REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.968
PARTE DEMANDANTE: ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.266, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, ORLANDO RAMÓN CASTRO HERNÁNDEZ, GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, HÉCTOR OSWALDO GUZMÁN CONTRERAS y ERNESTO BISCARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.748, 8.001.207, 11.461.857, 3.351.175, 8.001.748, 13.967.773 y 23.866.708 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.747, 25.748, 62.832, 9.270, 56.413, 212.579 y 30.044 en su orden, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 18.499.473, 18.499.474 y 9.048.004, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI: Abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.051, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 2 de mayo de 2016, que riela al folio 22, se admitió la demanda por retracto legal de comuneros, interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, asistida por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, anteriormente identificados.
Riela del folio 116 al 119, escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada ROSA DÍAZ.
Al folio 134, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada ROSA DÍAZ, consignó escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Corre del folio 135 al 147, escrito de contradicción de la cuestión previa suscrito por la abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.
Al folio 149, se lee constancia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa.
Riela a los folios 151 y 152, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de la cuestión previa, promovidas por la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2016.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, en su condición de codemandada, debidamente asistida por la abogada ROSA DÍAZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
• Que la acción ejercida por la parte actora referida al retracto legal consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil, efectuada en fecha 25 de abril de 2016, se encuentra fuera del lapso legal establecido en el artículo 1.547 eiusdem, que señala la caducidad para esta acción.
• Que es necesario indicar que la venta del bien inmueble objeto de este litigio, se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de marzo de 2016, bajo el número 2016.160, asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 371.12.4.4866 y correspondiente al Libro del Folio Real del referido año.
• Que dicho inmueble se encontraba ocupado por unos arrendatarios desde hace más de trece años (anexo copia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”) y justificativo de testigos (anexo marcado con la letra “C”), y al dirigirse a la casa a los fines de verificar las condiciones estructurales se percató que estaba ocupado, resaltando que nunca tuvo contacto con la señora Elida Rosa Muñoz Rojas (demandante), debido a que nunca se encontraba en el inmueble, por tanto imposibilitando su ubicación y su respectiva notificación, siendo infructuoso también para los demás codemandados contactarla, a pesar de ser familiares, desconocían su ubicación exacta, debido a que no guardaban buenas relaciones con la demandante, pues su única conexión se originó sobre el inmueble objeto del litigio, luego de la muerte del copropietario del mencionado inmueble, quien en vida era hermano de la demandante y padre de los codemandados, siendo que estos no gozaban del aprecio de su tía (demandante), ya que no les reconocía en ellos su legítimo derecho, expresándoles en reiteradas oportunidades que el inmueble era de su exclusiva propiedad.
• Que luego que se llevó a cabo la negociación y venta guardó algunas pertenencias en la casa y pudo verificar que ya no se encontraban los arrendatarios en el inmueble, y luego se dirigió a la casa para el día 13 de marzo de 2016, con la mala sorpresa que se encontró con un candado en la puerta que le impedía el acceso a la misma, razón por la cual trató de encontrar a la copropietaria del inmueble, haciéndose imposible conseguirla, contactó a unos de los ex-arrendatarios quien pudo indicarle el sitio exacto donde vive la copropietaria, y al apersonarse al lugar de su residencia, pudo observar a distancia al esposo de la demandante ciudadano Pedro Ángel Chacón, quien manifestó de manera poco amistosa, gritando que dicha venta era ilegal y que la desconocían, además que el candado no lo retiraría, en consecuencia, con la acción de prohibirle la entrada a la vivienda con la colocación del candado y con el desalojo de los arrendatarios de la vivienda, se evidenció una conducta de mala fe.
• Que con la actitud por parte de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS (demandante), que aun cuando no se dio aviso por no encontrarse ni ella ni alguien que la representara con anterioridad a la enajenación, al colocar el candado impidiendo el acceso a la nueva copropietaria demostró que tenía conocimiento de la venta de los derechos y acciones propiedad del otro 50%, observando que su conducta de prohibirle la entrada a la vivienda con la colocación del candado persistía se dirigió a la Oficina del Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de resolver el conflicto de manera amistosa y evitando mayores altercados, siendo infructuosa esta vía.
