REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
206º y 157º
Asunto N° 16899
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS EMIRO ANGULO QUINTERO y JACKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.685 y V-13.229.267.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.069.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad.
Se recibió el 01 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS EMIRO ANGULO QUINTERO y JACKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.685 y V-13.229.267, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.069, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el doce (12) de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela a los folios 06 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vto, del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 01/12/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y se fijo la audiencia para el día 16/12/2016 a las 08:0 Am. Al folio 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS EMIRO ANGULO QUINTERO y JACKELINE COROMOTO GUERRERO CARRILLO, identificados en autos, el doce (12) de diciembre del año 2003, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, serán ejercidas por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño CESAR ALEJANDRO MONSALVE CASTILLO, de mutuo acuerdo por ambos padres, la ejercerá el padre ciudadano JESUS EMIRO ANGULO QUINTERO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la madre entregara al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000.00), todos los primero días de cada mes, en efectivo, este monto será incrementado automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, ambos padres en partes iguales otorgaran una bonificación navideña en especie, la cual comprende en ropa, calzado juguete, de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicinas, en su oportunidad, igualmente cubrirán los gastos del colegio y actividades extraescolares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establecerá de conformidad con lo preceptuado en los artículos, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: la madre compartirá con su hijo el dia 30 de cada mes, y cuando por razones de trabajo no cumpla, lo participara por vía telefónica al progenitor de su hijo, las vacaciones de carnaval, semana santa, las pasara con su padre; las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, así como el 24 y 31 de diciembre las compartirá con ambos padres. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, 31 de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -----------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FRANCISCO PUENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SECRETARIO
DRH/Mcr.-