JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.889, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.166, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.987 y hábil jurídicamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre del año 2013, se recibió por distribución del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, libelo de demanda por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, en once (11) folios (folio 14).
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de diciembre del año 2013, (folio 15).
La ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, en fecha 29 de enero del 2014, concedió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ (folio 16).
En fecha 31 de enero del año 2014, se libró boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL SUPERIOR DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESATDO MÉRIDA (folio18). Y en fecha 18 de febrero de 2014, el Aguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado personalmente la boleta librada al Fiscal (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ solicitó librar CARTERL DE CITACIÓN, (folios 23 al 25). En la misma fecha se libró el respectivo cartel.
El abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, consignó mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, siete (07) ejemplares de DIARIO EL NACIONAL, en donde aparece publicado el cartel de citación que le fuera librado por este Tribunal al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA (folios 28 al 36).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, solicitó que se designara DEFENSOR JUDICIAL al presunto ausente (folio 37).
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, Se designó como DEFENSOR JUDICIAL a el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648.
En fecha 30 de julio del año 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada designado en la presente causa, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 42).
El Aguacil Titular de este Juzgado, en fecha 03 de octubre 2014, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folio 47).
En fecha 11 de noviembre del año 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de (05) folios útiles y dos anexos en (02) folios (folios 49 al 57).
Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de diciembre del año 2014, las mismas fueron agregadas en fecha 16 de diciembre de 2014, según consta de nota de secretaría (folios 58 al 65 ).
Este Tribunal se pronunció en fecha 13 de enero de 2015, sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del demandado y las pruebas promovidas por abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 66 al 69).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 77). Se dejó constancia mediante nota del Tribunal de fecha 15 de abril de 2015 que ninguna de las partes se presentó a consignar informes en la presente causa (folio 78).
Al vuelto del folio 78, corre agregado auto de fecha 15 de abril de 2015, en el cual de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró la causa en el lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2016, el abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa (folio 87). Este Juzgado por auto de fecha 01 de marzo de 2016, le hizo saber al referido abogado que se tomarían las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma, notificar a las partes conforme a la ley (folio 88).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:

II
PRETENSIÓN
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO RANGEL MUÑOZ, en fecha 04 de diciembre del año 2013, demanda al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, con motivo PRESUNCIÓN DE AUSENCIA entre otras cosas en el libelo de la demanda expresa lo siguiente:

“Omissis...
Ciudadano Juez, hago del conocimiento de este despacho que desde mediados del año 2.006 mi legitimo hijo José Vicente Ángulo Marquina comenzó a presentar problemas de conducta, específicamente adicción a las drogas, circunstancia esta que lo indujo a incurrir en uno de los delitos penales tipificado en et Código Penal como Porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con los artículos 2 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, asunto penal este que cursa por ante el Tribunal de juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en causa signada con el No. LPO1-P-2003-000589, de fa cual acompaño constancia al presente escrito en un folio útil marcado con la letra "B".
Ciudadano Juez, como consecuencia del inicio de la causa penal antes mencionada, y en virtud de que el citado Tribunal de juicio No. 5, acordó mantener la libertad de mi hijo José Vicente Ángulo Marquina hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la sentencia, obligándose mí legitimo hijo José Vicente Angulo Marquina a asistir y someterse a tratamiento Psiterapéutico de desintoxicación y rehabilitación en una Institución Terapéutica para su grave problema de adicción a las drogas que venia presentando con anterioridad, autorizándolo a viajar a la República de Cuba por el Convenio de Cooperación de Salud, en fecha 11 de Mayo de 2.006, por lo que en fecha 11 de Mayo de 2.006 en mi condición de madre solicité por ante el Tribunal de Ejecución No. 3 permiso para que mi hijo viviera y trabajara en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por residir en dicha ciudad mi legitima hermana con una gran responsabilidad laboral en la Fuerza Aérea Venezolana (Mayor) y por recomendaciones exclusivas del equipo médico en evitar el vínculo con personas y lugares de riesgo e incorporarse al estudio o al trabajo de acuerdo con sus capacidades, razón esta por la cual previo permiso acordado el Tribunal de Ejecución nos trasladamos y residenciamos en la citada ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitud esta que acompaño al presente escrito constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra "C". En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, durante los primeros días de residencia en la ciudad de Valencia todo se desarrolló en perfecta armonía, feliz como madre por la recuperación de mi hijo, todo con el ánimo de continuar fortaleciendo el cambio positivo obtenido en el mencionado tratamiento.
Sin embargo Ciudadano Juez en el curso del mes de Noviembre de 2.007 mi legitimo hijo José Vicente desapareció de su sitio de residencia o domicilio conocido sin dejar noticia alguna de su paradero, por lo que inmediatamente en m¡ condición de legitima madre, así como el resto de mis hijos y otros familiares hicimos todas las gestiones posibles, trámites y diligencias necesarias a nivel regional y nacional, ante las Autoridades Civiles y Judiciales con el objeto de ubicar a mi hijo JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA resultando todas estas gestiones infructuosas, hasta el punto que para el año 2.010 con motivo de la muerte de señor padre PABLO VICENTE ÁNGULO AGUZZI se realizaron igualmente todas las diligencias necesarias para participarle su muerte siendo también todo esto infructuoso, acompaño igualmente en este acto copia simple del acta de defunción de mi excónyuge Pablo Vicente Ángulo Aguzzi constante de un folio útil marcada con la letra "D". Por las razones antes expuestas y dado que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por mi familia y por mi realizadas a nivel regional y nacional tendentes a ubicar su paradero o paradero de alguna descendencia matrimonial o extramatrimonial del mismo, resultando todo método utilizado para tales fines en estos largos seis (6) años, es por lo que de conformidad con los artículo 418 y siguientes de nuestro Código Civil venezolano vigente ocurro a su competente autoridad a los fines de solicitar que se declare por sentencia la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA. Finalmente consigno a la presente solicitud Certificado de Solvencia de sucesiones No. 12/334 de fecha 04 de Enero de 2.013 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 06 de Abril de 2.011 (No. de expediente 085), en copia simple, constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra "E" ; Igualmente consigno en un (1) folio útil, denuncia por mi formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, en fecha 09 de Febrero de 2.011, marcada con la letra “F” a fines legales consiguientes. Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
Omissis…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de noviembre del año 2014, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA consignó escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

“Omissis...

HECHOS QUE SE ADMITEN:
Es un hecho no controvertido, y así se evidencia de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, que el ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA, nació el 26 de marzo del 1981, que es hijo de los ciudadanos NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN y PABLO VICENTE ÁNGULO AGUZZI; Que el demandado de autos fue encausado en la causa penal N° LP01-P-2003-000589, quien conjuntamente con su legitima madre solícito las medidas alternativas; Que su legítimo padre, ciudadano PABLO VICENTE ÁNGULO AGUZZI falleció el 08 de enero de 2010; Que la sucesión efectuó la declaración sucesoral y que la madre legitima, hoy demandante interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el extravío de su hijo, el hoy, presunto ausente. Además, puedo, afirmar que el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 2006, favoreció con la suspensión Condicional de la Pena, hasta el diez (10) de octubre del año 2006, de trasladarse a la ciudad de Valencia los fines de establecer su domicilio, trabajar y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Avenida Díaz Moreno cruce con calle Plaza, local L-04, Valencia, Estado Carabobo

CONTESTACIÓN LA DEMANDA DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA:

PRIMERO: Hago saber al Tribunal que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a mi defendido, las mismas resultaron infructuosas. Habiendo enviado telegramas con acuse de recibo en fechas 20 de octubre de 2014, a las siguientes direcciones: Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Avenida Díaz Moreno, Cruce con Calle Plaza, Local L-04, Valencia, Estado Carabobo; y en Ejido, Calle Andrés Bello, una cuadra abajo del Diario Frontera, entre Fernández Peña y Avenida Bolívar, Casa N° 27-A, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyas actuaciones consigno al presente expediente, constante de dos (2) folios utilizados y las identifico con las letras "A" y "B".
SEGUNDO: En nombre de mi defendido, ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA, en su carácter de presunto ausente, Niego, Rechazo y Contradigo la demanda incoada en contra de mi defendido, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por la actora, y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la demanda.