• Que discriminando los dos supuestos establecidos en el artículo 1.547 del Código Civil, si se toma el primer supuesto referido a que el comunero sea notificado por el vendedor o comprador de la venta, compra o dación en pago, el lapso será de nueve (9) días contados a partir de dicha notificación y cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, para el caso del comunero presente y no notificado.
• Que al contar desde el día 13 de marzo de 2016 hasta el 25 de abril de 2016, da un total de cuarenta y tres (43) días, resultando en una acción caduca legalmente.
• Que la parte actora alegó que tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble en fecha 14 de abril de 2016, y teniendo que la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS (demandante), titular del derecho de retracto legal, no se encontraba ocupando el bien inmueble, razón por la cual la notificación era de imposible cumplimiento, en tal virtud nos encontramos en el segundo supuesto determinado en el artículo 1.547 del Código Civil, que establece que el lapso de caducidad es de cuarenta (40) días desde la fecha de la protocolización del documento contentivo del acto traslativo de la propiedad y no del conocimiento que tenga el comunero de la enajenación.
• Que la acción ejercida por la parte actora había caducado cuando se interpuso la demanda, pues se evidencia del documento de venta (anexo marcado con la letra “A”), que la fecha de enajenación del inmueble ocurrió el 8 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2016, transcurriendo cuarenta y ocho (48) días íntegros.
• Que estando vigente la caducidad fatal para el ejercicio de la acción de retracto legal, establecida en el artículo 1.547 del Código Civil, y como quiera que la parte actora ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, quien ejerció el derecho de retracto legal de comunera, no residía, ni reside en el inmueble enajenado, sobre el cual es propietaria del 50% de los derechos y acciones, no se encontraba presente originando total ausencia de la titular del derecho y sin representación alguna, imposibilitando su respectiva notificación o aviso por su parte o de los vendedores y siendo el lapso de caducidad de la acción el de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, 8 de marzo de 2016 y la demanda fue presentada el 25 de abril de 2016, transcurriendo cuarenta y ocho (48) días y como quiera que la caducidad es de estricto orden público, se verifica que la mencionada acción se encontraba fuera del lapso legal para ejercerla.
Riela del folio 135 al 147, escrito de contradicción de la cuestión previa suscrito por la abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, mediante el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la referida cuestión previa, con fundamento en las siguientes razones:
1. Que se desprende del escrito de oposición de cuestión previa, que la litisconsorte cuestionante admitió lo afirmado en el libelo, en el sentido de que ella, en su carácter de compradora, y los demás litisconsortes pasivos, en su condición de vendedores de los derechos y acciones inmobiliarios comuneros objeto de este litigio, omitieron dar a la demandante el aviso a que se contrae la norma contenida en la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil.
2. Que ante la omisión del referido aviso, resulta evidente que el lapso de nueve días previsto en la primera parte del dispositivo legal 1.547 del Código Civil, para ejercer el derecho de retracto, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, como lo alegó la demandante en el escrito libelar.
3. Negó y rechazo por ser incierto, lo afirmado por la codemandada cuestionante en el escrito de cuestión previa opuesta, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante tuvo conocimiento de la venta de los derechos y acciones inmobiliarios objeto de este litigio, pues como se aseveró en el libelo de la demanda, de dicha negociación tuvo conocimiento la accionante el 15 de abril de 2016, por habérsele comunicado en esa fecha dos personas que dijeron llamarse LENÍN ARAQUE y ROSA DÍAZ y se identificaron como abogados de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, hoy codemandada cuestionante.
