Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º

ASUNTO: 14650
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: Fiscalía Decima del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, Abg. SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 04 años de edad, a solicitud del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.875, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.473, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad. F.N (22/01/2011).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/01/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 05 años de edad a solicitud del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA BALZA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 14/01/2016, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 18/01/2016, admitió la demanda y ordenó dictar Despacho Saneador.

El día 21/01/2016, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico consignó escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador.

En fecha 02/02/2016 se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 11/07/2016, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, fue debidamente notificada.
En fecha 13/07/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/07/2016, a las doce del medio día (12:00 m.).
El 28/07/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 29/09/2016, a las 10:00 a.m.
El 26/09/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero.
En fecha 29/09/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, compareció el ciudadano representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prolongó la audiencia para el día 28/10/2016, ordenando la notificación de la demandada de autos a los fines de su comparecencia en compañía de la niña de autos.
En fecha 28/10/2016, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, compareció el ciudadano representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 3/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 18/11/2016, este Tribunal de Juicio recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/12/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/12/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que tuvo una relación concubinaria con a progenitora de su hija la cual duró cinco años y de cuya relación nació su hija la niña de autos, que una vez separados quedó la niña bajo los cuidados de la progenitora, no pudiendo cumplir en cubrir las necesidades que mantiene su hija, por cuanto a madre no le permite ningún contacto ni con ella ni con la niña, sin señalar el motivo del porque no se le permite dicho contacto. Que vito que agoto la vía amistosa sin éxito acudió ante la unidad Fiscal siendo citados en dos oportunidades sin que la progenitora de su hija se presentara aun cuando tenía conocimiento de las citaciones. Que en virtud de lo expuesto y el desinterés demostrado por la progenitora de su hija de tener acuerdos voluntarios, solicita ofrecer por concepto de obligación de manutención a favor de su hija en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, pagaderos os primeros cinco días de cada mes, ofreciendo el bono escolar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y el bono navideño en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos y otros los mismos serán compartidos el 50% por cada uno de los progenitores.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/12/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte solicitante ciudadano JEAN CARLOS PEÑA BALZA, no compareció la demandada ciudadana AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. FREDDY LUCENA. No se presentó la niña Emely Peña León. Tratándose de una fijación de obligación de manutención encontrándose presente la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 486, párrafo 3, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó el desarrollo de la audiencia. Seguidamente en su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, quien no fue presentada a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo, Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de comparecencia de fecha 10/11/2015, suscrita por el ciudadano Jean Peña Balza ante la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, que riela inserta a los folios 4 y 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2-Acta de nacimiento Nº 72 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserta al folio 6 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña con los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA BALZA y AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL A LA NIÑA DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerida por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente cinco (05) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que se debe asegurar igualmente montos adicionales, para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al mismo, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos por uniformes y útiles escolares y los propios de la festividades decembrinas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años a solicitud del ciudadano JEAN CARLOS PEÑA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.875, en contra de la progenitora ciudadana AFRODITA LISBET DEL PILAR LEON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.473, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00) mensuales, equivalente al treinta y uno con treinta y siete por ciento (31,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de veintisiete mil noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 27.091,00). SEGUNDO: Se fija el quantum de los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes al setenta y tres con ochenta y dos por ciento (73,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro extraordinario que requiera la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano JEAN CARLOS PEÑA BALZA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directa a la progenitora mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANY CASTILLO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La Sria.


MIRdeE /FMCS-