REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: LP31-N-2015-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luís Alberto Pérez Medina, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Dircia Josefina Campos de Torres, venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-17.894.542, 14.590.557, V-21.504.931, V-8.231.259, inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 177.831, 92.391, 257.252, 51.397, quienes actuaron en la presente causa.

TERCERO INTERESADO: Ernesto Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 752-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00175.

ANTECEDENTES PROCESALES:
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En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) fue recibida por este Tribunal la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra Providencia Administrativa Nº 752-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente No. 026-2014-01-00175, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en contra del ciudadano Ernesto Gamarra.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó despacho saneador.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) fue presentando por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de subsanación.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo Nº 026-2014-01-00175 y al ciudadano Ernesto Gamarra, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a la una de la tarde (01:00 pm). Llegado el día se llevó a cabo la audiencia de juicio compareciendo el abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del tercero interesado, de la Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio el representante judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos de manera oral, sin consignarlos de forma escrita, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal concedió el lapso de tres (03) días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida en la audiencia de juicio y por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abogada Dircia Campos de Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes. En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016) se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El representante judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares referido a Providencia Administrativa número 752- 2014, contenida en el expediente administrativo número 026-2014-01-00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado incoada por su representada contra Ernesto Gamarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, la cual le fue notificada a su representada el 18 de diciembre de 2014.
Señala el recurrente que el 29 de mayo de 2014, acudió ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, para solicitar el despido justificado del ciudadano Ernesto Gamarra, de conformidad con el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber incurrido en falta injustificada a su puesto de trabajo por más de tres veces en un periodo menor a treinta (30) días, concretamente los días 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2014 y el día 02 de mayo de 2014; inasistencias las cuales no fueron justificadas de conformidad con el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que una vez admitida la señalada solicitud de despido justificado y notificado el trabajador el 4 de junio de 2014, se efectuó el acto de contestación, promoción y evacuación de pruebas, que en fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó providencia administrativa, en la cual señaló que la parte accionada, demostró que sus inasistencias al trabajo fueron debidamente justificadas, razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado iniciada por su representada.
Indica que el acto impugnado adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por sustentar su decisión en hechos falsos que no fueron comprobados y por no aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el literal “f” del artículo 79 y numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; indica que se le otorgó valor jurídico a unas documentales que emanaron de terceras personas ajenas al presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por el tercero del cual emanaron; que se le dio valor a documentales consignadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente e ignora que el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, coloca en cabeza del trabajador, la obligación de notificar al empleador la causa que justifique su inasistencia, dentro de los dos días siguientes, así como el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; señala en cuanto a la constancia médica realizada por la Dra. Ada Bermúdez, en su condición de Médico de Guardia del Departamento Médico de su representada, que la misma no fue elaborada por representante alguno de INDULAC, si no por la referida Dra. con lo cual es falso que tal documento emane de la parte accionante (INDULAC); que la documental en cuestión fue elaborada y firmada por la Dra. Ada Bermúdez, quien es una tercera que no guarda relación alguna con el procedimiento de solicitud de autorización de despido iniciado por esta representación en contra del ciudadano Ernesto Gamarra, que esta debía ser llamada al procedimiento en cuestión para que ratificará el contenido y firma de la documental que supuestamente elaboró, pues en caso contrario tal documento carece de valor probatorio alguno.
En cuanto a la constancia médica elaborada y firmada por el Dr. Helber Sarmiento que es un tercero ajeno al procedimiento de solicitud de autorización de despido, debía ser llamado para que ratificará el contenido y firma de la documental que supuestamente elaboró, pues en caso contrario tal documento carece de valor probatorio alguno, indica que las mencionadas documentales carecían de todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil y que la Inspectoría del Trabajo al no aplicar los mencionados artículos, incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente y aplicable al caso en concreto.
Que respecto a la prueba de exhibición solicitada por el trabajador, éste consignó reposo médico convalidado ante el Instituto Venezolano de de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2014, el cual no debió ser admitido y menos valorado, pues fue consignado en una oportunidad diferente a la que la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras le otorga a las partes para la promoción de pruebas; que cuando la referida documental fue debidamente admitida y valorada por la Sub. Inspectoría del Trabajo, esta indudablemente no aplicó los artículos referidos incurriendo nuevamente en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente y aplicable al caso en concreto.
Que en tercer lugar, en cuanto a los reportes diarios de reposos médicos promovidos por el trabajador reclamado y cuya exhibición fue solicitada, si bien los mismos demuestran que el trabajador notificó a su representada las causas de su inasistencia (supuesto reposo médico), estos no son capaces de demostrar que el trabajador efectivamente justificó su inasistencia, con la entrega a INDULAC de los respectivos justificativos médicos que avalaban los reposos alegados, por los cuales el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014 así como el 02 de mayo 2014.
Que cuando la Inspectoría considera que su representada estaba en conocimiento de los motivos por los cuales el trabajador no asistió a su puesto de trabajo, pretendiendo que con ello las inasistencias se encontraban justificadas, evidentemente no aplicó el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo así en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente y aplicable al caso en concreto.
Sostiene que la Sub- Inspectoría del Trabajo se sustentó en pruebas que no tenían valor probatorio alguno o que las mismas no demostraban que el trabajador Gamarra logró justificar sus inasistencias oportunamente, con lo cual dio por cierto hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento, es decir que se sustento hechos falsos, incurriendo así en falso supuesto de hecho.
Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la Providencia Administrativa impugnada y se ordene dictar una nueva Providencia Administrativa ajustada a los hechos realmente demostrados en el expediente administrativo.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo el abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Industria Láctea Venezolana, C.A.,(I.N.D.U.L.A.C.), y en su exposición oral ratificó los argumentos en que sustenta su petición de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 752-2014, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en expediente Nº 026-2014-01-00175.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE PROCESO:

En escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio por el abogado Arturo Enrique Rodríguez Natera, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente señaló : A los fines de demostrar que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento se encuentra incursa en vicios que la afectan de nulidad se permite reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente del expediente administrativo numero 026-2014-01-00175 llevado por la Sub Inspectoria del Trabajo de el Vigía y el cual cursa en autos del presente expediente en copia certificada. EL Tribunal en auto de admisión de pruebas indicó en lo que respecta al mérito favorable de los autos, es Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan.

Respecto al expediente administrativo el cual cursa a los folios 122 al 178, por haber sido remitido por la Inspectoría del Trabajo y recibido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se trata de un documento administrativo y al respecto se acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub.Inspectoría del Trabajo en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido intentado por la recurrente contra el ciudadano Ernesto Gamarra.

En relación a la prueba de informes peticionada, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se envió oficio Nº: J3-083-16 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Mérida, solicitando la información requerida; consta en autos que hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna al respecto; por lo cual no hay nada que valorar.

DE LOS INFORMES:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la abogada Dircia Campos de Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual ratifica los alegatos y defensas señalados en la demanda y expuestos oralmente en la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del recurrente tiene por objeto obtener la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa número 752-2014, contenida en el expediente administrativo número 026-2014-01-00175, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Industria Láctea Venezolana C.A, (I.N.D.U.L.A.C.) contra el ciudadano Ernesto Gamarra.

Delata que la Inspectoría del Trabajo al decidir incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por sustentar su decisión en hechos falsos no comprobados en el procedimiento y por no aplicar los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el literal “f” del artículo 79 y numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, es oportuno citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron en forma distinta a los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)”

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, entre otros supuestos.

La Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión señaló:
“De acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluirse que el empleador no demostró en el acervo probatorio, las faltas injustificadas alegadas a su puesto de trabajo por el ciudadano Ernesto Gamarra, los días 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 01, 02 de mayo de 2014, a los fines de que se produjera su total y efectivo despido, siendo que el trabajador si demostró que sus faltas al trabajo fueron justificadas durante los días 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 01, 02 de mayo de 2014, primero con reposo médico emitido por el Dr. Helber Eliécer Sarmiento Aguilar, especialista ortopedia y traumatología- artroscopia de rodilla en fecha 24 de abril de 2014 y copia fotostática simple de Reporte diario de reposos médico llevado por el departamento de Recursos Humanos (forma OFC-07-R-28-003) con sello de recibido por el mismo departamento en fecha 05 de mayo de 2014, folios 20 y 21 en donde se evidencia que el empleador estaba consciente de que el trabajador estuvo de reposo médico desde el 24 de abril hasta el 03 de mayo de 2014, el cual, se evidencia que en la oportunidad de evacuación de pruebas, la parte laboral consignó reposo médico convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2014, durante el período comprendido entre el 24 de abril al 04 de mayo de 2014, que comprenden las faltas en referencia, el cual, al contrario de lo expresado por la parte patronal en ese acto, considera este Despacho que es tempestivo, por cuanto constituye un hecho público y notorio que durante las fechas de reposo él referido Hospital del IVSS se encontraba cerrado por las guarimbas y disturbios causadas por sectores violentos de la oposición del país. En consecuencia queda plenamente justificadas sus ausencias. De acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en virtud que la parte accionante no logró demostrar la justificación del despido, este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta”; y en la dispositiva declara Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. en contra del ciudadano Ernesto Gamarra, portador de la cédula de Identidad Nº 16.229.832”

