instancia judicial, aperturó una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, sin término de distancia, a los fines de esclarecer los hechos alegados.

Riela del folio 467 al 502 escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO.

Obra al folio 503 y vuelto, auto de admisión de pruebas inherente a los codemandados ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La parte codemandada ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO, representados por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN; mediante escrito de solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, narró entre otros hechos los siguientes:

- Que la parte accionante en su escrito libelar reformado, indica como domicilio de los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, en la Parroquia Montalban de la ciudad de ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Salado Alto, sector La Ceibita.
- Que el domicilio indicado corresponde a sus representados JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO, siendo totalmente falso, que el mismo corresponda a los codemandados antes mencionados, siendo prueba de ello, la declaración testimonial del ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, quien es hijo del causante MARIO PONCE GIL, declaración ésta contenida en la causa penal Nro LPO1-P-2013- 022816, causa que cursa actualmente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
- Que de la declaración rendida por el referido ciudadano se evidencia que su domicilio se encuentra establecido en el estado Nueva Esparta.
- Que de información obtenida por el mismo ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, sus hermanas no habitan en la ciudad de ejido, toda vez que la ciudadana BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas y la ciudadana ADRIANA ZAMARIA PONCE BRICEÑO, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.).
- Hizo referencia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, respecto a los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, la publicación del cartel debe hacerse en dos periódicos de la localidad donde residen, esto es, Nueva Esparta y Monagas respectivamente.
- De igual modo transcribió el artículo 224 de Código adjetivo, y señaló que bajo el principio garantista del debido proceso, se solicite mediante Oficio, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana ADRIANA ZAMARIA PONCE BRICEÑO, para así determinar si la indicada codemandada reside en el país o por el contrario se encuentra domiciliada en el exterior, caso el cual aplicaría lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem.
- Citó igualmente el artículo 310 ibidem, indicando que el procedimiento de citación y comparecencia de la parte demandad es un proceso de estricto orden público, y que siendo evidente la falsedad del hecho esgrimido por el accionante al determinar erradamente el domicilio de los codemandados antes mencionados, aunado al estado de agotar todas las instancias posibles para lograr la comparecencia de los llamados a juicio, formalmente solicitó.
1. Se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.017, folio 449 del expediente, mediante la cual se nombró como defensor judicial de los codemandados ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, a la abogada en ejercicio ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO.
2. Solicitó se declaren nulos todos los actos de procedimiento posteriores a la fecha 10 de febrero de 2.017, y se reponga la causa, al estado de ordenar la citación en referencia, mediante carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos periódicos de la localidad (donde residen) los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, a saber, esto es, en los estados Nueva Esparta y Monagas respectivamente.
3. Que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana ADRIANA ZAMARIA PONCE BRICEÑO, para así determinar si la indicada codemandada, reside en el país o por el contrario se encuentra domiciliada en el exterior, caso el cual aplicaría lo dispuesto en el artículo 224 del texto Civil Adjetivo.

A este respecto, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEDO (identificada ut supra) SE OPUSO a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar carteles de citación de los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO; argumentando entre otros hechos los siguientes:

- Que el representante legal de los codemandados ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO, no acompaña medio de prueba alguna que indique que los domicilios de los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, se encuentren fuera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, limitándose a afirmar que los mismos habitan en Ejido, Maturín-Monagas y EEUU respectivamente, sin aportar dirección ni medio de prueba alguno de tales afirmaciones.
- Que solo acompaña copias simples, que no indican el origen, de donde fueron obtenidas y/o producidas, ni aparecen suscritas, menos certificadas por funcionario alguno; por lo que no pueden ser valoradas o consideradas para proceder a decretar la reposición solicitada.
- Finalmente, solicitó al Tribunal ordene la continuación de la representación de la defensora designada y juramentada, abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO.

En virtud de los planteamientos señalados y a los fines de esclarecer la situación planteada; el Tribunal abrió una ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (8) días de despacho; en virtud de la cual, la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, representados por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, promovió las PRUEBAS, que a continuación se mencionan:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de consulta de datos realizada en la página Web oficial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) http/www.cne.gob.ve, correspondiente a los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO.