4. Que cabe señalar que es curioso que la cuestionante, quien fue asistida por la profesional del derecho ROSA DÍAZ, en el acto de promoción de la cuestión previa y junto con el correspondiente escrito, presentó documento de venta y un justificativo de testigos redactados y visados por el también profesional del derecho LENÍN ARAQUE, haya guardado absoluto silencio respecto de la referencia que de estos letrados hizo la demandante en el libelo de la demanda.
5. Rechazó, por no estar ajustado a derecho, lo alegado por la cuestionante, en el sentido de que el cambio de criterio jurisprudencial sobre el diez a quo o punto de partida del cómputo del lapso de caducidad previsto en la segunda parte del artículo 1.547 del Código Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el alfanumérico RC.00260, proferida en fecha 20 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según la cual el lapso de caducidad a los fines de quien tenga derecho a ejercer el retracto legal, incluso arrendatario, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, haya quedado sin efecto, señalando la codemandada que el lapso de caducidad fatal para el ejercicio de la acción de retracto legal establecido en el artículo 1.547 eiusdem, se interpuso el 25 de abril de 2016, es decir, después de vencido el lapso de cuarenta (40) días, contados desde el 8 de marzo de 2016, fecha de la protocolización del documento de venta, pues entre las fechas mencionadas transcurrieron, cuarenta y ocho (48) días.
6. Citó criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC.00694, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sentencia alfanumérica RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, dictado bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló respecto al momento a partir del cual se debe computar el lapso de cuarenta (40) días, previsto en la segunda parte del artículo 1.547 del Código Civil, para ejercer la acción de retracto legal.
7. Igualmente citó criterio jurisprudencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 96, de fecha 25 de febrero de 2014, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
8. Que son hechos admitidos por ambas partes que la compradora y los vendedores omitieron dar el aviso a que se contrae la primera parte del artículo 1.745 del Código Civil, no obstante, que la demandante se encontraba presente en la República, ha de concluirse que conforme al criterio jurisprudencial de marras, el lapso de caducidad de los cuarenta (40) días, consagrado en la segunda parte de dicho dispositivo legal para el ejercicio de la acción de retracto legal, se cuenta a partir de la fecha en que quedó demostrado que la demandante tuvo conocimiento de la enajenación de los derechos y acciones inmobiliarios objeto de este litigio, es decir, el 15 de abril de 2016, y no desde el 8 de marzo del mismo año, fecha en que se registró la escritura de venta, como erróneamente lo alega la excepcionante.
9. Que el vencimiento del referido lapso de caducidad quedó prefijado para el cuadragésimo día siguiente a la primera fecha mencionada, esto es, miércoles 25 de mayo de 2016, y habiendo presentado la demandante el correspondiente libelo de la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Tribunal Distribuidor de turno, el lunes 25 de abril de 2016, según así consta en forma auténtica de la nota de recibo estampada al pie de dicho escrito libelar por la Secretaria de dicho Tribunal, resulta evidente que la acción se interpuso tempestivamente, esto es, dentro del lapso previsto en la segunda parte del artículo 1.547 del Código Civil, y en consecuencia, no se encuentra caduca, como erróneamente lo alegó la litisconsorte cuestionante, y así solicitó lo declare el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
10. Que en el supuesto negado de que la demandante hubiese tenido conocimiento de la venta de los derechos y acciones comunes objeto de este litigio, el 13 de marzo de 2016, como falsamente lo aseveró la codemandada, la acción no estaría caduca, puesto que el término de cuarenta (40) días contados a partir de esa fecha vencería el viernes 22 de abril de 2016, y ese día fue inhábil, y por ende, excluido del cómputo, puesto que el prenombrado Juzgado distribuidor de turno, dispuso no despachar, y por ello conforme la regla prevista en el artículo 200 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, la acción podría ejercitarse en el día laborable siguiente, que correspondería el día lunes 25 de abril de 2016 (data ésta en que efectivamente se interpuso), debido a que el día 23 y 24 del mismo mes fueron sábado y domingo, respectivamente, también exceptos de cómputo.