En tal virtud, el Tribunal a objeto de emitir su pronunciamiento, procede a analizar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el procedimiento administrativo según consta en el expediente administrativo:

La parte trabajadora promovió en el procedimiento administrativo pruebas documentales consistentes en: 1.- Copia fotostática de orden para examen médico, emitida por Indulac Departamento de fabricación, en fecha 24 de abril de 2014 al trabajador Ernesto Gamarra (folio 139), la respuesta del médico al departamento indica que amerita reposo por 1 día, debe pasar a consulta especializada en Traumatología; observaciones y diagnosticando contusión dedo 5 to, pie derecho, firma la médico Ada de Bermúdez, en su condición de médico guardia de la entidad de trabajo.

2.- Copia fotostática (folio 140) de Reporte Diario de reposos médicos llevado por el departamento de Recursos Humanos, con fecha en su parte superior del 24-04-2014, presenta sello de recibido por el mismo departamento en fecha 25-04-2014; indica reposo por un día al trabajador Ernesto Gamarra por motivo de traumatismo dedo pie derecho.

Los documentos anteriores de carácter privado, son emanados de la empresa recurrente, los cuales al no ser impugnados por la contraparte se tienen como reconocidos, y por tanto se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y mediante el primero de ellos se evidencia que en fecha 24 de abril de 2014 se le concedió al trabajador Gamarra reposo por un día, suscrito por la Dra. Ada de Bermúdez, profesional médico adscrita a la empresa, y se le remitió a consulta especializada de Traumatología. Mediante el segundo documento (Reporte diario de reposos Médicos) la constancia fue recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa el 25 de abril de 2014.

3.-Copia fotostática de reposo médico (folio 141) de fecha 24 de abril 2014, suscrito por el Dr. Helber Elieser Sarmiento Aguilar (Especialista Ortopedia y Traumatología- Artroscopia de Rodilla), al paciente Ernesto Gamarra, quien presenta traumatismo en el V dedo del pie derecho, se indica reposo físico por 10 días. Firmas: Helber Sarmiento y en su parte inferior derecha aparece el sello y firma de la Dra. Ada de Bermúdez.
Se observa que esta documental fue suscrita por el Dr. Helber Elieser Sarmiento Aguilar, quien es un tercero extraño a las partes, por lo que requería ser promovido como testigo para reconocer el documento respecto a su firma, tal como lo disponen los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no ocurrir tal reconocimiento, el documento no puede ser apreciado respecto de este firmante. No obstante, constata el Tribunal que la referida constancia aparece suscrita por la Dra. Ada de Bermúdez, quien es personal médico de la empresa recurrente, según lo afirman tanto el representante de la recurrente, como el trabajador, razón por la cual la certificación de reposo médico por diez días concedido al trabajador se aprecia como documento reconocido de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

4.-Copia fotostática de reporte diario de reposos médicos llevado por el departamento de Recursos Humanos de la empresa (folio 142) en su parte superior indica: fecha 25-04-2014; días de reposo 10, al ciudadano Ernesto Gamarra por motivo de reposo médico y sello de recibido de INDULAC El Vigía (Recursos Humanos), en fecha 05 de mayo de 2014, a las 09:05 a.m.
Este documento procede de la empresa recurrente y al no haber sido impugnado o desconocido, se valora como documento reconocido de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en el cual consta que fue emitida por el departamento de recursos humanos de la parte recurrente el 25 de abril 2014 y presenta el sello de recibo el 5 de mayo 2014 del mismo departamento, evidenciándose que el día 25 de abril se reporta el reposo de 10 días concedidos al trabajador Gamarra.