Observa el Tribunal que a los 469 y 470 corre en copia fotostática simple consulta de datos de Registro Electoral extraída vía Internet, correspondiente a los ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad 630.870 y 3.820.814 respectivamente. Evidencia el Tribunal que de las indicadas copias se desprende que el elector MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, vota en el estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi de la Parroquia Asunción, en el Centro “Unidad Educativa Estadal Doctor Andrés Eloy Blanco” y que así mismo, la electora BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, ejerce su derecho al voto en el estado Monagas, municipio Maturín, Parroquia PG. Boquerón, en el centro “Escuela Básica rural Santa Elena de Vivoral”. Tales instrumentos públicos administrativos presentados en copia fotostática simple, si bien es cierto, se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que, tales documentos no constituyen para esta Sentenciadora prueba certera del domicilio o residencia de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que, el lugar establecido por el denominado ente, obedece única y exclusivamente al lugar determinado para ejercer el derecho al sufragio y no el domicilio como tal, que constituye el lugar de asiento de sus negocios e intereses. En este sentido, a las indicadas copias simples, no se les otorga ningún valor jurídico probatorio.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la Sentencia proferida por el Tribunal Penal de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, causa Nro LP01-P-2013-022816, de fecha 19 de julio de 2.016.

Del folio 471 al 502 corre en copia certificada la indicada sentencia, mediante la cual se identifican las siguientes partes:
Acusador: Abogado Teresa Rivero Fiscal tercera del Ministerio Público.
Acusado: LUIS FERNANDEZ GARAY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.664.250, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Mérida.
Defensor Público: Abogado EDWIN PEREZ.
Víctima: MARIO PONCE (occiso) QUINTERO DÁVILA JOSÉ RODRIGO y MAXIMINA HERNÁNDEZ.
Asistente de la Victima: Abogado Fidel Monsalve.
Con referencia a esta prueba, esta Sentenciadora advierte que, si bien es cierto, la sentencia promovida es un documento público judicial al que se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no es menos cierto que, el referido instrumento en primer lugar: contenga dichos, hechos y circunstancias que sean de obligatoria acogida por parte de esta Sentenciadora; en segundo lugar: que el testimonio promovido en dicho juicio “penal”, si bien, corresponde al ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO (codemandado de autos), no obstante, tal declaración es meramente referencial en el juicio que hoy se ventila en esta instancia judicial; en tercer lugar: que la indicada sentencia no es, el instrumento idóneo e irrefutable para demostrar la circunstancia referida al domicilio del codemandado de autos ciudadano MARIO ALFREDO PÒNCE ROMERO. Por las razones antes expuestas a la indicada copia certificada, no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
Ahora bien, tal y como se desprende del folio 504, corre auto para mejor proveer de fecha 17 de mayo de 2.017, mediante el cual, el Tribunal a los fines de complementar su ilustración y conocimientos sobre los hechos planteados en la solicitud de reposición de causa, ordenó librar oficio a los siguientes entes: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, SAIME y SENIAT, a objeto de establecer con exactitud el domicilio de los ciudadanos MARIO ALFREDO PÒNCE ROMERO, BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO y ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO.
Al respecto, tal y como se infiere a los folios 509 al 511 corre oficio de fecha 18 de mayo de 2.017, remitido por SAIME, mediante la cual se hace del conocimiento al tribunal, los movimientos migratorios, concernientes a la ciudadana ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, quien aduce como último movimiento migratorio; País destino: MIAMI FL-USA, con País de Origen: Venezuela. Fecha de Trámite: 27-02-2.012.
Así mismo, tal como se constata al folio 514 y 515 corre oficio remitido por el CNE, mediante el cual se informa al Tribunal, que en referencia al ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, según datos de elector, tiene como centro de votación: en la Unidad Educativa Estadal Doctor Andrés Eloy Blanco, del estado Nueva Esparta. Y que la ciudadana ADRIANA ZAMARIA PONCE BRICEÑO según datos de elector, tiene como centro de votación: El Liceo Rómulo Gallegos, de la Ciudad de Mérida estado Mérida.
Al folio 518 corre oficio remitido por el SENIAT, mediante la cual se hace del conocimiento al Tribunal que: según verificación relacionada con el domicilio fiscal el ciudadano MARIO ALFREDO PONCE ROMERO, tiene como domicilio fiscal en: La Avenida 5, Parcelamiento Vistamar, Casa Nro B4-4, Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro, Parroquia Capital Maneiro, Pampatar del estado Nueva Esparta. Y que la ciudadana BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO aducen como domicilio fiscal: La Calle C, Casa Nro. C-67, Urbanización Bello Campo Tipuro, Municipio Maturín, Parroquia Boquerón Ciudad de Maturín estado Monagas.