11. Citó criterios jurisprudenciales dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 29 de febrero de 2012, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y sentencia de fecha 31 de enero de 2007, expedida bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
12. Que la cuestión previa es improcedente en derecho, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas de la incidencia.
Consta del folio 185 al 186, escrito de conclusiones de la incidencia de la cuestión previa, suscrito por la abogada ROSA ALBERLIS DÍAZ BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte coaccionada, mediante el cual señaló lo siguiente:
• Que el presente caso versa sobre un juicio de retracto legal de comuneros, en el que en el libelo de la demanda la parte demandante afirmó que el día 15-04-2016, los abogados de la demandada, le habrían notificado de la compraventa realizada por Luis Muñoz y Juan Muñoz, a la señora Yleida Rivas (codemandados).
• Que la ciudadana YLEIDA RIVAS, habiendo sido emplazada propuso la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 1.547 del Código Civil, la cual establece dos supuestos de hecho, con consecuencias jurídicas distintas, a saber:
1. El primer supuesto indica que desde la notificación de venta, la parte interesada en ejercer el retracto tendrá nueve día para demandar (caso de haber encontrado y notificado al comunero).
2. El segundo supuesto prevé un escenario completamente distinto al anterior, y es el caso de que no se encuentre al comunero que pudiera estar interesado en ejercer el retracto ni a quien lo represente, en este caso la ley le concede a éste cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura de venta, para que introduzca la demanda de retracto (caso de no estar presente el comunero interesado).
• Que en el escrito de promoción de la cuestión previa (folios 118 y 119), indicó que pese a haber intentado en reiteradas oportunidades notificar a la señora Elida Muñoz (parte actora) no fue posible conseguirla, no asistió a la cita ante el Sindico Procurador, por lo que debe aplicarse el segundo supuesto de la norma citada, es decir, los cuarenta (40) días a contar desde el 8-3-2016 (fecha de la protocolización del documento de venta) al 25-04-2016 (introducción de la demanda).
• Que la parte demandante en la contestación de la cuestión previa se contradijo con lo indicado en el libelo y argumentó con relación a la admisión de la cuestionante sobre la omisión del aviso, que afirmó que la demandada “admitió lo afirmado en el libelo, en el sentido de que ella,… omitieron dar a mi mandante el aviso a que se contrae la norma”, y más abajo concluyó diciendo, “por ello, ante la omisión del referido aviso, resulta evidente que el lapso de nueve días previsto en la primera parte del dispositivo legal antes citado, para ejercer el derecho de retracto, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, como lo alegó mi mandante en el escrito libelar” (vuelto del folio 135).
• Que en la incidencia ambas partes manifestaron que como no hubo notificación de la venta, sería aplicable el lapso de cuarenta (40) días (segundo supuesto de la norma).
• Que la demandante nuevamente se contradijo en la fase de evacuación de los testigos promovidos por ella, cuando sus apoderados afirman que el día 15-04-2016 se le hubiera notificado a su representada de la venta acaecida.
• Solicitó que se considere válido el argumento compartido por ambas partes, esto es, que no se notificó a la actora sobre la venta, y por ende, para calcular el lapso de caducidad debe aplicarse el supuesto de cuarenta (40) días a contar desde la fecha de registro.
• Reiteró su solicitud de valoración de la documental que riela del folio 122 al 124, donde se muestra la fecha de registro de la escritura que fue el 08-03-2016, momento desde el cual se debe computar el lapso de caducidad, tomando en consideración que se trata de un documento público que a la luz de la doctrina merece y goza de un mayor valor probatorio que cualquier prueba testimonial.
