REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.026
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.246, 9.471.951, 9.471.906 y 10.101.252, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDANTE BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ: Abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.295.019, 3.960.727 y 15.517.806 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.245, 11.955.525, 12.777.375, 13.524.099, 22.986.579 y 8.003.219 respectivamente, la última de las nombradas en su condición de cónyuge del fallecido PEDRO JOSÉ MEZA CASTILLO, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA: Abogados YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO y JUDITH DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.851.636, 4.965.578, 10.395.142 y 10.106.882 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 225.018, 36.601, 122.717 y 62.943 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ: Abogada AIRYS FERNÁNDEZ DE SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.147, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 24 de octubre de 2016, que riela al folio 115 del expediente principal, se admitió la demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO VIUDA DE MEZA, anteriormente identificados.
Riela al folio 1, auto de apertura del presente cuaderno de fraude procesal.
Obra del folio 2 al 18, escrito de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual realiza fundamentación del fraude procesal, por cuanto los abogados representantes de la parte demandada actuando de mala fe, con dolo y fraude a la ley llegaron al Tribunal al día 17 de marzo de 2017 a última hora de despacho maquillaron fraudulentamente el documento de transacción judicial, porque el mismo empezó, se desenvolvió y terminó como transacción judicial a excepto de una cláusula que en forma dolosa colocaron malintencionadamente se desistía de la acción y del proceso, por lo que se debe declarar nulo dicho desistimiento porque hubo vicio en el consentimiento en virtud que no fue la voluntad de las partes y atenta contra la garantía constitucional del derecho a la propiedad.
Igualmente señaló que los apoderados judiciales de la parte demandada patentizando el fraude procesal declararon que el juicio termina como desistimiento el cual atenta contra los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa no fue la verdad ni la voluntad de las partes como se evidencia en el escrito de transacción judicial, ya que a través de actos dolosos viciaron la voluntad hecho que anula el desistimiento, por lo que de conformidad con los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución Nacional, donde se garantiza el derecho de propiedad es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo, instó al Juez que aprecie y valore la prueba circunstancial de confesión espontánea y voluntaria del apoderado y la parte codemandada en una actuación que riela al folio 245 del expediente principal, escrito de recusación, donde declaró: “… es decir, que se hicieron recíprocas concesiones” y confiesan “que la parte actora recibe un inmueble, dos vehículos y dinero en efectivo”, y el artículo 1.713 del Código Civil, señala que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio.
Riela del folio 20 al 24, escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA.
Mediante diligencias de fechas 9 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017, suscritas por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó jurisprudencia con relación al fraude procesal producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad en el proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un fraude procesal, y para resolver en cuanto al mismo, estima esta Juzgadora que se hace obligatorio partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al fraude procesal, y en tal sentido:
“Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
De modo que, los Tribunales del país han considerado que el fraude es contrario al orden público constitucional y se convierte en un atentado ilegal a la administración de justicia en particular y en general a la majestad de la justicia, y que se encuentra consagrado el fraude procesal en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentran recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción obvia y superficial, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Asimismo, el procesalista Dr. Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), estima que el fraude procesal o fraude por el proceso, es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
En lo que respecta al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246)…”
En el caso de especie, esta Sentenciadora observa que en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.017, suscrita por una parte, los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEZA MÁRQUEZ, FANY MARÍA MEZA MÁRQUEZ, RAMONA DEL CARMEN MEZA MÁRQUEZ, y BELKIS MARIELA MEZA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistidos por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, y por la otra parte, los ciudadanos PEDRO LUIS MEZA MÁRQUEZ, YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO, KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos el primero por la abogada AIRYS FERNÁNDEZ DE SAEZ, y los últimos cinco asistidos por los abogados LORENA CARRERO DE VILLALOBOS, NELSÓN ENRIQUE VILLALOBOS QUINTERO y LUIS OMAR GARCÍA, señalaron que a los fines de dar por terminado el presente juicio, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, en forma voluntaria y consciente, libre de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos y mediante concesiones recíprocas, efectuar transacción judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se comprueba que las partes gozan de capacidad para la realización de dicha transacción.
En tal sentido, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de diciembre de 2017, que obra del folio 525 al folio 530 del expediente principal, acordó homologar la referida transacción judicial y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, la presente incidencia de fraude procesal se debe declarar inadmisible al no verificarse elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios en contra de la parte accionante, en consecuencia se desestima la denuncia de fraude procesal. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el fraude procesal interpuesto por por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. FRANCINA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.026.
FRAUDE PROCESAL.
FRA/SQQ/ymr.
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