Con referencia a los oficios antes indicados, esta Sentenciadora le asigna pleno valor probatorio a los mismos, habida consideración que, de los mismos se puede inferir de manera precisa: los domicilios fiscales de los codemandados ciudadanos MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO. Así como, el “hecho” plenamente demostrado que, la ciudadana ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, tiene su domicilio en el exterior, específicamente en la ciudad de MIAMI-EE.UU.
Ahora bien, como quiera que, la REPOSICIÓN, solicitada por la parte demandada, está circunscrita en el hecho cierto que, los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO no tienen su domicilio en la población de ejido del estado Bolivariano de Mérida, y que la codemandada ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, efectivamente reside en la ciudad de MIAMI-EE.UU, es propio advertir, sobre la procedencia de la reposición planteada, trayendo a colación el criterio jurisprudencial al respecto que dice:
“la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso(…)”.
En este sentido, siendo que, la reposición de la causa de orden público, solo se justifica cuando se objeta el proceso por razones de violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, quebrantándose precisamente su práctica que no es otra que el resguardar justamente la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, es preciso advertir que, la solicitud de reposición planteada por la parte demandada (folios 459-461) efectivamente tiene su asidero legal, en el reestablecimiento de derechos y garantías fundamentales contenidas específicamente, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración, que de los autos se pudo constatar, que erróneamente fue librado cartel de citación a todos los codemandados (folios 434 y 435) indicándose como el presunto domicilio de los mismos, la población de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo incorrecta tal aseveración.
Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora advierte que, siendo la reposición de la causa de orden público, debe reponer la causa al estado de librar recaudos de citación de todos los codemandados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que, en cuanto a los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO por cuanto tienen sus domicilios preestablecidos en Pampatar del estado Nueva Esparta y de Maturín estado Monagas respectivamente, se insta a la parte interesada consignar la denominación y dirección del órgano jurisdiccional pertinente, a objeto remitir comisión de citación. Así mismo, queda entendido que, en referencia a la ciudadana ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, por cuanto tiene su domicilio en el exterior, específicamente en la ciudad de MIAMI-EE.UU, se hace la acotación de la aplicación de la disposición legal 224 del Código de Procedimiento.
En virtud de lo expuesto se deja sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la demanda (folio 297 y su vto) que incluyen el auto de fecha 29 de noviembre de 2.016 (libramiento de carteles 223 CPC), auto del fecha 10 de febrero de 2.017(nombramiento de defensor judicial); quedando entendido que en cuanto a los poderes consignados, quedan con pleno valor probatorio.
Finalmente, esta Sentenciadora atendiendo al hecho que la Reposición de la Causa, es materia de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar todo procedimiento;
y en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR RECAUDOS DE CITACIÓN, dada la solicitud de reposición planteada y conforme a las pruebas aportadas. Y Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la reposición de la causa solicitada por la parte codemandada ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUNTERO DÁVILA y MAXIMINA HÉRNANDEZ DE QUINTERO, representados por su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se repone la causa al estado de librar recaudos de citación de todos los codemandados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que, en cuanto a los codemandados MARIO ALFREDO PONCE ROMERO y BELKIS ADRIANA PONCE ROMERO, por cuanto tienen sus domicilios preestablecidos en Pampatar del estado Nueva Esparta y de Maturín estado Monagas respectivamente, se insta a la parte interesada consignar la denominación y dirección del órgano jurisdiccional pertinente, a objeto remitir comisión para practicar la citación personal. Así mismo, queda entendido que, en referencia a la ciudadana ADRIANA SAMARI PONCE ROMERO, por cuanto tiene su domicilio en el exterior, específicamente en la ciudad de MIAMI-EE.UU, se hace la acotación de la aplicación de la disposición legal 224 del Código de Procedimiento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 10.960.


FRA/SQQ/jvm.-