• Solicitó se declare con lugar la cuestión previa por haber transcurrido más de cuarenta días desde la fecha de registro del documento en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, así como que se condene en costas a la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA
DE CUESTIONES PREVIAS
La parte actora, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, a través de su coapoderada judicial, abogada MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:
1. PRUEBA TESTIFICAL: Este Tribunal observa que sólo declararon los siguientes testigos:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA PEÑA ROJAS: El Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 170 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, son vecinas del sector y le compra verduras y frutas que vende en su casa; que estaba realizando unas compras en la casa de la señora Rosa alrededor de las 5 y 5 y 30 de la tarde y llegaron una pareja de abogados diciendo ser representantes de la señora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, el día 15 de abril de 2016; que la abogada le dijo que los sobrinos de Rosa habían vendido la mitad de la casa que está ubicada en la Calle Camejo donde ella también es propietaria.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la indicada testigo, quien señaló que el día 15 de abril de 2016, representantes de la señora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, manifestaron que los sobrinos de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, habían vendido la mitad de la casa objeto del juicio, razón por la cual su testimonio merece valor probatorio por señalar hechos alegados en el escrito libelar.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA YRES ÁVILA MÁRQUEZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana obran agregadas al folio 171 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ELIDA ROSA MUÑOZ UZCÁTEGUI desde hace como 15 años; que el día 15 de abril de 2016, se encontraba en la casa de la señora ELIDA ROSA MUÑOZ UZCÁTEGUI, porque le debía una plata y ella le consiguió pulpa de fruta y vio que se acercaron dos personas y le entregaron una tarjeta a la señora; que escucho que los abogados le informaron a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ UZCÁTEGUI, que iban de parte de la señora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, por la compra que ella había hecho de la casa de la Calle Camejo.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la indicada testigo, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA INCIDENCIA
DE CUESTIONES PREVIAS
La codemandada, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por las abogadas ROSA DÍAZ y VENYI ARAUJO, promovieron las siguientes pruebas:
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2016.160, asiento registral 1 del inmueble matriculado con la nomenclatura 371.12.4.4866 y correspondiente al libro del folio real del referido año, de fecha 8 de marzo de 2016.
Obra del folio 122 al 124, copia certificada de documento público mediante el cual la ciudadana MARÍA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.110.459, domiciliada en el Sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, representación ésta que consta en documento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 19 de mayo del 2010, inscrito bajo el número 28, folio del 187 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010; dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a sus representados sobre una casa para habitación familiar con su correspondiente área de terreno y solar, ubicada en la Calle Camejo, identificada con el número 13 de la nomenclatura municipal, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
• Contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS y JUAN MUÑOZ, quienes fungen como arrendatarios.
Riela del folio 125 al 129, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS y ELIDA ROSA MUÑOZ DE CHACÓN y el ciudadano JAIRO ANTONIO DÁVILA DÁVILA, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, de fecha 4 de abril de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Consta a los folios 128 y 129, copia simple del documento privado suscrito por las ciudadanas ROMELIA BASTIDAS y ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, y el ciudadano JAIRO ANTONIO DÁVILA DÁVILA, sobre el inmueble objeto del juicio, Ahora bien, este Juzgado tiene como fidedignas dichas copias por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
• Solicitud de conciliación ante el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 133, acta de inspección de fecha 25 de mayo de 2016, elaborada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, mediante la cual la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, interpuso denuncia en contra de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ, por cuanto en fecha 8 de marzo del año 2016, realizó un negocio jurídico (compra venta) del cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones sobre la casa objeto del juicio, y es el caso que la ciudadana denunciada y quien es propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por derecho sucesoral, le colocó un candado a la puerta del inmueble y su intención era proponerle que ambas hagan uso del bien inmueble, se proceda a la venta de la parte que posee sobre el bien, o de lo contrario, se vería obligada a demandar la partición y luego llevarlo a remate judicial, y en consecuencia se ordenó citar a la denunciada para el día 30 de mayo de 2016, quien no compareció ni por si ni por medio de terceras personas o representante legalmente autorizado.
Este Tribunal observa que la presente acta entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental, en consecuencia, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se otorga valor probatorio a la mencionada prueba.