5.- Prueba de Exhibición: El trabajador solicitó exhibición de reportes diarios de reposos médicos llevado por el departamento de Recursos Humanos (forma OFC- 07-R-28-003) del mes de abril 2014, para evidenciar el control de reposos consignados por el médico de guardia al departamento de recursos humanos diariamente. El doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se efectuó el acto de exhibición, en el cual la empresa exhibió el reporte médico diario (Forma OFC-07-R-28-003) recibido por el departamento de Recursos Humanos el día 05 de Mayo de 2014, cuya copia cursa al folio 142 del presente expediente y fue valorada como documento privado. Mediante la prueba de exhibición se confirma la exactitud del referido documento y así se aprecia de conformidad con los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se constata que en el acto de realizarse la prueba de exhibición, el trabajador presentó certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 10 de junio de 2014, indicando un período de incapacidad por 10 días desde el 24 de abril al 3 de mayo de 2014. La consignación de esta documental resulta extemporánea, pues el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido es de tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia no se aprecia y se desecha del proceso.

La Industria Láctea Venezolana C.A., (I.N.D.U.L.A.C.) promovió como prueba documental control semanal de presencia de obreros ( folio 145 y 146) para evidenciar que el trabajador no se presentó a trabajar, los días 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, así como los días 1 y 2 de mayo de 2014. Se trata de planillas referidas a las semanas 17 y 18, indican que el trabajador Ernesto Gamarra, código: 30934, los días 24/04/2014 (RM) el día 28/04/2014 y 02/05/2014, reposo, y los días 25, 29 y 30 de abril de 2014 no aparece nada indicado. Se trata de documento emanado de la parte accionante y al no ser impugnado o desconocido por la contraria, se aprecia conforme a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los días 24, 28 de abril y 02 de mayo de 2014 el trabajador se encontraba de reposo. Respecto a los demás días la prueba en análisis, al no mostrar ninguna indicación, no permite inferir si el trabajador se hallaba o no presente; y respecto al día 01 de mayo, es un hecho notorio que es fiesta nacional por ser día del trabajador; sin embrago con las demás pruebas antes verificadas quedó establecido que el trabajador durante los días 25, 29 y 30 de abril 2014, se encontraba de reposo médico.

Con relación a la prueba de testigos, fueron promovidos los ciudadanos Carlos Lewusz, en calidad de Jefe de Departamento de Producción; Jesús Pabón y Raúl Molina, en calidad de Supervisor de Producción (folios 150, 152 y 153). Se observa que lo testigos manifiestan en su declaración que desempeñan en la empresa los cargos indicados en el escrito de promoción, lo cual determina que tienen interés manifiesto a favor de la empresa accionante, por lo que se encuentran inhabilitados para ser testigos en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no se aprecian y se desechan del proceso.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes se ha evidenciado: De las pruebas aportadas por el trabajador se apreciaron: orden para examen médico, emitida por la recurrente el 24 de abril de 2014, en la que le indicaron un día de reposo; copia fotostática de reporte diario de reposo médico llevado por el departamento de Recursos Humanos de la empresa, el cual recibió en fecha 25/ 04/2014; copia fotostática de reposo médico avalado con la firma de la Dra. Ada de Bermúdez, quien es personal médico de la empresa recurrente, evidencia que al trabajador le concedieron reposo médico por 10 días; el cual fue recibido el 05 de mayo de 2014 por el departamento de Recursos Humanos de la empresa, lo cual fue verificado mediante la prueba de exhibición efectuada el 12 de junio de 2014. Mediante los medios probatorios indicados queda demostrado que el trabajador Ernesto Gamarra, se encontraba de reposo médico los días 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 2 de mayo de 2014 y en tal virtud su inasistencia al trabajo en ese período se encontraba justificada, por lo que no incurrió en la causal de despido que regula el artículo 79, numeral f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa recurrente, se apreció el control semanal de presencia de obreros, mediante la cual se pudo evidenciar que los días 24, 28 de abril y 02 de mayo de 2014 el trabajador se encontraba de reposo; no pudiéndose determinar con tal prueba si el trabajador, en los demás días, se hallaba o no ausente de sus labores ordinarias; sin embargo, con las pruebas promovidas y evacuadas por el trabajador, quedó establecido que éste durante los días 25, 29 y 30 de abril 2014, se encontraba de reposo médico.

De acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas, se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad objeto de pronunciamiento, y confirmarse, con diferente motivación, la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 752-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida el 28 de noviembre de 2014, contenida en expediente Nº 026-2014-01-00175.

SEGUNDO: Se confirma, con motivación distinta, la Providencia impugnada.

TERCERO. Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza de Juicio,


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo



La Secretaria Temporal,

Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde ( 2:40 p.m) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el sistema juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal,
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Abog. Noreymi Nohemi Sánchez U.