Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13166
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 18 años de edad, en su orden, a solicitud de la ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.850, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.3920.606, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 18 años de edad, en su orden. (F.N. 27/11/2003, 28/02/1998)


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 04/06/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 12/06/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó corrección de la demanda. La parte actora subsano el escrito libelar el día 14/10/2015.
En fecha 21/10/2015, se ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 27 y 28; y, la de la parte demandada, por constancia del Secretario adscrito a este Circuito Judicial, del 15/03/2016.
Mediante auto de fecha 18/03/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 07/07/2016, a las 11:00 a.m.
En la mencionada, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 09/05/2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 13/04/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/05/2016, se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 16/5/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
Mediante auto de fecha 17/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/06/2016 a las 09:30 a.m.
En fecha 06/06/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se prolongo a referida audiencia.
En fecha 20/07/2016, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
El 09/08/2016, se aboco a conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 30/09/2016 a las 11.00 a.m.
Mediante auto de fecha 13/10/2016, se difirió la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 28/10/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas, finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 10/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 23/11/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 29/11/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/12/2016 a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 20/12/2016, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
El 18/01/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 02/12/2014, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE, en su condición de madre de la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ARAQUE GUERRERO, de 18 años de edad y la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus referidas hijas, en contra del progenitor, ciudadano JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLEN. Refiere la solicitante que en sentencia de fecha 12/11/2007, expediente N° 17781, que cursa en el Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, donde se estableció la obligación de manutención y bonos de sus hijas, agrega la demandante que desde que se separo del padre de su hijas no volvió a realizar aportes a favor de las mismas y en razón al actual costo de la vida y los pocos ingresos económicos que tiene, no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijas. Aspiraba la actora al momento de interponer la acción a que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mediante depósito bancario y los bonos especiales, el escolar se eleve a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a pagar en el mes de septiembre y el navideño a la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, ambos con sistema igual de pago que la mensualidad y se mantenga el 50% de los gastos de salud y medicinas previa presentación de récipes y facturas.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLEN, fue notificado en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/01/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 18 años de edad, en su orden, a solicitud de la ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE. No compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No se presentó la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ni la ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ARAQUE GUERRERO. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la adolescente de autos no fue escuchada en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, signada con el número 012, folio 09, año 2004, expedida por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE y JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN, igualmente se demuestra que la referida adolescente de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 2.-Copia Certificada de Nacimiento de la Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, signada con el número 90, página 134,135, año 1998, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 6. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y los ciudadanos MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE y JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN, igualmente se demuestra que la referida joven de autos cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. 3.-Acta de Fecha 12/05/2015, suscrita ante el despacho fiscal suscrita por la ciudadana Zaida Guerrero, folio 7 y 8. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.-Copia Fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, insertas al folio 9. 5.-Copia de la cédula de identidad de la demandante y del demandado, la cual corre inserta al folio 10, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 6.-Copia simple de la Sentencia de la Obligación de Manutención publicada en fecha 12/11/2007, en el expediente Nº 17781, por el Tribunal de Juicio Nº3 de este Circuito Judicial y que corre inserta a los folios 11 y 12 de las actuaciones. Prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.-Copia simple del carnet estudiantil perteneciente al Liceo Bolivariano “Libertador” del Estado Mérida a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenido en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado una adolescente de trece (13) años de edad y una joven que ya alcanzo la mayoría de edad, quienes no asistieron a ninguna de las etapas de proceso y tampoco en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 18 años de edad, en su orden, a solicitud de la ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE, identificada en autos, demandó al ciudadano JOSÉ BAUDILIO ARAQUE GUILLÉN, identificado en autos, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de las referidas jóvenes.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12/11/2007, en el expediente signado con el número 11781, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de las hoy adolescente y joven SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de sus hijas en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de sus hijas, y por cuanto éstas no requieren demostrar los hechos y circunstancias que les impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, asistiéndoles el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del País para el año 2007, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de las beneficiarias de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano JOSE BAUDILIO ARAQUE GUILLEN, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de 13 años de edad, del concurso de sus progenitores MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE y JOSE BAUDILIO ARAQUE GUILLEN, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. En cuanto a joven adulta SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ARAQUE GUERRERO, se exhorta a seguir el procedimiento correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de las ciudadanas adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.398.850, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSE BAUDILIO ARAQUE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.606, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mensuales equivalente al treinta y siete punto cero por ciento (37,00%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de septiembre a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano JOSE BAUDILIO ARAQUE GUILLEN, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de corriente del Banco del Sur Nº 0157-0075-18-3775039849 a nombre de la progenitora ciudadana MARTA ZAIDA GUERRERO DE ARAQUE. SÉPTIMO: Se exhorta a la joven adulta ciudadana SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ARAQUE GUERRERO, a seguir procedimiento correspondiente. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 12/11/2007 dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 17781. Motivo: Homologación de Fijación de la Obligación Alimentaria y bonos especiales. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAIKELIN UZCATEGUI DAVILA.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.



MIRdeE / FMCS