• PRUEBA TESTIFICAL: Este Tribunal observa que declaró el siguiente testigo:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLOFIRA ROJAS DE DÁVILA: El Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 161 y su vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora ELIDA ROSA MUÑOZ, porque vivió alquilada en la casa de ella; que los propietarios de la casa es la señora ELIDA ROSA DE CHACÓN, y su hermano el finado JUAN CHACÓN; que el contrato de arrendamiento lo firmaba la señora ELIDA ROSA y cuando vivía el señor JUAN, después como él murió lo firmaba la señora ELIDA ROSA y la señora ROMELIA, las dos; que vivió en calidad de arrendataria catorce (14) años; que conoció a la señora YLEIDA UZCÁTEGUI, cuando fueron a ver la casa; que tuvo conocimiento de la venta cuando llegó el señor CHACÓN muy molesto a la casa e indicó que tenían que desocupar porque él le iba a vender a unos malandros; el señor CHACÓN es el esposo de la señora ELIDA ROSA; que dentro de la casa dejó una nevera porque no tenía ese día quien la ayudara a sacarla y fue a los días y ya le habían colocado un candado y no pudieron entrar.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, declarando sobre hechos alegados por la parte codemandada.
En el caso de marras, observa esta Sentenciadora que se intentó una acción de retracto legal de comunero, establecida en el artículo 1.546 del Código Civil, y en atención con lo consagrado en el artículo 1.547 eiusdem, el lapso de caducidad de la acción, es el siguiente: “dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro de la escritura”.
En atención a la norma anteriormente señalada, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve (9) días contados desde el aviso o notificación que debe darse al comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.
La parte co-demandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, alegó que la acción había caducado, por cuanto la demandante ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, tenía conocimiento de la venta de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del litigio, realizada el día 8 de marzo de 2016, en virtud que señaló en el libelo de la demanda que su esposo y ella gozaban de tener un amigo común en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la demanda fue presentada el día 25 de abril de 2016, transcurriendo cuarenta y ocho (48) días.
Al respecto, se observa que la parte actora, en su escrito libelar manifestó que tuvo conocimiento de la venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de la demanda, el día 15 de abril de 2016, por habérselo comunicado en esa fecha dos personas que dijeron llamarse LENÍN ARAQUE y ROSA DÍAZ y se identificaron como abogados de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, codemandada en el presente juicio; y este Tribunal observa que la demanda de retracto legal de comunero fue interpuesta por ante el Tribunal con funciones de distribuidor el día 25 de abril de 2016.
En cuanto al lapso de caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 260, de fecha 20 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
“Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia. Por tanto, es menester atribuir a los efectos de la protocolización del documento negocial, carácter meramente presuntivo, susceptible de ser desvirtuado por los medios que la ley establece, con base en las razones antes dichas; es decir, no se le considerará un término inmutable para sustentar el lapso de caducidad que genera. En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador).”
Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se destaca que la persona con derecho a ejercer el retracto, que no haya sido notificada de la enajenación, tiene como lapso de caducidad cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en la cual éste tenga conocimiento de la enajenación del bien inmueble, razón por la que en atención al citado criterio, al no haberse notificado de la venta efectuada por los comuneros a la parte actora, ésta disponía del lapso de tiempo supra señalado, desde el momento en que tuviese conocimiento de la enajenación y, en tal sentido, este Tribunal considera que el lapso de los cuarenta (40) días a que se contrae el segundo supuesto del artículo 1.547 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día 15 de abril de 2016, momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la venta, por cuanto no consta en autos que la actora se haya enterado de tal otorgamiento en otra oportunidad.
En consecuencia, por cuanto la accionante tuvo conocimiento de la venta el día 15 de abril de 2016, y la demanda fue presentada en fecha 25 de abril de 2016, habían transcurrido sólo 11 días, es por lo que se desprende que la acción fue intentada de manera tempestiva, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, interpuesta por la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ROSA DÍAZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un solo efecto.
TERCERO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la codemandada YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.968
FMRA/SQQ/ymr.
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