TERCERO: Niego que en el mes de noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA, haya desaparecido de su sitio de residencia o domicilio, Casa N° 27-A, ubicada en la Calle Andrés Bello, entre Avenida Fernández Peña y Avenida Bolívar, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una cuadra abajo del Diario Frontera, y desde esa fecha no ha tenido noticias de él, a pesar de que ella como sus familiares han estado indagando sin lograr encontrar algún dato que pudiera serle útil para su localización o paradero.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que de conformidad con lo establecido por la parte actora se haya verificado lo requerido por las normas civiles venezolanas, para la procedencia de la declaración de presunción de ausencia. Finalmente, solicito al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la oportunidad correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley. .


Este Tribunal Para decidir observa:
La Presunción de Ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de ella. Se considera la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural, el procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Según LOUIS JOSSERAND, “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”. Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y GEORGE RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39). El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la injerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.
En el sistema jurídico venezolano, lo relativo a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contenido en los artículos 421 al 425 del Código Civil, le corresponde a este Juzgador determinar si la solicitud realizada por la parte actora, ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, a los fines de declarar la ausencia del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, se ajusta a los requerimientos y extremos legales dispuestos en las normas correspondientes.
Procede ahora este Juzgador a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, parte actora en el presente juicio, a través de su apoderado judicial, abogado JAIRO RANGEL MUÑOZ, promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, según se aprecia de escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, obrante al folio 63, procede este Tribunal a analizar y valorar las mismas:
PRIMERO: de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovió el valor y mérito jurídico que emanan de las actas procesales a favor de su representada.
En cuanto a lo promovido como particular primero, este Juzgador lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un medio probatorio de los previstos por el legislador. Por cuanto todas y cada una de las actas procesales son debidamente analizadas por quien suscribe para el debido pronunciamiento de la sentencia.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico favorable en todo cuanto sea procedente en derecho de todos los recaudos agregados al expediente 28798 que cursa por ante este Tribunal y que fueron consignados junto con el escrito de la solicitud en su debida oportunidad, esto es:
- La partida de nacimiento del desaparecido JOSÉ VICIENTE ANGULO MARQUINA, marcada con la letra “A”, a los fines de probar la filiación con la solicitante, ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN.
El acta de nacimiento Nº 181, que obra en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la solicitante es la madre del ciudadano a quien se pretende declarar ausente y su padre el ciudadano PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI.
- A los efectos de informar a este Tribunal que el desaparecido antes mencionado, presentó problemas de conducta invocó el valor y mérito jurídico favorable, de la constancia identificada con la letra “B”.
La constancia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 2004, obrante en copia simple al folio 6, tiene valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La información allí contenida se explica por sí misma, en relación a la pena que la había sido impuesta al referido ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca.
- Con el fin de probar a este Juzgado que su representada realizó los trámites y diligencias necesarias por ante diversas instituciones y organismos públicos a los fines de ubicar a su legítimo hijo, invocó el valor y mérito jurídico favorable de la solicitud identificada en la presente causa con letra “C”.
El escrito de fecha 11 de mayo de 2006, dirigido al Juez de Ejecución Nº 3, tiene valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre el problema de adicción del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO y la solicitud de permiso para trabajar en Valencia Estado Carabobo.
- Invocó el valor y mérito jurídico favorable de la copia simple del acta de defunción del excónyuge de su representada, identificada en la presente causa con letra “D”.
Acta de Defunción de la Parroquia el Llano, Nº 006 que hace constar que en fecha 08 de enero de 2010 falleció PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, dicho documento tiene valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. La misma este Juzgador la desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues nada aporta en relación a lo que pretenden dilucidarse en este juicio.
- A los fines de probar que el excónyuge de su patrocinada dejó bienes de fortuna que de los cuales el desaparecido JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA es participe, invocó el valor y mérito jurídico favorable de las copias simples identificada en la presente causa con la letra “E”.
El certificado de solvencias de sucesiones, del Causante PABLO VICENTE ANGULO AGUZZI, tiene valor probatorio de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los 1.357 y 1.360 del Código Civil. La misma este Juzgador la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este momento quien suscribe debe determinar si es procedente o no declarar ausente al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA.
- A los efectos de probar a este Juzgado que su representada formuló por ante las autoridades judiciales pertinentes la desaparición física de su legitimo hijo JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, invocó el valor y mérito jurídico favorable de la denuncia realizada por ante el C.I.C.P.C. identificada en la presente causa con la letra “F”.
La denuncia Nº I-730.521, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Subdelegación Mérida Estado Mérida, realizada por la ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, por encontrarse extraviado su hijo JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se demuestra las gestiones realizadas por la aquí solicitante ante los órganos policiales para ubicar a su hijo desaparecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, obrante al folio 61, promovió pruebas en la forma siguiente:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: valor y mérito jurídico del acuse de recibo que consignó y opuso respuesta que le fue enviada por IPOSTEL en fecha 11 de noviembre del 2014, marcada con la letra “A” donde expresa que dicho telegrama fue entregado el día 28 de Octubre de 2014, y recibido en dicha dirección por JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA. El objeto de esta prueba es para demostrar al honorable Tribunal que he hecho todo a mi alcance para encontrar a mi defendido, y que a los actuales momentos no he podido contactar a mi defendido ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA.
Dicho comprobante de Ipostel, de fecha 11 de noviembre de 2014, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, con el cual se evidencia la gestión realizada por el Defensor Judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO para ubicar a su representado, ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA.

PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este honorable Tribunal a bien de oficiar al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del sistema de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de comprobar el movimiento migratorio del ciudadano JOSE VICENTE ANGULO MARQUINA, salió o no del país.
Obra al folio 79 del presente expediente, oficio Nº 001873 proveniente del SAIME, de fecha 12 de marzo de 2015, donde conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, la referida oficina informa a este Juzgado que el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, no registra movimientos migratorios en su sistema. Este Juzgado le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este honorable Tribunal oficiar al C.N.E Oficina Principal de Mérida, para que informe a este Tribunal sobre si el ciudadano JOSE VICENTE ANGULO MARQUINA, ha ejercido el derecho al voto en las ultimas elecciones Municipales, Estatales y Nacionales.
A los folios 83 al 85 del presente expediente obra oficio Número ONRE/O/133/2015, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en el cual se anexó reporte de participación sobre el ejercicio del derecho al sufragio realizado por el ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, quien no había ejercido el derecho al voto en las últimas elecciones. A la referida información se le otorga valor probatorio como instrumento público administrativo.
Analizadas como han sido todas las pruebas traídas a los autos, este Juzgador considera oportuno, también tomar en consideración la publicación de los carteles de citación librados por este Tribunal, mediante los cuales se emplazó al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, debidamente publicados en el Diario “El Nacional”, en fechas: 14 de marzo de 2014, 29 de marzo de 2014, 13 de abril de 2014, 28 de abril de 2014, 13 de mayo de 2014, 28 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2014, los cuales fueron desglosados de los ejemplares correspondientes, para ser agregados al expediente y cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa, serán considerados y valorados por quien suscribe, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho publicitario, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, N° 98, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expresó:
“que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; (…)”

Así pues, considera este Juzgador que los carteles de citación, contenidos en el periódico de amplia circulación nacional, denominado “EL NACIONAL”, constituyen un hecho notorio, en relación a la presunta ausencia del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, por cuanto el mismo, no compareció ni por sí, ni a través de apoderado alguno, para contradecir la presente demanda, que persigue declarar su ausencia.
El artículo 421 del Código Civil, establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
La solicitante en su escrito libelar, alega que su hijo JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, desapareció de su lugar de residencia desde finales de noviembre de 2007 y visto que desde el 09 de febrero de 2011, oportunidad en la que fue denunciado el hecho (desaparición del ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años, cumpliéndose en exceso el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil; considera quien suscribe que de las actas que conforman el presente expediente, se logró demostrar la ausencia del ciudadano ya tantas veces mencionada, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana NYDIA JOSEFINA MARQUINA CALDERÓN, debidamente asistida por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ambos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA AUSENTE al ciudadano JOSÉ VICENTE ANGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295..
TERCERO: Una vez sea declarada firme la presente decisión podrá la parte interesada hacer valer lo previsto en el artículo 426 del Código Civil, relativo a la apertura de los actos de última voluntad del ausente.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión, una vez se declare firme, en un diario de amplia circulación nacional.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Se libraron la boletas de notificación correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28798
CCG/LQR/vom